🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL3206-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL3206-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

1 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3206-2020 Radicación n.° 58766 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela interpuesta por HERNANDO RODRÍGUEZ SARMIENTO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción.

I. ANTECEDENTES HERNANDO RODRÍGUEZ SARMIENTO promueve acción de tutela con el propósito de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL , IGUALDAD y DIGNIDAD HUMANA ,Radicación n.°

58766 SCLAJPT-11 V.00 2 presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Relata que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradoras de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Colpensiones con miras que se declara «nula» la vinculación y traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a la primera a devolver a la segunda el valor total de los bonos pensionales, junto con la indexación, aumentos,

individual con solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a la primera a devolver a la segunda el valor total de los bonos pensionales, junto con la indexación, aumentos, rendimientos e intereses. Asimismo, se ordenara a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Informa que el trámite se adelantó ante el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 3 de abril de 2019 negó las pretensiones invocadas. Aduce que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en fallo de 30 de octubre siguiente confirmó la determinación de primer grado, tras considerar que la manifestación de voluntad del demandante para su traslado fue libre, espontánea y sin presiones de cumplimento a las solemnidades legales, y por cuanto no tenía una expectativa legitima para pensionarse.Radicación n.° 58766

SCLAJPT-11 V.00

3 Cuestiona que tal determinación judicial viola sus derechos fundamentales y, además, el precedente vertical de esta Corporación.

Mediante auto proferido el 6 de febrero de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

II. RESPUESTA DE LAS PARTES, INTERVINIENTES Y

AUTORIDADES JUDICIALES ACCIONADAS

La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías

de defensa y contradicción a su favor.

II. RESPUESTA DE LAS PARTES, INTERVINIENTES Y

AUTORIDADES JUDICIALES ACCIONADAS La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. argumenta que la acción es improcedente, debido a que no cumple con el requisito subsidiariedad. La magistrada ponente manifestó que la decisión censurada por el promotor fue adoptada con base en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso, sin que en ningún momento se haya desconocido derecho fundamental alguno. Agrega que el demandante interpuso recurso extraordinario de casación y se encuentra pendiente su concesión. Esta Sala de la Corte ordenó que se llevara a cabo el respectivo sorteo de conjueces ante el impedimento manifestado por uno de los magistrados; sin embargo, elRadicación n.° 58766 SCLAJPT-11 V.00 4 expediente reingresó al despacho de conocimiento debido a la recomposición de esta Colegiatura.

III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para

cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el asunto examinado, se tiene que el accionante censura el fallo de segunda instancia proferido al interior delRadicación n.° 58766 SCLAJPT-11 V.00 5 proceso ordinario laboral que adelantó contra Colpensiones y la sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., por cuanto, aduce, desconoció el precedente jurisprudencia de esta Sala de la Corte. Pues bien, al revisar el sistema de consulta de procesos Siglo XXI, se tiene que contra la sentencia de segunda instancia antes referida, la parte actora interpuso recurso de casación, el

precedente jurisprudencia de esta Sala de la Corte. Pues bien, al revisar el sistema de consulta de procesos Siglo XXI, se tiene que contra la sentencia de segunda instancia antes referida, la parte actora interpuso recurso de casación, el cual se encuentra desde el 3 de diciembre de 2019 en el denominado «Grupo de Casación» de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para darle impulso a tal impugnación. Así las cosas, en este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente habida consideración que se encuentra en trámite la concesión del recurso extraordinario interpuesto, frente al proveído que aquí se censura, de donde cumple esperar el pronunciamiento respectivo. Bajo tales consideraciones, se advierte, que no se puede desconocer que en forma paralela a este mecanismo constitucional, se hace uso de los recursos ordinarios, pues tal situación configura causal de improcedencia según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. En ese orden de ideas, el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– se encuentra pendiente que el Tribunal se pronuncie sobre la concesión del recurso extraordinario de casación, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentalesRadicación n.° 58766 SCLAJPT-11 V.00 6 del tutelante con la decisión judicial de segunda instancia,

extraordinario de casación, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentalesRadicación n.° 58766 SCLAJPT-11 V.00 6 del tutelante con la decisión judicial de segunda instancia, cuando aún no se encuentra ejecutoriada. De otra parte, tampoco se avizora que la convocante se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, pues no aparece demostrada la existencia de un perjuicio irremediable. En este orden de ideas, se denegará el amparo solicitado. En este orden de ideas, se denegará el amparo solicitado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicación n.° 58766

SCLAJPT-11 V.00

7

IMPEDIDO

FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Consultar sobre este documento ...