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CSJ - STL3202-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3202-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-05 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3202-2020 Radicación n.° 57444 Acta n.º 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta BLANCA LEONOR BERNAL APONTE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES , la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y OLD MUTUAL SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. , así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.º 2017-00548.SCLAJPT-05 V.00 2

I. ANTECEDENTES BLANCA LEONOR BERNAL APONTE instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL y VIDA DIGNA , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, refiere la promotora que se encontraba afiliada al Régimen de

IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL y VIDA DIGNA , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, refiere la promotora que se encontraba afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida a la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social; que el 20 de octubre de 2000 se trasladó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y que actualmente se encuentra vinculada a Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A. Manifiesta que promovió demanda ordinaria laboral contra las administradoras en comento, con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, trámite que cursó en el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que el 1.º de marzo de 2019 concedió las pretensiones invocadas. Menciona que el extremo pasivo apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que el 8 de mayo siguiente revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a las convocadas a juicio. Sostiene la promotora que el ad quem vulnera sus prerrogativas superiores, pues asegura que los asesores de losSCLAJPT-05 V.00 fondos privados no le otorgaron información clara, completa y precisa acerca de las características del sistema y las diferencias

prerrogativas superiores, pues asegura que los asesores de losSCLAJPT-05 V.00 fondos privados no le otorgaron información clara, completa y precisa acerca de las características del sistema y las diferencias entre regímenes, como tampoco realizaron una proyección pensional a efectos de analizar cuál se ajusta a sus expectativas. Agrega que la Magistratura encausada desconoció, entre otras, la sentencia CSJ SL12136-2014, a través de la cual esta Sala de la Corte abordó el estudio del asunto hoy controvertido. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicita se deje sin valor y efecto el fallo proferido el 8 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá , para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se confirme la determinación del a quo. Mediante auto proferido el 25 de septiembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A. pide denegar el resguardo deprecado, pues aseguró que no se encuentra acreditado el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la actora se abstuvo de proponer

aseguró que no se encuentra acreditado el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la actora se abstuvo de proponer recurso de casación.SCLAJPT-05 V.00 2 El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá manifiesta que se remite a los fundamentos expuestos en el proveído cuestionado. El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. indica que no ha menoscabado derecho fundamental alguno; por tanto, solicita desestimar el resguardo suplicado. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones requiere desestimar el amparo, dado que las disposiciones censuradas no vulneraron ningún derecho superior. Esta Sala de la Corte ordenó que se llevara a cabo el respectivo sorteo de conjueces ante el impedimento manifestado por uno de los magistrados; sin embargo, el expediente reingresó al despacho de conocimiento debido a la recomposición de esta Colegiatura.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa a su alcance, a menos que exista un perjuicio

procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa a su alcance, a menos que exista un perjuicio irremediable.SCLAJPT-05 V.00 En el presente asunto, la promotora alega la vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que con la decisión que adoptó el 8 de mayo de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al interior del proceso objeto de debate constitucional, desconoció el precedente judicial sentado por esta Sala de la Corte, respecto a la ineficacia del traslado, pues, en su sentir, tiene derecho a que se declare tal nulidad, en la medida que no le fue suministrada una información clara, suficiente y amplia que le permitiera conocer las ventajas y desventajas del cambio de régimen pensional. Corresponde entonces analizar si, efectivamente, se comprometieron los derechos fundamentales de la proponente, con ocasión de la providencia dictada por el Tribunal accionado. Sabido es que la jurisprudencia ha identificado causales de procedibilidad genéricas y específicas que deben cumplirse para que la acción de tutela se abra camino respecto de decisiones judiciales, de manera tal que el simple disenso no da mérito a la concesión de la protección constitucional. En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional definió que quien invoca el amparo en estos casos, no solo está llamado a cumplir con los requisitos generales de procedibilidad -relevancia constitucional, los presupuestos de inmediatez y

definió que quien invoca el amparo en estos casos, no solo está llamado a cumplir con los requisitos generales de procedibilidad -relevancia constitucional, los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que suscitan la vulneración, como los derechos quebrantadossino que, además, acredite la existencia de al menos un vicio o defecto en la providencia cuestionada, o bien sea, que el tutelante demuestre que el funcionario en laSCLAJPT-05 V.00 2 labor de administrar justicia incurrió en alguno de los siguientes yerros: «(i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución» (negrilla fuera de texto original). Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala estructurará este fallo de la siguiente manera. Primero, verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela; segundo, analizará la causal específica de desconocimiento del precedente que acusa la accionante y, en tercer lugar, determinará si en el caso concreto ocurrió la vulneración alegada.

