🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL3208-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL3208-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3208-2020 Radicación n.º 88069 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso NIDYA ASTRID GUTIÉRREZ REINA contra el fallo proferido el 19 de diciembre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE FACATATIVÁ , trámite que se hace extensivo a la SALA DE CASACIÓN PENAL , la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la PERSONERÍA MUNICIPAL DE CACHIPAY y al que fueron vinculados la INSPECCIÓN DE POLICÍA de dicho municipio, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO , la FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN y el SECRETARIO DE LA

PERSONERÍA MUNICIPAL DE FACATATIVÁ.

1Radicación n° 88069

I. ANTECEDENTES NIDYA ASTRID GUTIÉRREZ REINA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

Del confuso escrito se extrae que la promotora presentó acción de tutela contra la Fiscalía Treinta y Dos delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, con el propósito que se ordenara «resolver de fondo sus solicitudes relacionadas

autoridad convocada. Del confuso escrito se extrae que la promotora presentó acción de tutela contra la Fiscalía Treinta y Dos delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, con el propósito que se ordenara «resolver de fondo sus solicitudes relacionadas con la realización de la inspección judicial al predio denominado “camino al agua” ubicado en el municipio de Cachipay (Cundinamarca), dentro del proceso de radicado 110016000050201845127, en donde figura como víctima». Expuso que dicho trámite se cursó en la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, autoridad que denegó el amparo invocado, decisión que la hoy proponente impugnó ante la Sala de Casación Penal, Magistratura que confirmó la determinación de primer grado en fallo STP11657-2019 de 20 de agosto de 2019. Refirió que concomitante con lo anterior, esto es, el 13 de agosto del año que avanza, «radicó ante el P.G.N. Dr. Fernando Carrillo Flores el documento E-2019-475954» , en el que le solicitó que ejerciera su «poder preferente» en el trámite en comento, en el sentido de coadyuvar la acción de tutela debido a la renuencia de la «inspectora Dra. Doris Angélica Sánchez de no tramitar [la] QUERELLA» que presentó y, a su vez, adelante los trámites correspondientes para que «el a quo 2Radicación n° 88069 ordene la medida cautelar» que pidió en aquel procedimiento, referente a que «decrete medida cautelar por el valor de [$]

vez, adelante los trámites correspondientes para que «el a quo 2Radicación n° 88069 ordene la medida cautelar» que pidió en aquel procedimiento, referente a que «decrete medida cautelar por el valor de [$] 16.366.082.512, por obstrucción de la realización de la inspección judicial». Añadió que «[ese] mismo día (…) radicó ante el a quo, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya documento solicitud [de] rendir informe conforme radicado E-2019-475954». Manifestó que mediante escrito de 28 de agosto de 2019, la Procuraduría Provincial de Facatativá le comunicó que se abstiene de iniciar su «poder disciplinario preferente (…) por no cumplir los requisitos señalados en la Resolución N.º 456 de 2017 y el Protocolo establecido en el memorando Nº 003 de 2018 del señor Viceprocurador General de la Nación, toda vez que se trata de un asunto de naturaleza policiva» ; asimismo, le informó que su petición de coadyuvancia sería remitida a la Personería de Cachipay para lo pertinente. Relató que el 2 de septiembre de 2019 elevó derecho de petición ante la Personería de Cachipay «solicitando informes de las acciones tomadas por ese despacho» , entidad que el 6 de ese mismo mes y año indicó que «no tienen conocimiento del “poder preferente”». Adujo que el 9 de agosto de 2019 requirió a la Secretaría de la Procuraduría Provincial de Facatativá celeridad en la remisión del asunto, pero «no ha tenido contestación», por

Adujo que el 9 de agosto de 2019 requirió a la Secretaría de la Procuraduría Provincial de Facatativá celeridad en la remisión del asunto, pero «no ha tenido contestación», por tanto, el 1.º de octubre siguiente la reiteró. 3Radicación n° 88069 Informó que concomitante con lo anterior, esto es, el 11 y el 24 de septiembre de 2019 presentó queja disciplinaria contra el Procurador Provincial de Facatativá, con el fin de que lo «desvincula[ran] del cargo» . Igualmente, el 7 de octubre del presente año «radicó ante F.G.N. (E) (…) denuncia en contra del P.P.F. Dr. Juan Carlos López Goyeneche y su secretario Edgar (sic) Espitia Pulido, solicitud de investigación por conductas típicas». Sostuvo la tutelante que se vulneraron sus prerrogativas superiores, pues asegura que el accionado «omitió [rendir] informe directo al A-QUO M.P. Dr. José Francisco Acuña Vizcaya (…) dentro del término», y que no ha obtenido respuesta a las demás peticiones mencionadas. Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de su derecho invocado y, en consecuencia, pidió i) «Vincular al AQUO M.P. Dr. José Francisco Acuña Vizcaya declare no recibo de informe “poder preferente” del accionado o superior jerárquico dentro términos (…) solicitando medida cautelar o

