CSJ - STL3208-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3208-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
ALMA CLARA GARCÍA FLECHAS Conjueza ponente STL3208-2022 Radicación N° 11-001-02-30-000-2021-02154-00 Acta 05 de conjueces Bogotá, D. C., ocho (08) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide esta Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la acción de tutela instaurada por Rafael Dorado Assia contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia-Sala de Decisión de Tutela N° 1-Magistrada Ponente Patricia Salazar Cuellar y contra la Corte Constitucional-Sala de Selección de Tutelas N° 9-Magistrados Ponentes Alejandro Linares Cantillo y Gloria Stella Ortiz Delgado. Se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados de la Sala de Casación Laboral, doctores Omar Ángel Mejía Amador, Gerardo Botero Zuluaga, Fernando Castillo Cadena, Luis Benedicto Herrera Díaz, Iván Mauricio Lenis Gómez y Jorge Luis Quiroz Alemán (q.e.p.d.) por estar incursos en la causal prevista por el numeral 6º del artículo 56 del a Ley 906 de 2004 aplicable al asunto, de conformidadRadicación n.° 2021-02154 SCLAJPT-12 V.00 con lo establecido en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el accionante pretende que se declare la nulidad de la sentencia STL2338-2021, proferida el 3 de marzo de 2021 en primera instancia por la Sala Laboral, dentro de la
toda vez que el accionante pretende que se declare la nulidad de la sentencia STL2338-2021, proferida el 3 de marzo de 2021 en primera instancia por la Sala Laboral, dentro de la acción de tutela con radicado 62286, que fuera confirmada por la Sala de Casación Penal por sentencia STP6084-2021 de 27 de mayo de 2021.
I. ANTECEDENTES Como se desprende del escrito con que se inició la presente acción de tutela, el accionante manifiesta que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el derecho de acceso a la administración de justicia.
El accionante fundamenta el amparo reclamado en el hecho de haber presentado incidente de nulidad el 8 de junio de 2021 ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, contra las sentencias de tutela proferidas por la Sala Laboral, el 3 de marzo de 20211 (STL 2338-2021)- (radicado 62286) y por la Sala Penal, el 27 de mayo de 2021 2 (STP 6084-2021) - (radicado 116543) de la Corte Suprema de Justicia, por medio de las cuales se resolvió una demanda del mismo tipo presentada por el municipio de Corozal ( Sucre) contra la Sala Civil -FamiliaLaboral, del Tribunal Superior de Sincelejo. La Corte Constitucional -Sala de Selección de Tutelas N° 9, remitió la solicitud de nulidad invocada por el 1 Primera instancia. 2 Segunda instancia. 2Radicación n.° 2021-02154
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N° 9, remitió la solicitud de nulidad invocada por el 1 Primera instancia. 2 Segunda instancia. 2Radicación n.° 2021-02154 SCLAJPT-12 V.00 accionante a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que se pronunciara como autoridad judicial competente, mediante auto del 17 de septiembre de 2021 materializado con Oficio No. UT-1577/2021 de 21 de octubre del mismo año. En esa providencia, la Corte Constitucional manifestó que de acuerdo con el artículo 241 de la Constitución Política, carecía de competencia funcional para conocer y decidir de fondo acerca de las nulidades aludidas en los fallos de tutela vinculados al caso. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Decisión de Tutela N° 1, a través de Auto de 23 de noviembre de 2021 notificado por oficio N° ATP1749-2021 de la misma fecha, resolvió RECHAZAR la solicitud de nulidad contra la sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 27 de mayo de 2021 y DEVOLVER el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, advirtiendo que contra esa decisión no procedía recurso alguno. Para la Sala Penal, no existe disposición normativa específica que regule la posibilidad de solicitar la nulidad de sentencias de tutela de segunda instancia y en ese sentido remite a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se establece que uno de los pilares del derecho procesal
específica que regule la posibilidad de solicitar la nulidad de sentencias de tutela de segunda instancia y en ese sentido remite a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se establece que uno de los pilares del derecho procesal aplicable en materia constitucional, es que la competencia funcional del juzgador se agota una vez se dicte la sentencia, con lo cual se termina su actividad jurisdiccional. Ahora bien, advierte la Sala que la nulidad como remedio extremo procede en sede de impugnación, ante errores que de manera 3Radicación n.° 2021-02154 SCLAJPT-12 V.00 ostensible muestren la afectación de derechos fundamentales y mientras el expediente se encuentre aún bajo la custodia de quien profirió la sentencia, de acuerdo con sentencias STP7721-2019 y ATP103-2020 de la Corte Suprema de Justicia. En este caso, en palabras de la Sala Penal, el representante judicial de los accionados conoció el 4 de junio de 2021 la decisión que resolvió la impugnación y a renglón seguido, presentó la petición de nulidad el 8 de junio siguiente, es decir, en el interregno entre la fecha de la decisión resolutiva de la impugnación y la de la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, lo que ocurrió el 12 de julio de 2021.
