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CSJ - STL3205-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3205-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

1 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3205-2020 Radicación n.° 58190 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela interpuesta por SANDRA LILIANA OJEDA RUBIO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción.

I. ANTECEDENTES SANDRA LILIANA OJEDA RUBIO promueve acción de tutela con el propósito de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD y DIGNIDAD HUMANA , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.°

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2 Relata que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradoras de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Colpensiones con miras que se declarara la nulidad e ineficacia del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a la primera a devolver a la segunda el valor total de los bonos pensionales, junto con los rendimientos. Informa que el trámite se adelantó ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en

total de los bonos pensionales, junto con los rendimientos. Informa que el trámite se adelantó ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 29 de octubre de 2018 accedió a las pretensiones invocadas. Aduce que las vencidas a juicio apelaron la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en fallo de 24 de julio de 2019 revocó la determinación de primer grado, tras considerar que la manifestación de voluntad del demandante para su traslado fue libre, espontánea y sin presiones de cumplimento a las solemnidades legales. Cuestiona que tal determinación judicial viola sus derechos fundamentales y, además, el precedente vertical de esta Corporación.Radicación n.° 58190

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3 Mediante auto proferido el 6 de diciembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

II. RESPUESTA DE LAS PARTES, INTERVINIENTES Y

AUTORIDADES JUDICIALES ACCIONADAS La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. solicita que se declare la improcedencia de la presente acción, toda vez que se encuentra pendiente que se resuelva el recurso extraordinario de casación que la parte actora formuló contra la decisión que aquí censura.

Protección S.A. solicita que se declare la improcedencia de la presente acción, toda vez que se encuentra pendiente que se resuelva el recurso extraordinario de casación que la parte actora formuló contra la decisión que aquí censura. Por su parte, Porvenir S.A. argumenta que la acción es improcedente, debido a que no se han agotado los medios de defensa judicial al alcance de la promotora. Colpensiones, aduce no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal endilgado. el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá indica no se opone al amparo invocado, en la medida que en ese despacho se tramitó el proceso censurado mediante el cual la accionante pretendió declarar la ineficacia de traslado del régimen pensional, pretensiones que en sentencia de primer grado prosperaron y, en segunda instancia fueron revocadas.Radicación n.° 58190

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4 Esta Sala de la Corte ordenó que se llevara a cabo el respectivo sorteo de conjueces ante el impedimento manifestado por uno de los magistrados; sin embargo, el expediente reingresó al despacho de conocimiento debido a la recomposición de esta Colegiatura.

III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se

sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medioRadicación n.° 58190 SCLAJPT-11 V.00 5 alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el asunto examinado, se tiene que la accionante censura el fallo de segunda instancia proferido al interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra Colpensiones y la sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Porvenir S.A., por cuanto, aduce, desconoció el precedente jurisprudencia de esta Sala de la Corte. Pues bien, al revisar el sistema de consulta de procesos

Cesantías Protección S.A. y Porvenir S.A., por cuanto, aduce, desconoció el precedente jurisprudencia de esta Sala de la Corte. Pues bien, al revisar el sistema de consulta de procesos Siglo XXI, se tiene que contra la sentencia de segunda instancia antes referida, la parte actora interpuso recurso de casación, el cual se encuentra desde el 29 de agosto de 2019 en el denominado «Grupo de Casación» de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para darle impulso a tal impugnación. Así las cosas, en este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente habida consideración que se encuentra en trámite la concesión del recurso extraordinario interpuesto, frente al proveído que aquí se censura, de donde cumple esperar el pronunciamiento respectivo. Bajo tales consideraciones, se advierte, que no se puede desconocer que en forma paralela a este mecanismo constitucional, se hace uso de los recursos ordinarios, pues tal situación configura causal de improcedencia según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 58190

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6 En ese orden de ideas, el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– se encuentra pendiente que el Tribunal se pronuncie sobre la concesión del recurso extraordinario de casación, hasta entonces, es prematuro

es apresurada, pues –se itera– se encuentra pendiente que el Tribunal se pronuncie sobre la concesión del recurso extraordinario de casación, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales del tutelante con la decisión judicial de segunda instancia, cuando aún no se encuentra ejecutoriada. De otra parte, tampoco se avizora que la convocante se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, pues no aparece demostrada la existencia de un perjuicio irremediable. En este orden de ideas, se denegará el amparo solicitado. En este orden de ideas, se denegará el amparo solicitado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.Radicación n.°

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IMPEDIDO

FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IMPEDIDO

FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZRadicación n.° 58190

SCLAJPT-11 V.00

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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