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CSJ - STL3207-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3207-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3207-2023 Radicación n.° 73008 Acta 47 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a resolver en primera instancia la acción de tutela promovida por ALDEMAR OSVALDO BARRIOS DE LA OSSA en contra de la COMISIÓN ESCRUTADORA MUNICIPAL DE SANTA MARTA; trámite al que se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL y al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, así como, al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL , a la

REGISTRADURÍA NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, a la

REGISTRADURÍA ESPECIAL DE SANTA MARTA , al

PARTIDO POLÍTICO FUERA CIUDADANA , JORGE

AGUDELO APREZA y a CARLOS PINEDO CUELLO.

I. ANTECEDENTES Aldemar Osvaldo Barrios de la Ossa promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales aRadicación n.° 73008

SCLAJPT-11 V.00 elegir, debido proceso, contradicción, defensa e igualdad , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa al presente trámite, de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que en el curso de la acción de tutela radicada bajo el

vulnerados por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa al presente trámite, de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que en el curso de la acción de tutela radicada bajo el consecutivo n.º 47001-31-05-004-2023-00280-00, que José Yepes Conde promovió contra la Registraduría Especial de Santa Marta, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, como medida provisional, ordenó la inscripción de Jorge Luis Agudelo Apreza como candidato a la Alcaldía de esa ciudad para las elecciones de 29 de octubre de 2023. Expuso que, en atención a lo anterior, la Registraduría Especial de Santa Marta incluyó en el tarjetón al mencionado candidato, razón por la cual votó por él. Adujo que Agudelo Apreza obtuvo la mayor votación con un total de 85.504 votos. Relató que el 23 de octubre de 2023 el juez de conocimiento dictó sentencia dentro de aquella queja constitucional, decisión que fue impugnada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, corporación que, mediante fallo de 23 de noviembre de 2023, revocó el de primer grado y, en su lugar, lo declaró improcedente y levantó la medida provisional allí emitida. Manifestó que en ese trámite se solicitó la aclaración de dicha providencia; no obstante, a la fecha, no se ha resuelto el remedio procesal. De ahí que el fallo de segundo grado no se encuentra ejecutoriado. Concomitante con lo anterior, narró que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta conoció de la queja

De ahí que el fallo de segundo grado no se encuentra ejecutoriado. Concomitante con lo anterior, narró que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta conoció de la queja constitucional identificada con el n.º 2023-00340. Expuso que, mediante 2Radicación n.° 73008 SCLAJPT-11 V.00 sentencia de 22 de noviembre de 2023, dicha corporación amparó el derecho al debido proceso administrativo del accionante –Alexander Zabaleta Jiménezy, en tal virtud, ordenó al Consejo Nacional Electoral resolver las solicitudes de revocatoria de inscripción de la candidatura de Jorge Luis Agudelo Apreza. Sostuvo que, con ocasión a lo anterior, el Consejo Nacional Electoral acumuló dichas peticiones y las negó. Afirmó que, en atención a ello, se «declaró válida la inscripción del candidato y por tanto quedó en firme la elección de Jorge Agudelo Apreza», como alcalde de Santa Marta. Aseguró que, con fundamento en la sentencia de tutela que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta emitió el 23 de noviembre de 2023, la Comisión Escrutadora Municipal de Santa Marta, en auto de trámite de 24 de noviembre de 2023, calificó como «votos no marcados» los obtenidos por Jorge Luis Agudelo Apreza y ordenó corregir el acta E-26 correspondiente al escrutinio general de la Alcaldía Distrital de Santa Marta en el marco de las elecciones territoriales 2023. Indicó que se presentó recusación contra una de las integrantes de la

ordenó corregir el acta E-26 correspondiente al escrutinio general de la Alcaldía Distrital de Santa Marta en el marco de las elecciones territoriales 2023. Indicó que se presentó recusación contra una de las integrantes de la comisión escrutadora; sin embargo, no hubo pronunciamiento al respecto. Cuestionó el auto de 24 de noviembre de 2023, para lo cual afirmó que la Comisión Escrutadora Municipal de Santa Marta emitió una decisión arbitraria y contraria a la Constitución Política y la ley. Así mismo, agregó que el Tribunal convocado no ordenó a dicha comisión invalidar los votos de su candidato. 3Radicación n.° 73008