En cuanto al fondo del asunto, la Sala resaltó que el accionante lejos de pretender la nulidad de los fallos de tutela con sustento en algún error que de manera ostensible hubiere lesionado sus garantías fundamentales dentro del
En cuanto al fondo del asunto, la Sala resaltó que el accionante lejos de pretender la nulidad de los fallos de tutela con sustento en algún error que de manera ostensible hubiere lesionado sus garantías fundamentales dentro del trámite de amparo, lo que buscaba era que se volviera a analizar aspectos ya evaluados en las instancias, lo cual, claramente, convertía la petición de nulidad en una tercera instancia. Adicionalmente, afirmó que un debate de esta naturaleza donde se pretende formular la invalidación del fallo de primera instancia, no puede plantearse vía de nulidad, cuando la vía idónea es justamente el trámite en sede de impugnación, si el accionante se considera víctima de alguna vía de hecho. A la decisión de la Sala Penal sobre el RECHAZO de la solicitud de nulidad, siguió la DEVOLUCIÓN del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4Radicación n.° 2021-02154
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II. TRÁMITE El accionante presentó acción de tutela contra la Corte
Suprema de Justicia Sala de Casación PenalSala de Decisión de Tutelas No. 1 y contra la Corte ConstitucionalSala de Selección de Tutelas Número 9. Mediante auto proferido el 16 de febrero de 2022, la Sala de Conjueces admitió la presente acción, ordenó vincular a las partes accionadas y corrió traslado de 2 días para que documentaran lo pertinente respecto de lo afirmado por el accionante en su escrito de tutela y lo allegaran a la presente acción constitucional.
de Conjueces admitió la presente acción, ordenó vincular a las partes accionadas y corrió traslado de 2 días para que documentaran lo pertinente respecto de lo afirmado por el accionante en su escrito de tutela y lo allegaran a la presente acción constitucional. Las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas por la Secretaría de la Corte Suprema, conforme dan cuenta las documentales obrantes en la carpeta digital “3. Correspondencia recibida”, que a su vez contiene las carpetas tituladas “1. Al despacho para sentencia” y “2. Respuesta Corte Constitucional”; todas ubicadas en la plataforma de Sharepoint.
