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CSJ - STL3207-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3207-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL3207-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-06017-01 Acta 06 Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte resuelve la impugnación que LEIDY MARCELA RAMÍREZ SERRANO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación profirió el 10 de diciembre de 2025, en la acción de tutela que la recurrente promueve contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CINCUENTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06017-01

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SCLAJPT-11 V.00 2 presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Manuel Alfredo, Mauricio Antonio, María Elena, Irma, Clara Inés, María Cristina Ramírez López y Luz Marina Ramírez de Pérez, en nombre de su padre Manuel Antonio Ramírez Clavijo, promovieron proceso verbal de restitución de tenencia de inmueble con título distinto del arrendamiento contra la aquí accionante, con el fin de que se declarara que la demandada era tenedora del inmueble que figura como propiedad de su progenitor. En consecuencia, solicitaron que se ordenara la restitución y entrega del inmueble a favor de su padre y que, de no hacerse voluntariamente, se oficiara para llevar a cabo la ejecución. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, con el radicado n.° 11001-31-03-052-2024-00494-00. Una vez admitida la demanda, en la contestación fueron solicitados interrogatorios de parte, testimonios y una prueba trasladada. Por auto de 15 de enero de 2025, dicha autoridad judicial rechazó el interrogatorio de parte al estimarlo inconducente, negó los testimonios pedidos al considerar que no fueron satisfechas las previsiones del artículo 212 delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06017-01

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CGP, así como el pedimento de la prueba trasladada al no acreditar el presupuesto del artículo 173 del mismo precepto normativo y dispuso que fuera ingresado el proceso al despacho para dictar sentencia anticipada. Al estar inconforme con esa decisión, la convocada -aquí accionanteinterpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Sin embargo, a través de auto de 20 de febrero de 2025, el juzgador cognoscente no repuso el proveído recurrido y concedió el mecanismo vertical en el efecto devolutivo. Al surtirse la alzada, mediante auto de 12 de mayo de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó parcialmente la providencia censurada en lo ateniente a los testimonios e interrogatorio de parte. En la misma fecha, el juzgado dictó sentencia anticipada, en la cual declaró que la llamada a juicio -hoy actoraera tenedora del inmueble objeto del proceso y le ordenó restituirlo. Inconforme con esa determinación, el apoderado de Leydi Marcela Ramírez Serrano remitió solicitud tendiente a que el Juzgado efectuara control de legalidad y, en ese sentido, dejara sin valor ni efecto la sentencia, al considerar que su motivación se apartó de la realidad procesal, teniendo en cuenta que la determinación de negar los pedimentos probatorios no se encontraba ejecutoriada, además, aseguróRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06017-01

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SCLAJPT-11 V.00 4 que se pretermitieron etapas obligatorias, como la práctica de pruebas. Adicionalmente, requirió que, de no accederse a lo expuesto, se concediera el recurso de apelación sustentado bajo los mismos argumentos. El 23 de mayo de 2025, el juzgado de instancia no accedió a la solicitud de control de legalidad, al evidenciar que lo pretendido era improcedente, habida cuenta que la sentencia no era revocable ni reformable por el juez que la profirió. A pesar de lo anterior, concedió en defecto devolutivo la alzada formulada contra la misma. En ese sentido, el proceso se remitió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, por auto de 17 de junio de 2025, admitió la apelación y, con base en la Ley 2213 de 2022, estableció que «ejecutoriada la presente providencia, comenzará a correr el término de cinco (5) días para que sea sustentado, so pena de declararlo desierto». Cumplido lo anterior, mediante proveído de 09 de julio de 2025, el órgano colegiado accionado declaró desierto el recurso de alzada, en razón a que la apelante no lo sustentó en el término concedido. Por oficio de 16 de julio de 2025 el proceso fue devuelto al juzgado de origen.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06017-01

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Mediante este instrumento constitucional, la peticionaria controvirtió la determinación referida en el párrafo anterior, al estimar que el tribunal accionado incurrió en defecto procedimental absoluto, pues: […] aun habiéndose resuelto de manera favorable la apelación interpuesta contra el auto de 15 de enero de 2025, dictó sentencia anticipada, el 12 de mayo de 2025, por haberse configurado los requisitos del numeral 2 del artículo 278 del Estatuto Adjetivo Civil, es decir, al no haber pruebas por practicar, siendo que el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá le ordenaba que debía practicar dichas pruebas, en sentencia del 12 de mayo de 2025, configurándose el mencionado defecto procedimental absoluto. Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, se infiere que pide dejar sin efecto el auto de 09 de julio de 2025, mediante el cual el Tribunal convocado declaró desierta la apelación y, en tal sentido, ordenarle que estudie la alzada con el fin de que se revoque la sentencia anticipada dictada por el juez de primer grado el 12 de mayo de 2025. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La tutela se presentó el 21 de octubre de 2025 y su conocimiento correspondió, inicialmente, a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; autoridad que, en sentencia de 29 de octubre de 2025, dispuso que: «no es procedente el amparo, para rescatar la oportunidad desperdiciada por la accionante, quien no puede prevalerse de su propia incuria para reclamar protección de sus derechos».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06017-01

