CSJ - STL3209-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3209-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
1 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3209-2020 Radicación n.° 58958 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela interpuesta por MARÍA ESPERANZA
ALDANA RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción.Radicación n.° 58958
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I. ANTECEDENTES MARÍA ESPERANZA ALDANA RODRÍGUEZ promueve acción de tutela con el propósito de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL , IGUALDAD y DIGNIDAD HUMANA , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Relata que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradoras de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Colpensiones con miras que se declarara la nulidad e ineficacia del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a la primera a devolver a la segunda el valor
prima media con prestación definida (RPMPD) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a la primera a devolver a la segunda el valor total de los bonos pensionales, junto con los rendimientos. Informa que el trámite se adelantó ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 4 de diciembre de 2018 negó las pretensiones invocadas. Aduce que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en fallo de 27 de noviembre de 2019 confirmó la determinación de primer grado, tras considerar que la manifestación de voluntad del demandante para suRadicación n.° 58958 SCLAJPT-11 V.00 3 traslado fue libre, espontánea y sin presiones de cumplimento a las solemnidades legales. Cuestiona que tal determinación judicial viola sus derechos fundamentales y, además, el precedente vertical de esta Corporación. Mediante auto proferido el 21 de febrero de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. En término las partes guardaron silencio. Esta Sala de la Corte ordenó que se llevara a cabo el respectivo sorteo de conjueces ante el impedimento manifestado por uno de los magistrados; sin embargo, el expediente reingresó al despacho de conocimiento debido a la recomposición de esta Colegiatura.
respectivo sorteo de conjueces ante el impedimento manifestado por uno de los magistrados; sin embargo, el expediente reingresó al despacho de conocimiento debido a la recomposición de esta Colegiatura.
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no seRadicación n.°
58958 SCLAJPT-11 V.00 4 cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el asunto examinado, se tiene que el accionante
alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el asunto examinado, se tiene que el accionante censura el fallo de segunda instancia proferido al interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra Colpensiones y la sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., por cuanto, aduce, desconoció el precedente jurisprudencia de esta Sala de la Corte. Pues bien, al revisar el sistema de consulta de procesos Siglo XXI, se tiene que contra la sentencia de segunda instancia antes referida, la parte actora interpuso recurso de casación, el cual se encuentra desde el 14 de enero de 2020 en el denominado «Grupo de Casación» de la Secretaría de la Sala Laboral delRadicación n.° 58958
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5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para darle impulso a tal impugnación. Así las cosas, en este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente habida consideración que se encuentra en trámite la concesión del recurso extraordinario interpuesto, frente al proveído que aquí se censura, de donde cumple esperar el pronunciamiento respectivo. Bajo tales consideraciones, se advierte, que no se puede desconocer que en forma paralela a este mecanismo constitucional, se hace uso de los recursos ordinarios, pues tal situación configura causal de improcedencia según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.
constitucional, se hace uso de los recursos ordinarios, pues tal situación configura causal de improcedencia según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. En ese orden de ideas, el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– se encuentra pendiente que el Tribunal se pronuncie sobre la concesión del recurso extraordinario de casación, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales del tutelante con la decisión judicial de segunda instancia, cuando aún no se encuentra ejecutoriada. De otra parte, tampoco se avizora que la convocante se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, pues no aparece demostrada la existencia de un perjuicio irremediable. En este orden de ideas, se denegará el amparo solicitado.Radicación n.° 58958
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6 En este orden de ideas, se denegará el amparo solicitado. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IMPEDIDO
FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la SalaRadicación n.° 58958
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