QUO M.P. Dr. José Francisco Acuña Vizcaya declare no recibo de informe “poder preferente” del accionado o superior jerárquico dentro términos (…) solicitando medida cautelar o nulidad»; ii) «Vincular al P.G.N. Dr. Fernando Carrillo Flores rinda informe QUEJA a el (sic) interpuesta»; iii) «Vincular al Personero de Cachipay (…) rinda informe»; iv) «Ordenar medida cautelar (indemnización a la accionante) contra el accionado por $16.356.082.512» y, v) Accionado rinda informe». Como medida provisional elevó las mismas súplicas. 4Radicación n° 88069

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la acción tutela y, luego del trámite de rigor a través de sentencia de 28 de octubre de 2019 denegó el amparo constitucional decisión que fue impugnada ante esta Sala de la Corte, Corporación que en auto de 20 de noviembre del año en curso declaró la nulidad de todo lo actuado, desde el auto admisorio, inclusive, como quiera que una de las pretensiones de la actora iba dirigida contra la homóloga Penal y, en tal virtud, se transgredieron las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017.

En cumplimiento de lo anterior, las diligencias fueron remitidas a la Sala de Casación Civil, autoridad que en

virtud, se transgredieron las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017. En cumplimiento de lo anterior, las diligencias fueron remitidas a la Sala de Casación Civil, autoridad que en providencia de 12 de diciembre de 2019 asumió el conocimiento del presente accionamiento, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a la Inspección de Policía de Cachipay y a la Defensoría del Pueblo, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En la misma oportunidad, denegó la medida provisional solicitada, con fundamento en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. Mediante prveído de 16 de diciembre siguiente, la homóloga Civil ordenó la vinculación de la Fiscalía General de la Nación y el Secretario de la Personería Municipal de Facatativá. 5Radicación n° 88069 Dentro del término concedido, la Procuraduría Provincial de Facatativá allegó copia de los siguientes documentos:  Auto de 22 de agosto de 2019 mediante el cual rechazó in limine la petición de la accionante referente a ejercer su poder disciplinario, teniendo en cuenta que «se trata de una querella policiva, que por su naturaleza, esta Provincial carece de competencia».  Oficio n.º SPP 2073 de 22 de agosto de 2019 suscrito por el secretario de esa autoridad, en el que le informa a la actora la anterior determinación.

Provincial carece de competencia».  Oficio n.º SPP 2073 de 22 de agosto de 2019 suscrito por el secretario de esa autoridad, en el que le informa a la actora la anterior determinación.  oficio N.º SPP 2427 de 17 de octubre siguiente en el que remitió las diligencias a la Personería de Cachipay para lo de su competencia.  Oficio de 24 de octubre de 2019 en el que da respuesta a las solicitudes elevadas por la aquí petente el 24 de septiembre y 1.º de octubre de la misma anualidad.  Oficio n.º PM-C-215-2019 de 28 de octubre de 2019 suscrito por el Personero de Cachipay dirigido a la Inspectora de Policia del mismo municipio en el que informa sobre la querella de la tutelista.  Oficio n.º 2019 0266 de 1.º de noviembre hogaño en el que la mencionada inspectora responde la solicitud del personero, para lo cual indicó que «no se ha radicado ninguna querella policiva por parte de la señora (…) GUTIÉRREZ REINA ni de su hermano».  Mensajes enviados vía correo electrónico por aquella inspectora a la accionante. Por su parte, la Inspectora de Policía del Municipio de Cachipay refirió que a través de la acción de tutela es 6Radicación n° 88069 improcedente reclamar indemnización por daños y perjuicios y aseguró que desconoce los hechos contenidos en el escrito inicial.

