🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL3203-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL3203-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3203-2020 Radicación n.° 87809 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la sociedad RUIZ CÁRDENAS Y CIA S.C.S. EN LIQUIDACIÓN contra el fallo proferido el 29 de noviembre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL , dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL

ESPECIALIZADA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual fueron vinculados ALBA ROCÍO

SOTO ARIAS , el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL

CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE

TIERRAS DE PEREIRA, la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRASRadicación n.° 87809

SCLAJPT-12 V.00

2 – DIRECCIÓN TERRITORIAL DE VALLE Y EL EJE CAFETERO, así como las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES La sociedad RUIZ CÁRDENAS Y CIA S.C.S. EN LIQUIDACIÓN instauró acción de tutela con el propósito de

constitucional.

I. ANTECEDENTES La sociedad RUIZ CÁRDENAS Y CIA S.C.S. EN LIQUIDACIÓN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al

DEBIDO PROCESO , DEFENSA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, de las constancias procedimentales y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Territorial Valle y Eje Cafetero, en representación de Alba Rocío Soto Arias, inició proceso especial para que se le reconociera como víctima del conflicto armado y, en consecuencia, se ordenara la formalización y restitución del predio rural denominado «La Esperanza – Parcela 1», que se encuentra ubicado en la vereda El Chamizo, perteneciente al municipio de Salamina, del departamento de Caldas. La petente afirmó que el conocimiento del mencionado trámite le correspondió al Juzgado Primero Civil del CircuitoRadicación n.° 87809

SCLAJPT-12 V.00

3 Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, autoridad que admitió el asunto y ordenó su notificación, por ser quien tenía la titularidad del derecho real de dominio sobre el inmueble objeto de restitución.

autoridad que admitió el asunto y ordenó su notificación, por ser quien tenía la titularidad del derecho real de dominio sobre el inmueble objeto de restitución. Indicó que, luego del trámite de rigor, las diligencias en comento fueron remitidas a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Colegiado que en fallo de 30 de septiembre de 2019 ordenó la restitución del predio en litigio y declaró como no probada la buena fe exenta de culpa aducida por la opositora. La sociedad actora cuestionó la decisión de la Magistratura encausada, para lo cual, afirmó que adquirió el mencionado bien a través del remate efectuado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Salamina el 1.° de mayo de 2008, fecha en la que «firmó promesa de compraventa con (…) José Fenibal Quintero Cardona, persona que a su vez había firmado promesa de compraventa con Leonardo Sánchez Cardona esposo de la solicitante Alba Rocío Soto Arias» y, desde entonces, empezó a ejercer actos de señor y dueño. Así mismo, aseguró que existió una indebida valoración probatoria, lo que conlleva a que se constituya una vía de hecho por defecto fáctico, toda vez que no tuvo en cuenta que «el supuesto desplazamiento» ocurrió el 27 de noviembre de 2007, esto es, con posterioridad a queRadicación n.° 87809

una vía de hecho por defecto fáctico, toda vez que no tuvo en cuenta que «el supuesto desplazamiento» ocurrió el 27 de noviembre de 2007, esto es, con posterioridad a queRadicación n.° 87809

SCLAJPT-12 V.00

4 Sánchez Cardona le vendiera el inmueble a Quintero Cardona. Finalmente, resaltó que «obró con [la] diligencia y cuidado exigida por la Ley para la válida adquisición el (sic) predio» y, en tal virtud, con la decisión del Colegiado convocado se incurre en «un quebrantamiento de su confianza en la justicia, y lo más grave ningún pronunciamiento hizo frente a decretar compensación alguna, quedando en situación de desprotección frente a las sumas de dinero legalmente cancelado (sic) para el remate». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan su derechos fundamentales incoados y, para su efectividad –se extrae-, solicitó que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se decrete que la adquisición del inmueble fue de forma legal y, obró con buena fe exenta de culpa.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de noviembre de 2019, la

nueva determinación en la que se decrete que la adquisición del inmueble fue de forma legal y, obró con buena fe exenta de culpa.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicialRadicación n.° 87809

SCLAJPT-12 V.00 5 convocada y vincular a Alba Rocío Soto Arias, al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Dirección Territorial de Valle y Eje Cafetero, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso de restitución de tierras radicado bajo el consecutivo n.° 76001-13-21-001-2015-00166-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali relató brevemente las actuaciones adelantadas en el proceso que se censura y refirió que tal como lo dejó plasmado en su decisión, Ricardo Alberto Ruíz Duque, representante legal de la sociedad opositora es profesional del derecho, situación con la que «se tornaba más difícil arribar a la conclusión de que el remate podría tenerse como actividad saneadora, tanto

