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CSJ - STL3201-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3201-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-05 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3201-2020 Radicación n.° 58740 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela interpuesta por MARÍA DEL CARMEN CASTAÑEDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción.SCLAJPT-05 V.00 2

I. ANTECEDENTES MARÍA DEL CARMEN CASTAÑEDA promueve acción de tutela con el propósito de que le sean amparados sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , SEGURIDAD SOCIAL , IGUALDAD y MÍNIMO VITAL , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Relata la promotora que inició proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. con la finalidad de obtener la «nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad». Manifiesta que el trámite se adelantó ante el Juzgado Trece

prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad». Manifiesta que el trámite se adelantó ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 22 de abril de 2019 accedió a las pretensiones invocadas. Afirma que Protección S.A. interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, Colegiado que en fallo de 20 de noviembre de la misma anualidad revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a las convocadas de las súplicas incoadas en su contra, tras considerar que no se demostró el vicio en el consentimiento al momento de efectuar el traslado a la AFP demandada.SCLAJPT-05 V.00 Refiere que la Magistratura encausada vulneró sus garantías superiores al desconocer el precedente proferido por esta Sala en casos similares en los que se habilitó la invalidación de la afiliación efectuada a las administradoras de fondos de pensiones que violaron el deber de información. Mediante auto proferido el 4 de febrero de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

II. RESPUESTA DE LAS PARTES, INTERVINIENTES Y AUTORIDADES JUDICIALES ACCIONADAS En término, la Administradora de Fondo de Pensiones y

ordinario laboral, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

II. RESPUESTA DE LAS PARTES, INTERVINIENTES Y AUTORIDADES JUDICIALES ACCIONADAS En término, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. argumenta que no existió de su parte conducta alguna que constituya o se erija en la violación de algún derecho fundamental o legal de la actora, razón por la cual pide que se niegue el amparo invocado por carencia de objeto.

La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones solicita que se declare la improcedencia de la presente acción, toda vez que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de garantías superiores por parte de las autoridades censuradas.SCLAJPT-05 V.00 2 El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá indica que se atiene a lo considerado y resuelto en su sentencia. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifiesta que la decisión controvertida fue adoptada con base en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso, sin que en ningún momento se haya desconocido derecho fundamental alguno. Esta Sala de la Corte ordenó que se llevara a cabo el respectivo sorteo de conjueces ante el impedimento manifestado por uno de los magistrados; sin embargo, el expediente reingresa al despacho de conocimiento debido a la recomposición de esta Colegiatura.

III. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente

por uno de los magistrados; sin embargo, el expediente reingresa al despacho de conocimiento debido a la recomposición de esta Colegiatura.

III. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa a su alcance, a menos que exista un perjuicio irremediable.SCLAJPT-05 V.00

En el presente asunto, la promotora alega la vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que la decisión de 20 de noviembre de 2019, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desconoció el precedente judicial, respecto a la ineficacia del cambio de régimen pensional por incumplimiento del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones. Corresponde entonces analizar si, efectivamente, se comprometieron los derechos fundamentales de la proponente, con ocasión de la providencia dictada por el Tribunal accionado. Sabido es que la jurisprudencia ha identificado causales de procedibilidad genéricas y específicas que deben cumplirse para que la acción de tutela se abra camino respecto de decisiones judiciales, de manera tal que el simple disenso no da mérito a la concesión de la protección constitucional.

procedibilidad genéricas y específicas que deben cumplirse para que la acción de tutela se abra camino respecto de decisiones judiciales, de manera tal que el simple disenso no da mérito a la concesión de la protección constitucional. En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional definió que quien invoca el amparo en estos casos, no solo está llamado a cumplir con los requisitos generales de procedibilidad -relevancia constitucional, los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que suscitan la vulneración, como los derechos quebrantados-, sino que, además, acredite la existencia de al menos un vicio o defecto en la providencia cuestionada, o bien sea, que el tutelante demuestre que el funcionario en la labor de administrar justicia incurrió en alguno de los siguientes yerros: «(i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v)SCLAJPT-05 V.00 2 desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución» (negrilla fuera de texto original). Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala estructurará este fallo de la siguiente manera. Primero, verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela; segundo, analizará la causal específica de desconocimiento del precedente que acusa la accionante, y, en tercer lugar, determinará si en el caso concreto ocurrió la vulneración alegada.

segundo, analizará la causal específica de desconocimiento del precedente que acusa la accionante, y, en tercer lugar, determinará si en el caso concreto ocurrió la vulneración alegada.