6Radicación n° 88069 improcedente reclamar indemnización por daños y perjuicios y aseguró que desconoce los hechos contenidos en el escrito inicial. A su vez, la Personería del mencionado ente territorial afirmó que no ha vulnerado las garantías superiores de la promotora, aunado a que su escrito tutelar no es suficientemente claro y lo que se puede inferir es la pretensión del pago de unos presuntos perjuicios, requerimiento que luce improcedente por este medio. Igualmente, allegó copia de las respuestas dadas a la solicitante. Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 19 de diciembre de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado amparó la prerrogativa superior de la petente, en el sentido de ordenar a la Procuraduría General de la Nación y a la Procuraduría Provincial de Facatativá dar respuesta a la solicitud elevada el 13 de agosto de 2019 y reiterada el 11 y 24 de septiembre siguiente por la promotora en las que requirió la intervención del Ministerio Público en la queja constitucional radicada bajo el consecutivo n.º 11001-22-04-000-2019-01394-00 de la que conoció la homóloga Penal. Así mismo, denegó el resto de las pretensiones elevadas por la promotora, como quiera que, (i) frente a la Personería Municipal de Cachipay no se puede predicar omisión alguna, pues según lo indicado por la Procuraduría de Facatativá solo

por la promotora, como quiera que, (i) frente a la Personería Municipal de Cachipay no se puede predicar omisión alguna, pues según lo indicado por la Procuraduría de Facatativá solo con ocasión del «amparo», se le enviaron las «diligencias» para 7Radicación n° 88069 que dispusiera lo pertinente en torno a la «petición» relativa a la Inspección de Policía de Cachipay, (ii) en lo que concierne a la homóloga Penal, estableció que el requerimiento elevado por la petente se hizo en el marco de una actuación judicial; luego, esta debe resolverse con observancia de las formas propias de cada juicio y (iii) respecto a la Fiscalía General de la Nación, indicó que a la fecha de presentación de la queja constitucional, no había fenecido el plazo para responder la petición. Finalmente, desestimó la «indemnización» suplicada, toda vez que este mecanismo no ha sido diseñado para el reconocimiento de prestaciones económicas «máxime cuando no están claros los motivos de esa pretensión».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Nidya Astrid Gutiérrez Reina la impugna y del confuso escrito se extrae que su disenso radica en el «amparo parcial» que emitió el a quo constitucional, en la medida que no se otorgó la indemnización reclamada.

Así mismo, pide que se tenga a su hermano –Irbin Armando Gutiérrez Reinacomo su agente oficioso, toda vez

indemnización reclamada. Así mismo, pide que se tenga a su hermano –Irbin Armando Gutiérrez Reinacomo su agente oficioso, toda vez que se encuentra en delicado estado de salud. A través de memorial radicado el 10 de diciembre de 2019 la promotora solicita que como medida cautelar le sea ordenada «la indemnización de la accionante». 8Radicación n° 88069 En misiva de 15 de enero de 2020 sostiene que se configuró un fraude procesal, como quiera que se incumplieron los términos del Decreto 2591 de 1990. El 27 de enero siguiente allega una lista contentiva con las autoridades que, considera, son las obligadas al pago de la indemnización requerida y las «costas». En oficio de 7 de febrero del año en curso indica que la homóloga Civil cometió una «negligencia» al notificar la sentencia, pues la normativa que regula el asunto prevé que este debe ser comunicado «inmediatamente». Mediante comunicación de 10 de febrero de 2020 arguye como «sugerencia: renuncien» En misiva de 16 de enero de la presente anualidad, la Procuraduría General de la Nación informa su cumplimiento a la sentencia de tutela, para lo cual, allega copia de la comunicación enviada a la petente el 15 de enero del mismo año. El 18 de febrero de 2020 la promotora pide incorporar al expediente la denuncia penal elevada ante la Fiscalía General de la Nación. A través de memorial de 27 de febrero del año en curso,

año. El 18 de febrero de 2020 la promotora pide incorporar al expediente la denuncia penal elevada ante la Fiscalía General de la Nación. A través de memorial de 27 de febrero del año en curso, la recurrente critica la suspensión de términos decretada en auto de 19 de febrero de 2020 y aduce el incumplimiento del artículo 8.° del Código General del Proceso. 9Radicación n° 88069 Finalmente, el 9 de marzo de 2020 la accionante precisa que el contenido del fallo no podrá ser inhibitorio. Esta Sala de la Corte ordenó que se llevara a cabo el respectivo sorteo de conjueces ante el impedimento manifestado por dos de los magistrados; sin embargo, el expediente reingresó al despacho de conocimiento debido a la recomposición de esta Colegiatura.

