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CSJ - STL3207-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3207-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

1 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3207-2020 Radicación n.º 58256 Acta n.º 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta LUZ DARY PALOMINO CASTAÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES, el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y el FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. , así como a las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n .º 2017-00706.Radicación n.° 58256

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I. ANTECEDENTES LUZ DARY PALOMINO CASTAÑO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , SEGURIDAD SOCIAL y VIDA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la promotora que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y los Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir

convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la promotora que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y los Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Protección S.A. , con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Expone que dicho trámite cursó en el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído de 8 de marzo de 2019 concedió las pretensiones invocadas, decisión que fue remitida en consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en fallo de 22 de octubre siguiente revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió al extremo pasivo de lo pedido.Radicación n.° 58256

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3 Sostiene el tutelista que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, pues asegura que se apartó del precedente jurisprudencial sentado por esta Sala de la Corte frente a la ineficacia del traslado, toda vez que si bien refirió que las administradoras deben brindar información clara y precisa de las consecuencias del traslado de acuerdo con lo previsto en la sentencia CSJ SL1688 de 2019, lo cierto es que «se apartó de ese precedente acogiendo la aclaración de voto de la sentencia SL1452 de 2019» , al considerar que no se le

previsto en la sentencia CSJ SL1688 de 2019, lo cierto es que «se apartó de ese precedente acogiendo la aclaración de voto de la sentencia SL1452 de 2019» , al considerar que no se le causó una lesión injustificada debido a que no era beneficiaria del régimen de transición. Cuestiona que no debió surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, toda vez que no se impartió ninguna condena en su contra, dado que la «declaratoria de nulidad del traslado (…) solo afecta a las AFP Privadas, quienes no interpusieron recurso, por ende la sentencia se declaró legalmente ejecutoriada». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicita se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se confirme la disposición del a quo.Radicación n.° 58256

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4 Mediante auto proferido el 4 de marzo de 2020, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, Porvenir S.A. solicitó

en el proceso que concita la inconformidad de la convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, Porvenir S.A. solicitó negar el amparo por cuanto la actora interpuso recurso de casación. Colpensiones pidió desestimar el resguardo toda vez que la decisión cuestionada no adolece de ningún defecto. La Sala Laboral del Tribunal de Bogotá adujo que su decisión se encuentra acorde a derecho. Protección S.A. manifiesta que la actora pretende reabrir un debate que se encuentra concluido. El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá efectuó un recuento de las actuaciones a fin de sean tenidas en cuenta en el plenario. Esta Sala de la Corte ordenó que se llevara a cabo el respectivo sorteo de conjueces ante el impedimento manifestado por uno de los magistrados; sin embargo, elRadicación n.° 58256 SCLAJPT-11 V.00 5 expediente reingresó al despacho de conocimiento debido a la recomposición de esta Colegiatura.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por

inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario públicoRadicación n.° 58256 SCLAJPT-11 V.00 6 o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente asunto, se observa que la censura del promotor se dirige contra el fallo proferido el 22 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones

de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas, pues a juicio de la tutelante, dicha determinación resulta lesiva de sus garantías superiores, toda vez que desconoce el precedente jurisprudencial sentado por esta Sala de la Corte, según el cual las demandadas debieron brindarle información clara, completa y precisa de las ventajas y desventajas del traslado de régimen. Igualmente, cuestiona que el a quo no debió surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, toda vez que la declaratoria de la ineficacia del traslado solo afectó a las administradoras del RAIS. Al respecto, sea lo primero indicar que revisado el Sistema de Consulta Siglo XXI, se evidencia que la hoy accionante interpuso recurso de casación contra la determinación queRadicación n.° 58256 SCLAJPT-11 V.00 7 considera lesiva de sus derechos fundamentales , trámite que se encuentra en el Tribunal pendiente de resolver su concesión. Así las cosas, es claro que la acción de tutela resulta improcedente habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional se está haciendo uso de los recursos ordinarios, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. En ese orden de ideas, el resguardo deprecado no está

recursos ordinarios, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. En ese orden de ideas, el resguardo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial para controvertir el fallo del Tribunal; luego, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación.Radicación n.° 58256

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicación n.° 58256

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IMPEDIDO

FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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