1. Constatación de los presupuestos generales de la tutela En este asunto, la Sala advierte que es procedente la acción de tutela, porque se configuran los siguientes presupuestos:

(i) Inmediatez: Este requisito se cumple en la medida que el fallo combatido data del 20 de noviembre de 2019 y la demanda de tutela se interpuso el 3 de febrero de los corrientes; es decir, luego de transcurridos un poco más de 2 meses. (ii) Subsidiariedad: El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este caso, si bien el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, considera la Sala que este requisito debe flexibilizarse en aras de la defensa del orden jurídico, la libertad ciudadana, laSCLAJPT-05 V.00 dignidad, el debido proceso, el derecho a la igualdad y el respeto a los derechos fundamentales del potencial pensionado que se trasladó entre regímenes pensionales, sin la debida información. En efecto, esta Corporación en sentencia STL13133-2019 explicó que el requisito de subsidiariedad no es absoluto y debe

a los derechos fundamentales del potencial pensionado que se trasladó entre regímenes pensionales, sin la debida información. En efecto, esta Corporación en sentencia STL13133-2019 explicó que el requisito de subsidiariedad no es absoluto y debe examinarse en cada caso concreto, «al punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable». Ahora, es cierto que en otras oportunidades la Sala ha considerado improcedente la acción de tutela por no haberse agotado el recurso de casación; sin embargo, una nueva reflexión sobre la materia la lleva a concluir que cuando en sede de tutela se detecte una rebeldía infundada y obstinada contra la jurisprudencia consolidada de esta Corporación, en relación con un asunto decantado, en este caso, por más de una década, se impone flexibilizar este requisito para garantizar la supremacía constitucional y la vigencia de los valores de un sistema jurídico que aspira a ser justo. (iii) Relevancia constitucional: El desconocimiento de un precedente reiterado de una corporación de cierre, sin que medien razones poderosas para apartarse de él, transgrede el derecho a la igualdad ante la ley, el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. Además, como la violación al precedente implica una eventual lesión a derechos pensionales, a esta Sala no le queda duda de la necesidad deSCLAJPT-05 V.00 2

efectivo a la administración de justicia. Además, como la violación al precedente implica una eventual lesión a derechos pensionales, a esta Sala no le queda duda de la necesidad deSCLAJPT-05 V.00 2 que el juez constitucional intervenga para hacer valer la dimensión jurídica, política y social de la Constitución de 1991. Visto de este modo, se tiene que en el caso de autos están cumplidos los presupuestos generales de procedibilidad, de manera que corresponde ahora determinar si, en efecto, las autoridades accionadas desconocieron el precedente vinculante de esta Corporación.

2. Desconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales De conformidad a lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos que emitan se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento.

La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso

emitan se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento. La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo» (SU-053-2015). Asimismo, la doctrina lo ha definido como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el cual consiste en laSCLAJPT-05 V.00 aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares (T-460-2016). De acuerdo a la autoridad que emitió el pronunciamiento, se puede clasificar el precedente en dos categorías: (i) el precedente horizontal, el cual hace referencia a las decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario; y (ii) el precedente vertical, que se refiere a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia. El precedente horizontal tiene fuerza vinculante, atendiendo no solo a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, sino al derecho a la igualdad que rige en nuestra Constitución.

horizontal tiene fuerza vinculante, atendiendo no solo a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, sino al derecho a la igualdad que rige en nuestra Constitución. Asimismo, el precedente vertical, al provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia dentro de cada una de las jurisdicciones, limita la autonomía judicial del juez, en tanto debe respetar la postura del superior, a menos que de manera suficiente y coherente explique las razones que motivan apartarse de la misma. El respeto al precedente judicial de los máximos tribunales de cierre guarda una estrecha relación con el derecho a la igualdad, en tanto es garantía constitucional que permite a los ciudadanos obtener decisiones judiciales idénticas frente a casos semejantes. Paralelamente, el respeto de los jueces a los precedentes sentados por las Altas Cortes tiene un carácter ordenador y unificador, en tanto asegura una mayor coherencia del sistema jurídico, seguridad, confianza y certeza del derecho. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia SU-053-2015, refirió:SCLAJPT-05 V.00 2 En la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el derecho es dado a los operadores jurídicos a través de normas y reglas jurídicas que no tiene contenidos semánticos únicos. Por tanto, el derecho es altamente