La Sala de Casación Penal se pronunció indicando que había resuelto de fondo la nulidad propuesta y solicitó declarar la improcedencia de esta nueva acción constitucional promovida por la misma parte. La Corte Constitucional señaló que las violaciones al debido proceso y al acceso a la justicia no son atribuibles a la 5Radicación n.° 2021-02154 SCLAJPT-12 V.00 acción u omisión de la Corte Constitucional y por lo tanto no se cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva. Agrega que carece de facultad para dirimir conflictos de competencia y para conocer y decidir de fondo acerca de las nulidades en que se pudieren encontrar los fallos de tutela y que por ello, remitió la solicitud a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decidiera. En cuanto a la selección de tutelas afirmó que éste no es un derecho ni de los accionantes, ni de los accionados, ni la
que por ello, remitió la solicitud a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decidiera. En cuanto a la selección de tutelas afirmó que éste no es un derecho ni de los accionantes, ni de los accionados, ni la selección es obligatoria para la Corte, porque la revisión de los fallos seleccionados es eventual y no una instancia dentro de la acción de tutela y por lo tanto, la Corte Constitucional cumplió con el requisito de selección en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
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III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política instituye que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ahora bien, para determinar si la Sala de Casación PenalSala de decisión de Tutela N° 1 y la Sala de Selección de tutelas de la Corte Constitucional, por medio de sus decisiones vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, se analizarán los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, se analizarán los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, tal 7Radicación n.° 2021-02154 SCLAJPT-12 V.00 como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo y como ha desarrollado la Doctrina Constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula 8Radicación n.° 2021-02154 SCLAJPT-12 V.00 la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo 3 Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001. 9Radicación n.° 2021-02154 SCLAJPT-12 V.00 condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance
jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[4]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. En este caso, el accionante instauró acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y contra la Corte ConstitucionalSala de Selección de Tutelas Número Nueve con el objeto de que se ampare el derecho fundamental al Debido Proceso en conexidad con el Derecho de Acceso a la Administración de Justicia y como 4 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» 10Radicación n.° 2021-02154
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4 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» 10Radicación n.° 2021-02154 SCLAJPT-12 V.00 consecuencia, se dirima quién es el competente para decidir el fondo del incidente de nulidad contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia y se ordene decidir el fondo del mismo o en su defecto se remita todo el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que en uso de sus facultades dirima la competencia para conocer del Incidente de Nulidad que es el motivo de la tutela.
La Sala observa en primer término, que el requisito general de relevancia constitucional que debe tener la acción de tutela contra providencias judiciales no se cumple en el presente caso, pues el debate propuesto por el accionante está enmarcado dentro de un ámbito eminentemente legal, como quiera que el tema es la competencia para decidir un incidente de nulidad promovido ante la Corte Constitucional, mientras las actuaciones se encuentran en sede de impugnación en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, resuelta mediante Auto ATP1749-2021 del 23 de noviembre de 2021. Como quedó esbozado en las respuestas de los accionados frente a la presente acción de tutela, la competencia para decidir sobre el incidente de nulidad aun tratándose de una actuación excepcional como es la
accionados frente a la presente acción de tutela, la competencia para decidir sobre el incidente de nulidad aun tratándose de una actuación excepcional como es la presunta nulidad de sentencias de tutela, era de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia como ente judicial decisorio y no de la Corte Constitucional, porque dicha facultad de decidir sobre la nulidad de ese tipo de sentencias, no forma parte de la competencia funcional de la Corte 11Radicación n.° 2021-02154
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Constitucional, a la luz del artículo 241 de la Constitución Política.
En cuanto a los presuntos derechos fundamentales violados, esta Sala considera que el accionante no se encuentra en el supuesto de requerir una protección especial e inmediata atribuible al juez de tutela sobre los derechos invocados como vulnerados, por cuanto sus derechos al debido proceso y al acceso a la justicia han venido materializándose por sus actuaciones dentro de la dinámica judicial desde el proceso ejecutivo, pasando por las instancias procesales debidas y accedidas por él, en donde los organismos competentes han venido resolviendo todos los recursos, impugnaciones, solicitudes y demandas de tutela impetradas. Lo que no puede hacerse es reabrir un debate que ya fue resuelto e hizo tránsito a cosa juzgada y frente al cual el accionante ejerció su derecho de contradicción y defensa por medio de la interposición de la 1ª acción de tutela de esta cadena.
que ya fue resuelto e hizo tránsito a cosa juzgada y frente al cual el accionante ejerció su derecho de contradicción y defensa por medio de la interposición de la 1ª acción de tutela de esta cadena. Con fundamento en todo lo anterior, se declara IMPROCEDENTE la acción constitucional invocada por el accionante.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. ALMA CLARA GARCÍA FLECHAS Conjueza ponente
JUAN GUILLERMO HERRERA GAVIRIA
Conjuez
JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
Conjuez
HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO
Conjuez 13Radicación n.° 2021-02154
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JORGE IVÁN JIMENEZ VELEZ
Conjuez
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
Conjuez 14