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Igualmente, resaltó que la Comisión Escrutadora Municipal de Santa Marta resolvió una situación particular mediante un auto de trámite, contra el cual no procedían recursos y no tuvo en cuenta que su contenido es de naturaleza definitiva. Finalmente, refirió que, comoquiera que el fallo de segundo grado que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta emitió el 23 de noviembre de 2023 no se encuentra ejecutoriado, la comisión escrutadora accionada no lo podía cumplir. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, s olicitó que se ordene: (i) a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que resuelva de fondo la solicitud de aclaración del fallo de 23 de noviembre de 2023 y (ii) a la Comisión Escrutadora Municipal de Santa

la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que resuelva de fondo la solicitud de aclaración del fallo de 23 de noviembre de 2023 y (ii) a la Comisión Escrutadora Municipal de Santa Marta que entregue la credencial de alcalde electo a Jorge Agudelo Apreza. Como medida provisional, requirió la suspensión de los efectos del auto que la Comisión Escrutadora Municipal de Santa Marta profirió el 24 de noviembre de 2023 y, « seguir con los escrutinios de las comisiones zonales que faltaban, ordenando no entregar la Credencial a ninguno de los candidatos por la Alcaldía Distrital de Santa Marta». El asunto fue radicado ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, autoridad judicial que, por medio de auto del 28 de noviembre de 2023, en atención al factor de competencia funcional, consideró su carencia y remitió a esta Corporación a efectos de emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda. 4Radicación n.° 73008

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En tal sentido, mediante proveído del 6 de diciembre hogaño, esta Sala de la Corte admitió la presente acción; ordenó la vinculación de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, el Juzgado Cuarto Laboral de la misma ciudad, el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Registraduría Especial de Santa Marta, el Partido Político Fuerza Ciudadana y Jorge Agudelo Apresa; negó la medida provisional solicitada por no acreditarse las exigencias del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991; y

Especial de Santa Marta, el Partido Político Fuerza Ciudadana y Jorge Agudelo Apresa; negó la medida provisional solicitada por no acreditarse las exigencias del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991; y ordenó la notificación a la autoridad accionada y demás vinculados, a efectos de que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa. Una vez notificada la actuación, se pronunció el jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitando la negativa de la protección constitucional incoada, en razón a la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la entidad a la que representa, ello, en tanto que, aduce, dicho ente actúa únicamente en calidad de secretario de las comisiones escrutadoras, a quienes realmente compete el escrutinio de los votos.

Resaltó lo anterior, por cuanto, la decisión de tener como votos no válidos los obtenidos a favor de Jorge Agudelo Apreza, en virtud del fallo que revocó la decisión de efectuar su inscripción, fue tomada por la Comisión accionada, de la cual, el registrador auxiliar es tan solo un secretario; por lo que, sostuvo, los hechos censurados no tienen relación con las facultades y funciones que la norma ha asignado a la Registraduría y, en tal sentido, a su juicio, queda claro que no existe acción u omisión de dicho órgano, respecto de los derechos del accionante, haciendo inocuo el propósito y naturaleza de la acción de amparo constitucional.

5Radicación n.° 73008

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dicho órgano, respecto de los derechos del accionante, haciendo inocuo el propósito y naturaleza de la acción de amparo constitucional.

5Radicación n.° 73008

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A su vez, allegó memorial de contestación el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, a través del cual aportó el link del expediente de tutela con número de radicado 2023-00280 y rindió informe de las actuaciones surtidas al interior del mentado trámite constitucional.