jurisprudencia son ineludibles, debido a que el derecho es dado a los operadores jurídicos a través de normas y reglas jurídicas que no tiene contenidos semánticos únicos. Por tanto, el derecho es altamente susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones deriva de la propia ambigüedad del lenguaje. Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de éste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad. De esta forma, el respeto al precedente es una condición necesaria para la realización de un orden justo y la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que solo a partir del cumplimiento de esa garantía podrán identificar aquello que el ordenamiento jurídico ordena, prohíbe o permite (C-884-2015). Lo anterior no significa que los jueces no puedan apartarse de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de cierre, como expresión de la autonomía judicial constitucional. Sin embargo, para que ello sea válido es necesario el previo cumplimiento del estricto deber de identificación del precedente en la decisión y de carga argumentativa suficiente, «ya que la jurisprudencia de las corporaciones judiciales de cierre no puede ser sencillamente ignorada frente a situaciones similares a las falladas en ella» (SU-354-2017). Puntualmente, se requiere la observancia de dos requisitos:

jurisprudencia de las corporaciones judiciales de cierre no puede ser sencillamente ignorada frente a situaciones similares a las falladas en ella» (SU-354-2017). Puntualmente, se requiere la observancia de dos requisitos: El primero, refiere al requisito de transparencia, es decir, del cual se colige que “las cargas que se imponen para apartarse de un procedente, dependen de la autoridad que la profirió”. En efecto, elSCLAJPT-05 V.00 juez “en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’. El segundo, es decir, el requisito de suficiencia, tiene que ver con que el juez debe exponer razones suficientes y válidas, “a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial”, es decir, que no basta con ofrecer argumentos contrarios a la posición de la cual se aparta, sino que debe demostrarse que el anterior precedente ha perdido vigencia para resolver asuntos futuros, bien sea por el cambio normativo o por la simple transformación social (…). Por tanto, una vez identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad judicial solo puede distanciarse de la misma mediante un proceso expreso de contra-argumentación que explique las razones del disenso, bien por: (i) ausencia de

al caso, la autoridad judicial solo puede distanciarse de la misma mediante un proceso expreso de contra-argumentación que explique las razones del disenso, bien por: (i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto, (ii) cambios normativos, (iii) transformaciones sociales que obligan a dar una nueva mirada a determinada cuestión, o (iv) divergencias hermenéuticas fundadas en la prevalencia de mejores y más sólidos argumentos que permiten un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales. Así, la posibilidad de separarse del precedente emanado de las corporaciones judiciales de cierre de las respectivas jurisdicciones supone, en primer término, un deber de reconocimiento del mismo y, adicionalmente, de explicitación de las razones de su desconsideración en el caso que se juzga (C-621-2015).

3. Análisis de la providencia controvertida 3.1. Argumentos centrales de la decisión del TribunalSCLAJPT-05 V.00 2

La sentencia cuestionada en esta acción de tutela negó el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) al régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) con base en los siguientes argumentos:

1. Señaló que el precedente vertical sentado por esta Corporación, aplicaba únicamente a los beneficiarios del régimen de transición o a aquellos que tuviesen un derecho consolidado, situación en la que no se encontraba María del Carmen

Corporación, aplicaba únicamente a los beneficiarios del régimen de transición o a aquellos que tuviesen un derecho consolidado, situación en la que no se encontraba María del Carmen Castañeda. Sobre el particular, la Sala accionada adujo: (…) en cuanto a las decisiones de la honorable Corte Suprema de Justicia Sala de casación laboral, es que se aduzca en la demanda del 9 de septiembre del 2008 radicaciones 31989 y 31314 que fueron reiteradas en la 33083 del 22 de noviembre del 2011, esos asuntos difieren sustancialmente del que se debate aquí, se encuentra el afiliado en cada caso circunstancias muy distintas respecto al sistema pensional en la última del 2011 el afiliado tenía 58 años de edad y 1286 semanas cotizadas cuando se trasladó régimen, entonces la alta corporación considero en esa oportunidad y dadas esas circunstancias que tenía una expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión de vejez a cargo en instituto social porque estaba próximo a cumplir los requisitos que dispone a sus reglamentos, es decir le faltaba simplemente el paso del tiempo, cumplir 2 años más de edad para los 60 y tener causada la prestación, además pues que era evidente que un afiliado de estas características tenia mayores beneficios permaneciendo en el régimen de prima media con prestación definida en cuanto conserva su transición, expresamente así lo determinó la corte en esa oportunidad. Que era evidente que tenía mejores o mayores beneficios y las otras decisiones los afiliados tenían inclusive causado su derecho pensional en todos esos casos se acreditó y así se

