CSJ - STL3204-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3204-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3204-2020 Radicación n.º 59106 Acta n.º 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta BERNARDO MEJÍA PRIETO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TREINTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - y el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. , así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 11001-31-05-0372018-00224-00.
I. ANTECEDENTES BERNARDO MEJÍA PRIETO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , IGUALDAD, ACCESO SCLAJPT-11 V.00Radicación n° 59106
A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , SEGURIDAD SOCIAL y al que denominó «LIBRE ESCOGENCIA DE RÉGIMEN PENSIONAL», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que presentó demanda ordinaria laboral
RÉGIMEN PENSIONAL», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Expone que dicho trámite cursó en el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído de 11 de febrero de 2019 concedió las pretensiones invocadas, decisión que fue remitida en apelación y consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en fallo de 17 de septiembre siguiente revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió al extremo pasivo de lo pedido. Sostiene el tutelista que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, pues asegura que las demandadas no cumplieron con la carga de demostrar que le brindaron información clara, completa y precisa acerca de las ventajas y desventajas de cada uno de los «regímenes pensionales existentes al momento del traslado» , tal como lo ha señalado esta Sala de la Corte en reiterados pronunciamientos. Agrega que la mencionada disposición afecta considerablemente su mínimo vital, toda vez que «tiene un
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esta Sala de la Corte en reiterados pronunciamientos. Agrega que la mencionada disposición afecta considerablemente su mínimo vital, toda vez que «tiene un
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2Radicación n° 59106 estilo de vida gracias a sus ingresos y al decaer tanto su mesada pensional cambiaría drásticamente su vida y estilo en el que ha vivido al igual que el de su núcleo familiar». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicita se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se confirme la disposición del a quo. Mediante auto proferido el 4 de marzo de 2020, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, Protección S.A. solicita negar el amparo, pues refiere que la tutela no puede ser utilizada para reabrir un debate concluido. Colpensiones pide se declara la improcedencia del resguardo invocado, toda vez que la decisión cuestionado no adolece de defecto alguno. La Sala Laboral del Tribunal de Bogotá indica que su decisión se encuentra acorde a derecho.
Colpensiones pide se declara la improcedencia del resguardo invocado, toda vez que la decisión cuestionado no adolece de defecto alguno. La Sala Laboral del Tribunal de Bogotá indica que su decisión se encuentra acorde a derecho. Esta Sala de la Corte ordenó que se llevara a cabo el respectivo sorteo de conjueces ante el impedimento
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3Radicación n° 59106 manifestado por uno de los magistrados; sin embargo, el expediente reingresó al despacho de conocimiento debido a la recomposición de esta Colegiatura.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé
derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un
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4Radicación n° 59106 mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente asunto, se observa que la censura del promotor se dirige contra el fallo proferido el 17 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas, pues a juicio del tutelante, dicha determinación resulta lesiva de sus garantías superiores, toda vez que las demandadas no cumplieron con la carga de demostrar que le brindaron información clara, completa y precisa acerca de las ventajas y desventajas de cada uno de los «regímenes pensionales
cumplieron con la carga de demostrar que le brindaron información clara, completa y precisa acerca de las ventajas y desventajas de cada uno de los «regímenes pensionales existentes al momento del traslado» , tal como lo ha señalado esta Sala de la Corte en reiterados pronunciamientos. Al respecto, advierte la Sala que revisado el Sistema de Consulta Siglo XXI, se evidencia que la hoy accionante interpuso recurso de casación contra la determinación que considera lesiva de sus derechos fundamentales , trámite que se encuentra en el Tribunal pendiente de resolver su concesión. Así las cosas, es claro que la acción de tutela resulta improcedente habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional se está haciendo uso de los recursos ordinarios, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.
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5Radicación n° 59106 En ese orden de ideas, el resguardo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial para controvertir el fallo del Tribunal; luego, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
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6Radicación n° 59106 Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IMPEDIDO
FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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