1. Constatación de los presupuestos generales de la tutela En este asunto, la Sala advierte que es procedente la acción de tutela, porque se configuran los siguientes presupuestos:

(i) Inmediatez: Este requisito se cumple en la medida que

tutela En este asunto, la Sala advierte que es procedente la acción de tutela, porque se configuran los siguientes presupuestos: (i) Inmediatez: Este requisito se cumple en la medida que el fallo combatido data del 8 de mayo de 2019 y la demanda de tutela se interpuso el 24 de septiembre siguiente; es decir, luego de transcurridos un poco más de 4 meses. (ii) Subsidiariedad: El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medioSCLAJPT-05 V.00 de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este caso, si bien el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, considera la Sala que este requisito debe flexibilizarse en aras de la defensa del orden jurídico, la libertad ciudadana, la dignidad, el debido proceso, el derecho a la igualdad y el respeto a los derechos fundamentales del potencial pensionado que se trasladó entre regímenes pensionales, sin la debida información. En efecto, esta Corporación en sentencia STL13133-2019 explicó que el requisito de subsidiariedad no es absoluto y debe examinarse en cada caso concreto, «al punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable». Ahora, es cierto que en otras oportunidades la Sala ha considerado improcedente la acción de tutela por no haberse

ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable». Ahora, es cierto que en otras oportunidades la Sala ha considerado improcedente la acción de tutela por no haberse agotado el recurso de casación; sin embargo, una nueva reflexión sobre la materia la lleva a concluir que cuando en sede de tutela se detecte una rebeldía infundada y obstinada contra la jurisprudencia consolidada de esta Corporación, en relación con un asunto decantado, en este caso, por más de una década, se impone flexibilizar este requisito para garantizar la supremacía constitucional y la vigencia de los valores de un sistema jurídico que aspira a ser justo. (iii) Relevancia constitucional: El desconocimiento de un precedente reiterado de una corporación de cierre, sin que medien razones poderosas para apartarse de él, transgrede elSCLAJPT-05 V.00 2 derecho a la igualdad ante la ley, el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. Además, como la violación al precedente implica una eventual lesión a derechos pensionales, a esta Sala no le queda duda de la necesidad de que el juez constitucional intervenga para hacer valer la dimensión jurídica, política y social de la Constitución de 1991. Visto de este modo, se tiene que en el caso de autos están cumplidos los presupuestos generales de procedibilidad, de manera que corresponde ahora determinar si, en efecto, las autoridades accionadas desconocieron el precedente vinculante de esta Corporación.

cumplidos los presupuestos generales de procedibilidad, de manera que corresponde ahora determinar si, en efecto, las autoridades accionadas desconocieron el precedente vinculante de esta Corporación.

2. Desconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Conforme a lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos que emitan se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento. La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en losSCLAJPT-05 V.00 problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo» (SU-053-2015). Asimismo, la doctrina ha definido como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio

(SU-053-2015). Asimismo, la doctrina ha definido como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares (T-460-2016). De acuerdo a la autoridad que emitió el pronunciamiento, se puede clasificar el precedente en dos categorías: (i) el precedente horizontal, el cual hace referencia a las decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario; y (ii) el precedente vertical, que se refiere a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia. El precedente horizontal tiene fuerza vinculante, atendiendo no solo a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, sino al derecho a la igualdad que rige en nuestra Constitución. Asimismo, el precedente vertical, al provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia dentro de cada una de las jurisdicciones, limita la autonomía judicial del juez, en tanto debe respetar la postura del superior, a menos que de manera suficiente y coherente explique las razones que motivan a apartarse de la misma. El respeto al precedente judicial de los máximos tribunales

debe respetar la postura del superior, a menos que de manera suficiente y coherente explique las razones que motivan a apartarse de la misma. El respeto al precedente judicial de los máximos tribunales de cierre guarda una estrecha relación con el derecho a la igualdad, en tanto garantía constitucional que le permite a los ciudadanos obtener decisiones judiciales idénticas frente a casos semejantes. Paralelamente, el respeto de los jueces a los precedentes sentados por las Altas Cortes tiene un carácterSCLAJPT-05 V.00 2 ordenador y unificador, en tanto asegura una mayor coherencia del sistema jurídico, seguridad, confianza y certeza del derecho. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU-053-2015, refirió: En la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el derecho es dado a los operadores jurídicos a través de normas y reglas jurídicas que no tiene contenidos semánticos únicos. Por tanto, el derecho es altamente susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones deriva de la propia ambigüedad del lenguaje. Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de éste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya órganos