III. CONSIDERACIONES Como cuestión preliminar, se advierte que esta Sala acepta el agenciamiento de los derechos de la promotora, toda vez que de las documentales aportadas, se observa que esta va a ser sometida a una cirugía quirúrgica, lo que, posiblemente, le impediría acudir al presente mecanismo por sí misma.

Ahora bien, importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su

infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la 10Radicación n° 88069 autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Asimismo, resulta oportuno precisar que el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 consagró « si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de

Asimismo, resulta oportuno precisar que el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 consagró « si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente». Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Ahora bien, previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará 11Radicación n° 88069 al reproche planteado por la accionante en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron materia de impugnación por la única apelante ni por los otros sujetos procesales que no recurrieron. Así las cosas, se tiene que la recurrente, en su confuso escrito, reprocha que la homóloga Civil no accedió al reconocimiento de la indemnización de perjuicios solicitada en

Así las cosas, se tiene que la recurrente, en su confuso escrito, reprocha que la homóloga Civil no accedió al reconocimiento de la indemnización de perjuicios solicitada en su escrito inicial y consistente en el pago de «de [$] 16.366.082.512, por obstrucción de la realización de la inspección judicial». No obstante, esta Sala advierte que en reiteradas oportunidades, el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional ha adoctrinado que la acción de tutela como medio para reclamar pretensiones de carácter económico, específicamente indemnización de perjuicios, es improcedente; no obstante, podrá ser incoada excepcionalmente, cuando se verifiquen ciertos requisitos. Así, en sentencias como CC

T-332-1997, CC T-095-1994, CC T-421-2013, CC T-008-2014 y, CC T-352-2016 sostuvo: La acción de tutela ha sido concebida como un mecanismo de defensa judicial, de carácter subsidiario y residual, en virtud del cual, es posible, a través de un procedimiento preferente y sumario, obtener el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos expresamente determinados por la ley.

(…)

vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos expresamente determinados por la ley.

(…)

Respecto de las pretensiones que llevan implícitas el pago de obligaciones económicas que se encuentran sometidas a litigio, 12Radicación n° 88069 esta Corporación ha sostenido, que si bien es cierto que en algunos casos se ha admitido la procedencia de la acción de tutela, aquellas han sido excepcionalmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, lo anterior dependiendo de las circunstancias fácticas de cada situación, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo constitucional para dichos fines de forma masiva e indiscriminada (…)

En efecto, como regla general, en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento de obligaciones económicas que estén supeditadas a litigio. Sin embargo, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, el juez de tutela puede ordenar el reconocimiento de dichas prestaciones económicas, si: (i) el interesado no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial; (ii) teniendo medio judicial éste resulte ineficaz para la protección de los derechos y  (iii) en los eventos en los que, luego de verificar los elementos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acción, se evidencia la existencia de un

protección de los derechos y  (iii) en los eventos en los que, luego de verificar los elementos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acción, se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable el cual se pretende evitar a través de la acción de tutela.

Tratándose de pretensiones sobre indemnización de perjuicios, el Decreto 2591 de 1991, prevé la posibilidad de que el juez constitucional los decrete, siempre y cuando concurran algunas circunstancias (…)

Al respecto de lo dispuesto en este artículo, la sentencia T-095 de 1994, indicó el alcance del mismo, en el sentido de que “la acción de tutela no tiene por objeto una determinación judicial sobre indemnización de perjuicios. Para ello el legislador ha instituido varios procedimientos, entre los cuales cabe destacar, cuando se aspira a obtener resarcimiento de parte de la administración pública, el que se desarrolla a partir de la acción de reparación directa y cumplimiento, si la causa de la petición es un hecho o un acto administrativo para cuya prueba haya grave dificultad, o la ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos.

Ahora bien, es verdad que el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 consagra la posibilidad de condenar "in genere" a la indemnización de perjuicios, dentro del proceso de tutela, pero debe precisarse el alcance de la institución.

Como lo ha reiterado esta Corte (Cfr. Sentencias C-543 del 1º de octubre de 1992 de la Sala Plena y T-033 del 2 de febrero de

debe precisarse el alcance de la institución.

Como lo ha reiterado esta Corte (Cfr. Sentencias C-543 del 1º de octubre de 1992 de la Sala Plena y T-033 del 2 de febrero de 1994, Sala Quinta de Revisión), tal norma busca dar aplicación a criterios de justicia según los cuales la comprobación del daño que se deriva de una acción u omisión antijurídica hace indispensable el resarcimiento de aquél, a cargo de quien lo ocasionó.