Por otro lado, se pronunció el apoderado judicial de la Alcaldía Distrital de Sana Marta, solicitando la desvinculación de la entidad a la que representa, por no ser responsable del presunto quebrantamiento de los derechos fundamentales del actor, pues, frente a ese órgano se vislumbra una falta de legitimación en la causa por pasiva que impide se emita condena en contra. Finalmente, emitió pronunciamiento una de las profesionales de la Oficina Jurídica y de Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral, pretendiendo se declare la improcedente de la acción impetrada ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante, resaltando además que frente al amparo deprecado no se satisfacen los requisitos de subsidiariedad y falta de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,

acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 6Radicación n.° 73008

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y la Comisión Escrutadora Municipal de la misma ciudad vulneraron los derechos fundamentales del accionante al no resolver de fondo la solicitud de aclaración del fallo de 23 de noviembre de 2023 y no entregar la credencial de alcalde electo a Jorge Agudelo Apreza, respectivamente. Al respecto, es importante indicar que el actor carece de legitimidad e interés en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, pues no es la titular de los derechos disputados en los asuntos aquí censurados.

e interés en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, pues no es la titular de los derechos disputados en los asuntos aquí censurados. Lo anterior es así, toda vez que, (i) no fue quien presentó la aclaración de la que extraña su pronunciamiento, elevada dentro de la acción de tutela n.º 47001-31-05-004-2023-00280-00, de ahí que no le asiste interés frente a esa solicitud, pues correspondía directamente al afectado alegar los derechos que aquí se invocan y (ii) no allegó prueba alguna que demuestre que participó en las elecciones del pasado 29 de octubre de 2023, de ahí que no está facultada para cuestionar la decisión que la Comisión Escrutadora Municipal de Santa Marta emitió.

7Radicación n.° 73008

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Respecto al primer punto, recuérdese que solo quien funge como parte o interviniente en el asunto censurado , se encuentra legitimado para invocar el reclamo de sus derechos, oponerse a las actuaciones que en el trámite de aquel se adelanten o solicitar su celeridad, bien sea a nombre propio o a través de apoderado judicial o agente oficioso debidamente acreditado. Lo anterior tiene sustento en el artículo 10.° del Decreto 2591 de 1991, así como en las sentencias CSJ STL4877-2018, STL16468-2019, CSJ STL1124-2020 , STL7730-2021 y STL2111-2022, entre otras . Por tanto, se itera, la acción de tutela solo puede interponerla quienes tengan

CSJ STL1124-2020 , STL7730-2021 y STL2111-2022, entre otras . Por tanto, se itera, la acción de tutela solo puede interponerla quienes tengan interés para hacerlo, exigencia que no se observa respecto del hoy promotor. Ahora, frente al segundo aspecto, esto es, la exigencia de demostrar la participación del actor en la jornada electoral, entre otras, en providencia T-516-2014, reiterada en la sentencia T-066-2015 y más recientemente en CC SU-213-2022 el máximo órgano de la jurisdicción constitucional refirió: Tratándose de acciones de tutela orientadas a obtener la protección del derecho fundamental a la representación política efectiva, la Corte ha sostenido que, para verificar el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa, es necesario acreditar dos condiciones: i) que el peticionario haya ejercido el derecho al voto , «sin que ello signifique una exigencia para el sufragante de demostrar cuál fue la persona o la lista por la cual votó» y ii) en el caso de que se trate de la elección de autoridades locales, que ese derecho se haya ejercido en la circunscripción electoral correspondiente (resalta la Sala). De ahí que, solo quien demuestre que participó en la jornada electoral, está legitimado para censurar las decisiones que se emitan con ocasión a ella, pues quien no votó, no puede alegar como desconocido su derecho fundamental. 8Radicación n.° 73008

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Finalmente, vale advertir que en providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional indicó que el estudio de la legitimación en la causa

derecho fundamental. 8Radicación n.° 73008

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Finalmente, vale advertir que en providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional indicó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela.

En esa medida, y en atención a que no se cumple con el requisito en mención, se prescindirá del estudio de los demás presupuestos de la acción de tutela, toda vez que, ello implicaría definir las súplicas de un ciudadano que no está habilitado para actuar en esta oportunidad. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

9Radicación n.° 73008

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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