ocasiones deriva de la propia ambigüedad del lenguaje. Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de éste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad. De esta forma, el respeto al precedente es una condición necesaria para la realización de un orden justo y la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que solo a partir del cumplimiento de esa garantía podrán identificar aquello que el ordenamiento jurídico ordena, prohíbe o permite (C-884-2015). Lo anterior, no significa que los jueces no puedan apartarse de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de cierre, como expresión de la autonomía judicial constitucional. Sin embargo, para que ello sea válido es necesario el previo cumplimiento del estricto deber de identificación del precedente en la decisión y de la carga argumentativa suficiente, «ya que la jurisprudencia de las corporaciones judiciales de cierre no puede ser sencillamente ignorada frente a situaciones similares a las falladas en ella» (SU-354-2017). Puntualmente, se requiere la observancia de dos requisitos:SCLAJPT-05 V.00 El primero, refiere al requisito de transparencia, es decir, del cual se colige que “las cargas que se imponen para apartarse de un procedente, dependen de la autoridad que la profirió”. En efecto, el juez “en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han

procedente, dependen de la autoridad que la profirió”. En efecto, el juez “en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’. El segundo, es decir, el requisito de suficiencia, tiene que ver con que el juez debe exponer razones suficientes y válidas, “a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial”, es decir, que no basta con ofrecer argumentos contrarios a la posición de la cual se aparta, sino que debe demostrarse que el anterior precedente ha perdido vigencia para resolver asuntos futuros, bien sea por el cambio normativo o por la simple transformación social (…). Por tanto, una vez identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad judicial solo puede distanciarse de la misma mediante un proceso expreso de contra-argumentación que explique las razones del disenso bien por: (i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto, (ii) cambios normativos, (iii) transformaciones sociales que obligan a dar una nueva mirada a determinada cuestión, o (iv) divergencias hermenéuticas fundadas en la prevalencia de mejores y más sólidos argumentos que permiten un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales. Así, la posibilidad de separarse del precedente

mejores y más sólidos argumentos que permiten un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales. Así, la posibilidad de separarse del precedente emanado de las corporaciones judiciales de cierre de las respectivas jurisdicciones supone, en primer término, un deber de reconocimiento del mismo y, adicionalmente, de explicitación de las razones de su desconsideración en el caso que se juzga (C-621-2015).

3. Análisis de la providencia controvertidaSCLAJPT-05 V.00 2 3.1. Argumentos centrales de la decisión del Tribunal En el fallo censurado, el Tribunal negó el traslado de régimen pensional con base los siguientes argumentos:

1. La demandante «nunca fue beneficiaria del régimen de transición», toda vez que si bien al 1.º de abril de 1994 tenía 35 años de edad, lo cierto es que no contaba con ninguna semana cotizada al Sistema de Seguridad Social en Pensiones; por tanto, «no tenía una expectativa de pensionarse bajo normas anteriores » a la Ley 100 de 1993 y, en esa medida, «no es posible concluir que fue víctima de engaño o falta de información que le ocasionaron un perjuicio en el reconocimiento de su pensión».

2. Consideró que «aunque la actora alega en la demanda que no fue asesorada o informada sobre las diferencias entre los regímenes pensionales en particular sobre las condiciones propias de cada uno para acceder a la pensión, lo que se evidencia es que la demandante tomó la decisión de trasladarse de régimen de manera voluntaria y libre de apremio, pues no quedó demostrado

regímenes pensionales en particular sobre las condiciones propias de cada uno para acceder a la pensión, lo que se evidencia es que la demandante tomó la decisión de trasladarse de régimen de manera voluntaria y libre de apremio, pues no quedó demostrado algún vicio en la suscripción del formulario de afiliación»; además, afirmó que la obligación de suministrar doble asesoría y realizar proyecciones pensionales tan solo surgió con la expedición de la Ley 1748 de 2014, esto es, con posterioridad a la fecha de su traslado. Añadió que la proponente fundó su solicitud de traslado en la diferencia de la asignación de la mesada que le correspondería en Colpensiones; sin embargo, «para la época que la demandante se trasladó era imposible determinar el monto exacto de suSCLAJPT-05 V.00 mesada pensional» dado los múltiples factores que se tienen en cuenta para calcular aquella prestación en el RAIS.

3. Advirtió que la hoy tutelante «se ocupó de verificar su futuro pensional cuando ya contaba con 58 años de edad, pues la solicitud de nulidad fue radicada el 4 de mayo de 2017, época para la cual se encontraba a menos de 10 años para acceder a la pensión en prima media, de hecho ya tenía la edad para acceder a la misma y no era procedente su traslado de conformidad con la Ley 797 de 2003».

4. El juez de segundo grado accionado afirmó que la ignorancia de la ley no sirve de excusa; por tanto, como la controversia recae sobre un error de derecho, la accionante debe

4. El juez de segundo grado accionado afirmó que la ignorancia de la ley no sirve de excusa; por tanto, como la controversia recae sobre un error de derecho, la accionante debe asumir las consecuencias de su decisión de trasladarse.

4. El fallo del Tribunal desconoce de manera abierta y deliberada el precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia Como atrás se mencionó, un precedente es tal cuando los problemas jurídicos abordados en una sentencia o un conjunto de ellas son semejantes a los planteados en un asunto posterior.