corte en esa oportunidad. Que era evidente que tenía mejores o mayores beneficios y las otras decisiones los afiliados tenían inclusive causado su derecho pensional en todos esos casos se acreditó y así se desprende de las decisiones las consideraciones de esas decisiones, que la información que dieron los fondos no fue veraz, se allegaron proyecciones que se encontraban en discordancia con la realidad y en esas providencias así como en la SL 12136 de 2014 se analizaron casos en los que el traslado significó la pérdida de régimen de transición, de hecho en todas las que se han emitido ha sido casos en los que ha significado la pérdida de régimen de transición, pero en esta particular la del 2014 ese fue el presupuesto especial con el que se determinó por la Corte las consideraciones de esta decisión y expresamente así se determinó que era presupuesto especial para el traslado de la carga de la prueba en torno a la afectación de la voluntad,SCLAJPT-05 V.00 En este caso la demandante no ha sido beneficiario del régimen de transición, su selección del régimen pensional, por tanto se verificó en igualdad de condiciones frente a los demás usuarios del sistema que no lo son, tuvo la posibilidad de trasladarse nuevamente los términos dispuestos en la ley con las limitantes establecidas para ello para todos los afiliados, esto es antes de que le faltaran menos de 10 años o menos para adquirir, para llegar a la edad mínima pensional Adicionalmente no se acreditó que se lo hubiese suministrado una

todos los afiliados, esto es antes de que le faltaran menos de 10 años o menos para adquirir, para llegar a la edad mínima pensional Adicionalmente no se acreditó que se lo hubiese suministrado una información engañosa, para la demandante no era evidente que le convenía más estar en uno u otro régimen pensional pues ello dependía de sus expectativas para el momento en que realizó el traslado de sus derechos particulares para momento de realizar el traslado y que si bien contaba con la densidad de cotizaciones es considerable le faltaban muchos años para arribar a la edad mínima pensional y con ello pues sus condiciones y la cantidad de circunstancias que rodean la prestación en uno u otro régimen pensional, los distintos beneficios, ventajas y desventajas que representan cada uno de ellos de acuerdo con las condiciones particulares del afiliado pues no permiten establecer efectivamente como lo hizo en su momento la Corte Suprema de Justicia en las providencias emitidas en el 2008 en el 2011 particular que tenía una expectativa legítima o que era más beneficioso estar en uno u otro régimen para ese momento en particular (…).

2. Sostuvo que el deber de información a cargo de las AFP se da por demostrado con la firma del formulario de afiliación, en el que consta que esta se realiza en forma libre, espontánea y sin presiones. Al respecto, refirió: (…) el inciso primero del artículo 114 de la ley 100 de 1993, impuso como exigencia los trabajadores de servicios públicos, que por primera vez se

presiones. Al respecto, refirió: (…) el inciso primero del artículo 114 de la ley 100 de 1993, impuso como exigencia los trabajadores de servicios públicos, que por primera vez se trasladarán de régimen de prima media al de ahorro individual, debían entregar la comunicación escrita, la que consta que la selección había sido libre, espontánea y sin presiones, según el inciso séptimo del artículo 11 del decreto 692 de 1994, permitiendo que está manifestación estuviera pre impresa en el formulario de vinculación y eso fue lo que sucedió el caso de la demandante, en el acto jurídico de traslado de régimen qué ocurrió el primero de Mayo de 2000, por su vinculación a Protección, diligenciando y suscribiendo el formulario, que su firma estuviere pre impresa de esa manifestación; que efectuó en ese sentido comillas “hago constar que la selección de régimen de ahorro individual con solidaridad se ha efectuado de forma libre, consiente y voluntaria , manifestando que he elegido laSCLAJPT-05 V.00 2 administradora de fondos de pensiones y cesantías Protección para que administren los aportes pensionales folio 127., donde obra el correspondiente formulario traslado de régimen por vinculación a Protección; de manera que para la sala mayoritaria este acto produjo su efecto de traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad, no existe el escenario prueba de que su