Ricardo Alberto Ruíz Duque, representante legal de la sociedad opositora es profesional del derecho, situación con la que «se tornaba más difícil arribar a la conclusión de que el remate podría tenerse como actividad saneadora, tanto más como ocurría en el asunto estudiado en la sentencia cuestionada por esta vía donde había medido suficiente publicidad acerca de la adopción de medida cautelar de prohibición de enajenar o transferir derechos, que se encontraba debidamente inscrita en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria, a instancias de la Defensoría del Pueblo de Pereira». Igualmente, adujo que el hoy actor no cumplió con la carga de probar su buena fe exenta de culpa y que en elRadicación n.° 87809 SCLAJPT-12 V.00 6 presente mecanismo no presenta argumentos sólidos capaces de desvirtuar la sentencia confrontada. Finalmente, sostuvo que no era posible flexibilizar dicha carga, tal como lo permite la Corte Constitucional en su providencia CC C-330-2016, como quiera que de los medios de convicción allegados al proceso se evidenció que la sociedad era propietaria de 7 inmuebles y, en esa medida «no ostentaba características de vulnerabilidad en punto al acceso a tierra». Por su parte, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas señaló sus funciones legales y reglamentarias y solicitó su desvinculación del accionamiento. Finalmente, La Nación - Ministerio de Agricultura y

la Atención y Reparación Integral a las Víctimas señaló sus funciones legales y reglamentarias y solicitó su desvinculación del accionamiento. Finalmente, La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural afirmó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que a esa cartera respecta. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2019 la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo de los derechos aludidos por el actor, tras considerar que la providencia emitida por la Magistratura enjuiciada no se torna caprichosa o desproporcionada, teniendo en cuenta que la autoridad realizó un análisis fáctico y jurídico del proceso puesto a su consideración, y que la divergencia de criterio en la valoración de las pruebas no es óbice para que el juez de tutela intervenga y deje sin efecto la decisión emitida por el juez natural del asunto.Radicación n.° 87809

SCLAJPT-12 V.00

7

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad Ruiz Cárdenas y Cía. S.C.S. en Liquidación la impugna, sin expresar los motivos de su disenso.

Esta Sala de la Corte ordenó que se llevara a cabo el respectivo sorteo de conjueces ante el impedimento manifestado por dos magistrados; sin embargo, el expediente reingresó al despacho de conocimiento debido a la recomposición de esta Colegiatura.

IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que como en el caso bajo

expediente reingresó al despacho de conocimiento debido a la recomposición de esta Colegiatura.

IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que como en el caso bajo estudio, el impugnante no precisó las razones en las que fundamenta su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia.

Pues bien, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos porRadicación n.° 87809 SCLAJPT-12 V.00 8 la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias

la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, al descender al sub lite, se observa que la recurrente solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Cali, a través de la cual ordenó la restitución del predioRadicación n.° 87809 SCLAJPT-12 V.00 9 en litigio y declaró como no probada la buena fe exenta de culpa aducida por la opositora hoy accionante. Al respecto, es de advertir que en esta instancia no viene acreditada la presencia del agravio que la sociedad petente endilga a la autoridad accionada, pues pese a que señala la existencia de la providencia mediante la cual estima que se transgredieron sus derechos fundamentales, de la revisión de las constancias procedimentales no se vislumbra que la decisión que censura hayan sido aportadas al plenario, pues no aportó ni un solo medio de convicción que permita a esta Sala estudiar los argumentos

vislumbra que la decisión que censura hayan sido aportadas al plenario, pues no aportó ni un solo medio de convicción que permita a esta Sala estudiar los argumentos en los que soporta sus reproches . De ahí, que resulte evidente que la parte actora soslayó la carga de la prueba que le asiste, y que al tratarse, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de que falta demostrar su efectiva lesión o amenaza. Ello es así, porque se itera, no existe constancia de que la autoridad convocada hubiese cercenado los derechos de la promotora, menos de las razones en las que tal decisión se fundamenta, por lo que ante tal escenario, la Sala no puede redundar en razones para determinar la concesión o denegación del resguardo suplicado.Radicación n.° 87809

SCLAJPT-12 V.00

10 Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación, pero por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 87809

SCLAJPT-12 V.00

11 Notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁNRadicación n.° 87809

SCLAJPT-12 V.00

12

Consultar sobre este documento ...