Dicho de otro modo, una sentencia dictada por un órgano jurisdiccional de cierre será precedente vertical vinculante y obligatorio cuando sea «pertinente para resolver una cuestión jurídica» (T-292-2006).SCLAJPT-05 V.00 2 En este caso, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá desatendió las sentencias que ha emitido esta Sala sobre la materia. Lo anterior, teniendo en cuenta lo siguiente: 4.1. ¿El precedente de esta Corporación solo aplica a los beneficiarios del régimen de transición? Es extraño que el Tribunal afirme que la ineficacia del traslado de régimen pensional solo se predique respecto de los beneficiarios del régimen de transición. Ello, por cuanto la jurisprudencia de esta Corte ha establecido lo contrario, esto es, que no hay justificación constitucional que otorgue tal derecho a un grupo de afiliados en desmedro de otros.

jurisprudencia de esta Corte ha establecido lo contrario, esto es, que no hay justificación constitucional que otorgue tal derecho a un grupo de afiliados en desmedro de otros. En efecto, la regla jurisprudencial identificable en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4989-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado. En ninguna de ellas se afirma o se insinúa que solo aplique a los beneficiarios del régimen de transición, de manera que el Tribunal accionado restringió indebidamente el precedente, al tergiversar su alcance y, con ello, lesionó los derechos pensionales del demandante.SCLAJPT-05 V.00 Es más, para la fecha en que el Tribunal emitió su fallo -8 de mayo de 2019-, existía un precedente de esta Corporación en el que afirmó que la pertenencia al régimen de transición era un aspecto intrascendente a la hora de revisar los casos de ineficacia del traslado. En efecto, en sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada en fallos

que afirmó que la pertenencia al régimen de transición era un aspecto intrascendente a la hora de revisar los casos de ineficacia del traslado. En efecto, en sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada en fallos CSJ SL1689-2019 y CSJ SL4426-2019, esta Corporación recalcó que las reglas jurisprudenciales sobre ineficacia del traslado no estaban condicionadas a que el afiliado perteneciera al régimen de transición o tuviera un derecho consolidado, la Corte ya había señalado que este hecho era irrelevante; luego, sin ningún fundamento y bajo argumentos opuestos a la jurisprudencia de esta Sala, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desconoció el precedente. 4.2. ¿El deber de información se acredita con la suscripción del formulario? Desde la sentencia CSJ SL, 09 sep. 2008, rad. 31989, la Sala ha sostenido que la suscripción del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria» , «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas similares, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento libre de vicios, pero no informado. En efecto, en sentencia CSJ SL, 09 sep. 2008, rad. 31989, reiterada en CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, CSJ SL, 22 nov.SCLAJPT-05 V.00 2

En efecto, en sentencia CSJ SL, 09 sep. 2008, rad. 31989, reiterada en CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, CSJ SL, 22 nov.SCLAJPT-05 V.00 2 2011, rad. 33083, SL19447-2017 y SL4964-2018, la Corte adoctrinó: No desdice la anterior conclusión, lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece firmada por el demandante, que su traslado al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que “se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones”, pues lo que se echa de menos es la falta de información veraz y suficiente, de que esa decisión no tiene tal carácter si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entraña. A su vez, en sentencia CSJ SL12136-2014, reiterada en SL19447-2017 y SL4964-2018 señaló: A juicio de esta Sala no podría argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito. En idéntica dirección, en fallo SL19447-2017 refirió:

suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito. En idéntica dirección, en fallo SL19447-2017 refirió: Así que es la propia ley la que sanciona, con severidad, el incumplimiento íntegro de los deberes de información que les atañe e incluso, para la controversia aquí suscitada ello era determinante, de un lado porque la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones, no era suficiente y, de otro, correspondía dar cuenta de que se actuó diligentemente, no solo por la propia imposición que trae consigo la referida norma, sino porque en los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, en este específico caso ellas no se agotan solo con traer a colación los documentos suscritos, sino la evidencia de que la asesoría brindada era suficiente para la persona, y esto no se satisfacía únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada correspondiera a la realidad y atendiera las pautas para que se adoptara una decisiónSCLAJPT-05 V.00 completamente libre, en las voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993. […] no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto

[…] no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, aspecto que soslayó el juzgador al definir la controversia, pues halló suficiente una firma en un formulario, aunque lo incorporado en él fuese contra evidente, es decir a pesar de la realidad patente de que la actora, para cuando lo suscribió, tenía un derecho consolidado y además la información dada era falaz, desde todo punto de vista, como ya se explicó. […] De manera que, conforme lo discurrido queda claro que existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional. Finalmente, en sentencia CSJ SL1452-2019, se consolidó que: […] el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido

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