formulario traslado de régimen por vinculación a Protección; de manera que para la sala mayoritaria este acto produjo su efecto de traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad, no existe el escenario prueba de que su consentimiento en el tránsito a la Protección estuviera viciado de nulidad, fuera ineficaz cómo se afirmó, por haberse tratado de una decisión sin tener suficiente información máximo cuando la suscripción de formulario no fue objeto de reproche no se verifica ningún vicio del consentimiento, toda vez conforme a lo dispuesto en el artículo 1509 código civil, el error sobre un punto derecho no vicia el consentimiento y no se acreditó que la demandante al momento de celebrar el acto jurídico de traslado por vinculación al régimen de ahorro individual hubiese podido incurrir en un error de hecho al considerar que se encontraba celebrando un acto jurídico distinto, de conformidad con el artículo 1510 código civil, tampoco se estableció la existencia de dolo consistente en artificios o engaños que la indujeron a provocarán error en ella para celebrar el acto jurídico respectivo y que constituyeran efectivamente un vicio de consentimiento, la eficiencia de la asesoría que se aduce, el dolo consistente en artificios o engaños para obtener su consentimiento en el traslado y por ello considera la sala que no había lugar a declarar la nulidad del traslado del régimen de prima media al

obtener su consentimiento en el traslado y por ello considera la sala que no había lugar a declarar la nulidad del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, ni la ineficacia del mismo de conformidad con lo previsto artículo 71 de la ley 100 de 1993, por cuanto no se acreditó tampoco que alguna persona natural o jurídica hubiese atentado contra el derecho que tenía seleccionar de manera libre el régimen al que quería estar vinculada (…). 3.2. El fallo del Tribunal desconoce de manera abierta y deliberada el precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia Como atrás se mencionó, un precedente es tal cuando los problemas jurídicos abordados en una sentencia o un conjunto de ellas son semejantes a los planteados en un asunto posterior. Dicho de otro modo, una sentencia dictada por un órgano jurisdiccional de cierre será precedente vertical vinculante y obligatorio cuando sea «pertinente para resolver una cuestión jurídica» (T-292-2006).SCLAJPT-05 V.00 En este caso, a pesar de que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá evocó las sentencias de esta Sala, en la práctica las desatendió al restringir las reglas jurisprudenciales allí sentadas a ciertos supuestos no considerados por la Corte y también al tergiversar sus enunciados, haciéndole decir a los fallos de esta Corporación

jurisprudenciales allí sentadas a ciertos supuestos no considerados por la Corte y también al tergiversar sus enunciados, haciéndole decir a los fallos de esta Corporación aquello que no expresan o simplemente negando aquello que es suficientemente claro. Lo anterior, teniendo en cuenta lo siguiente: 3.2.1. ¿El precedente de esta Corporación solo aplica a los beneficiarios del régimen de transición? Es extraño que el Tribunal afirme que la ineficacia del traslado de régimen pensional solo se predique respecto a los beneficiarios del régimen de transición. Ello, como quiera que la Corte no ha condicionado su jurisprudencia a que el afiliado demuestre ser beneficiario del régimen de transición, ni tampoco tendría justificación constitucional otorgar tal derecho a un grupo de afiliados en desmedro de otros. En efecto, la regla jurisprudencial identificable en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4989-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en

afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado. En ninguna de ellas se afirma o se insinúa que solo aplique a los beneficiarios del régimen de transición, deSCLAJPT-05 V.00 2 manera que el Tribunal accionado omitió aplicar tal precedente y, con ello, lesionó los derechos pensionales del demandante. Es más, para la fecha en que el Tribunal emitió su fallo -20 de noviembre de 2019-, existía un precedente de esta Corporación en el que afirmó que la pertenencia al régimen de transición era un aspecto intrascendente a la hora de revisar los casos de ineficacia del traslado. En efecto, en sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada en fallos CSJ SL1689-2019 y CSJ SL4426-2019, esta Corporación recalcó que las reglas jurisprudenciales sobre ineficacia del traslado no estaban condicionadas a que el afiliado perteneciera al régimen de transición o tuviera un derecho consolidado, la Corte ya había señalado que este hecho era irrelevante; luego, sin ningún fundamento y bajo argumentos opuestos a la

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