13Radicación n° 88069 Debe recordarse, adicionalmente, que tal indemnización sólo es posible decretarla si se concede la tutela, razón por la cual la prosperidad de la acción en esta materia -que, por ende, resulta ser accesoria- únicamente puede darse si prospera la pretensión principal, es decir, si el juez ha encontrado aquélla procedente y, además, ha concluido que las razones de hecho y de derecho por él evaluadas dan lugar a impartir una orden de inmediato cumplimiento en cuya virtud se realicen, en el caso específico, los postulados constitucionales.

Pero, fuera de eso, se requiere que la indemnización sea necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho; que el afectado no disponga de otro medio judicial para obtener el resarcimiento del perjuicio; que la violación sea manifiesta y provenga de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, ‘supuestos que justifican y aun exigen que el fallador, buscando

resarcimiento del perjuicio; que la violación sea manifiesta y provenga de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, ‘supuestos que justifican y aun exigen que el fallador, buscando realizar a plenitud la justicia en cada caso, disponga lo concerniente’ (Cfr. Sentencia C-543, ya citada).”

En síntesis, la acción de tutela no es el medio idóneo para reclamar pretensiones económicas salvo que  (i) el interesado no cuente con otro mecanismo de defensa judicial; (ii) teniendo medio judicial éste resulte ineficaz para la protección de los derechos y (iii) en los eventos en los que, luego de verificar los elementos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acción, se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable el cual se pretende evitar a través de la acción de tutela. Ahora bien, tratándose de pretensiones alusivas a indemnización de perjuicios el Decreto 2591 de 1991, faculta al juez constitucional para decretarla, siempre que: (i) la tutela sea concedida, (ii) que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para obtener el resarcimiento del perjuicio, (iii) que la violación del derecho haya sido manifiesta y como consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria,

defensa judicial para obtener el resarcimiento del perjuicio, (iii) que la violación del derecho haya sido manifiesta y como consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, (iv) que la indemnización sea necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho y, (v) que se haya garantizado el debido proceso a quien resulte condenado.

De lo dicho en precedencia y de la revisión de las constancias procedimentales, se advierte que la accionante no allegó pruebas al plenario con las que lograra acreditar la existencia de alguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como motivo válido que justifique el reconocimiento de dicha indemnización. 14Radicación n° 88069 Luego, se tiene que en esta instancia no viene acreditada la presencia del agravio que para la recurrente genera la indemnización pretendida, ya que pese a que señala la existencia de una «obstrucción de la realización de la inspección judicial» solicitada en la queja constitucional mencionada en su escrito inicial y, por ello, -en su sentirhay lugar al pago de los perjuicios que tasa en la suma de $16.366.082.512, de la revisión de las documentales no se vislumbra que esta haya aportado ni un solo medio de convicción que permita a esta Sala estudiar los argumentos en el que soporta su súplica De ahí, que resulte evidente que la parte actora soslayó

vislumbra que esta haya aportado ni un solo medio de convicción que permita a esta Sala estudiar los argumentos en el que soporta su súplica De ahí, que resulte evidente que la parte actora soslayó la carga de la prueba que le asiste, y que al tratarse, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus prerrogativas fundamentales y con ocasión de ello, el derecho de ser indemnizada; situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de que falta demostrar su efectiva lesión o amenaza. Aunado a ello, cabe resalta que la actora no allegó medio de convicción que acredite que haya elevado la solicitud del pago de perjuicios ante la autoridad competente; luego, como se indicó en precedencia, no es dable que juez constitucional se pronuncie sobre dicha petición, pues existe otro medio de defensa para ello. Por otra parte, en lo que respecta al reproche elevado por la promotora en el que aduce que el a quo constitucional 15Radicación n° 88069 cometió «negligencia» al no comunicar «de inmediato» el fallo de primer grado, esta Corporación advierte que a folio 249 del cuaderno principal obra oficio de 13 de enero de 2020 en el que la Secretaría de esa Sala remitió la comunicación de la sentencia a la actora y esta tuvo conocimiento «inmediato», como quiera que procedió a impugnarla en la misma calenda. Por tales motivos, al no existir razón plausible que

sentencia a la actora y esta tuvo conocimiento «inmediato», como quiera que procedió a impugnarla en la misma calenda. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación, pero por las razones expuestas en precedencia.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 16Radicación n° 88069 FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

17

Consultar sobre este documento ...