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Impugnada esa decisión, el expediente se remitió a la homóloga Civil, Agraria y Rural de esta corporación, quien, mediante auto CSJ ATC2362-2025 de 26 de noviembre de 2025 declaró la nulidad desde la admisión, por reglas de reparto, al estimar que dicho órgano colegiado de cierre era el competente para conocer, en primera instancia, el mecanismo de amparo. Cumplido lo cual, la tutela se admitió mediante auto de 03 de diciembre posterior, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad concedida, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el enlace digital contentivo del proceso que se cuestiona. Por otra parte, solicitó que se declarara improcedente el amparo, pues explicó que las actuaciones señaladas como vulneradoras se encuentran zanjadas y en su momento no fueron objeto de reproche. Por su parte, el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones procesales que desplegó al interior del pleito que aquí se censura e indicó que las misma se adelantaron en estricto cumplimiento de las disposiciones legales que rigen la materia. El apoderado de los demandantes en la contiendaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06017-01

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SCLAJPT-11 V.00 7 controvertida manifestó que, teniendo en cuenta que la allí convocada -hoy tutelanteno sustentó ante el Tribunal el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia anticipada del Juzgado, no podía por este medio revivir los términos con los que realmente contaba para lograr que se subsanaran los reparos que relaciona contra el proceso civil. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2025, la Sala que conoció del asunto en primera instancia declaró improcedente la tutela, al evidenciar una «conducta negligente y desidiosa» de la promotora, al no replicar oportunamente, mediante el recurso de reposición, el auto que declaró desierto el de apelación, razón por la que estimó que aquella desaprovechó la posibilidad que la legislación le brinda parar reabrir los desconciertos expuestos en la tutela. III. IMPUGNACIÓN La actora impugnó la mencionada determinación, hizo énfasis en que el recurso de apelación sí se había sustentado, pues en el memorial enviado al Juzgado fue claro en indicar que se presentaba bajo los mismos argumentos del control de legalidad solicitado contra la sentencia anticipada. Procedió a relatar que el bien inmueble en pleito lo heredó de su madre fallecida, siendo su único patrimonio y de sus tres hijos, expuso que es madre cabeza de familia y que no cuenta con trabajo estable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06017-01

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Narró que contra el mismo inmueble adelanta proceso de pertenencia, en donde «demostrar[é] que soy la poseedora por más de 30 años de dicho bien». Solicitó que se ordenara al Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá practicar las pruebas conforme lo ordenado por el Tribunal. IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo, y (v) subsidiariedad. De acuerdo con lo establecido en el numeral 1.o delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06017-01

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SCLAJPT-11 V.00 9 artículo 6.o del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede únicamente cuando el titular ha agotado los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido alegadas de manera previa ante los jueces naturales, esto es, que el interesado hubiese hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso. En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinente, excepto en los casos en que se configure un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023). En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto el auto de 09 de julio de 2025, mediante el cual el tribunal convocado declaró desierta la apelación y, en tal sentido, se le ordene estudiar la alzada, con el fin de que revoque la sentencia anticipada dictada por el juez de primer grado el 12 de mayo de 2025. Claro lo anterior, de entrada, se advierte que la respuesta al interrogante referido es negativa, dado que la convocante desconoció el requisito de subsidiariedad señalado, ya que de la revisión de las pruebas aportadas yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06017-01

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SCLAJPT-11 V.00 10 del registro en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial se observa que omitió interponer el recurso de reposición contra el auto de 09 de julio de 2025, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia anticipada, mecanismo que resultaba pertinente conforme lo instituido en el artículo 318 del CGP. De lo anterior se desprende que la accionante omitió acudir al mecanismo de defensa judicial idóneo para obtener que la autoridad judicial convocada se pronunciara sobre lo que constituye materia de amparo, esto es, haber interpuesto el recurso de mencionado. En el presente asunto, resulta evidente que la promotora pasó por alto los medios ordinarios y preferentes que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales invocadas. En esta medida, no es el juez constitucional el competente para ahondar en la discusión, a través de esta senda tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley, esencialmente, porque desatendió la subsidiaridad, presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela. Por otra parte, se advierte que no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito de subsidiariedadRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06017-01

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SCLAJPT-11 V.00 11 exigido para analizar el fondo de la solicitud de amparo constitucional, como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados. Ahora bien, la Sala advierte que, aunque la gestora de la censura menciona en su escrito de impugnación que el bien inmueble en pleito lo heredó de su madre fallecida, que es su único patrimonio, que es madre cabeza de familia y que no cuenta con trabajo estable, lo cierto es que la sola manifestación de tales circunstancia, no permite tener como probado un perjuicio irremediable, entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata. Finalmente, lo pedido por la actora en el escrito de impugnación referente a que se le ordene al Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá practicar las pruebas conforme lo dispuesto por el Tribunal, no puede ser analizado en esta instancia, pues, por sustracción de materia, al declararse la improcedencia del ruego pretendido, las demás pretensiones caen en el vacío; máxime que tal situación, se insiste, debió plantearla de manera adecuada ante el juez natural. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06017-01

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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