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CSJ - STL321-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL321-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL321-2022 Radicación n.° 96173 Acta 01 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SERVICUSIANA S.A.S. contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite extensivo al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso de responsabilidad civil contractual número 2012-00357.

I. ANTECEDENTES La promotora del presente mecanismo de amparo lo instauró con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamenteRadicación n.° 96173

SCLAJPT-12 V.00 vulnerado por la autoridad judicial accionada. Como medida tendiente a restablecerlo, pidió que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal convocado dentro del citado litigio, «en cuanto a: [i.] la declaratoria de responsabilidad civil y contractual de la empresa SERVICUSIANA S.A.S. por la pérdida o hurto de la Retroexcavadora de propiedad de la demandante; [ii.] la condena por perjuicios morales daño

contractual de la empresa SERVICUSIANA S.A.S. por la pérdida o hurto de la Retroexcavadora de propiedad de la demandante; [ii.] la condena por perjuicios morales daño emergente (sic), [y, iii.] la condena en costas y agencias en derecho en ambas instancias» ; y, en su lugar, confirmar la decisión adoptada por el a quo. Refirió la accionante que Gloria Inés Torres Castro, demandante en el proceso materia de la queja, compró una retroexcavadora Caterpillar 320C, excavadora de orugas con número de serie AKH00804, modelo 2000 y contrató a Montajes J.M. S.A. para que trasportara dicha maquinaria de los municipios de Yopal a Cabuyaro (Meta); empresa que, según afirmó la actora, no estaba constituida legalmente para prestar el servicio de transporte público, tal como lo dispone el Decreto 173 de 2001 Agregó que Gloria Inés Torres Castro también contrató a José Joaquín Ponguta Meza para movilizar la retroexcavadora desde Sogamoso hasta Yopal, actividad que, en su criterio, también desconoció lo establecido en la norma citada, pues « la movilización de estas mercancías deb[ía] hacerse por intermedio de empresa habilitada para el efecto». Para tal labor, José Joaquín Ponguta Meza dispuso del tractocamión Superbrigadier, marca Chevrolet, placas 2Radicación n.° 96173

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EMB082, de propiedad de Timoleón Sandoval y Gloria

tractocamión Superbrigadier, marca Chevrolet, placas 2Radicación n.° 96173

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EMB082, de propiedad de Timoleón Sandoval y Gloria Vásquez, quienes, «para la fecha de matrícula del vehículo», lo tenían afiliado a la empresa de transporte y carga Servicusiana S.A.S. -aquí tutelante-; no obstante, según dijo, dicho «vínculo jurídico […] se extingui[ó] de facto», pues con la expedición del decreto referido ut supra «los vehículos de carga […] podían ser matriculados sin que resultara obligatoria su afiliación a una empresa de carga legalmente constituida, razón por la cual los propietarios del camión […] no volvieron a pagar el rodamiento a la empresa, es decir, rompieron de facto el vínculo de afiliación que los unía con la empresa SERVICUSIANA, y administraron su propiedad con total independencia y autonomía de la empresa a la cual se habían inicialmente afiliado». Asimismo, «Gloria Inés Torres Castro siempre tuvo el control total y absoluto de la maquinaria y sobre la operación de trasporte, excluyendo a cualquier otra persona natural o jurídica», por lo cual, insistió en que el nexo contractual para la movilización de la maquinaria mencionada «se adelantó directamente entre la dueña del vehículo y una empresa no habilitada para ese efecto, sin mediación, intervención o beneficio económico a favor de Servicusiana».

Relató que el 31 de octubre de 2010 el tractocamión que trasladaba la retroexcavadora fue hurtado luego de haber

habilitada para ese efecto, sin mediación, intervención o beneficio económico a favor de Servicusiana».

Relató que el 31 de octubre de 2010 el tractocamión que trasladaba la retroexcavadora fue hurtado luego de haber sido estacionado en un parqueadero y, aunque, días después fue hallado, no se encontró la maquinaria que transportaba. 3Radicación n.° 96173

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En vista de lo sucedido, el 4 de octubre de 2012, Gloria Inés Torres Castro presentó demanda de responsabilidad contractual «contra Equidad Seguros Generales, Organismo Cooperativo Agencia Bucaramanga, Servicusiana Limitada [sic], Montajes J.M. S.A. y José Joaquín Ponguta Meza», asunto que correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga. Aseveró que en los supuestos fácticos descritos en la demanda, «[…] la demandante omite información fundamental para determinar responsabilidades, como la ilegalidad del contrato de trasporte, la posición dominante dentro del contrato de trasporte que hizo con empresa no autorizada, el no pago de rodamientos a la empresa Servicusiana, entre otros, pero confiesa en el hecho cuarto, que la responsabilidad de los trasportes de la maquinaria corría por la empresa Montajes J.M. S.A. […]». El 7 de junio de 2016 el Juzgado profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demandante, decisión que, al ser apelada, fue revocada parcialmente el 25 de agosto de 2021 por el Tribunal accionado, en el sentido

desestimatoria de las pretensiones de la demandante, decisión que, al ser apelada, fue revocada parcialmente el 25 de agosto de 2021 por el Tribunal accionado, en el sentido de declarar civil y contractualmente responsable a José Joaquín Ponguta Meza y a la empresa Servicusiana por la pérdida o hurto de la retroexcavadora de propiedad de la demandante y, por tanto, los condenó a pagar en favor de la actora las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios materiales: «(i) Daño emergente la suma equivalente a 214 SMLMV y (ii) por Lucro cesante tasado en la suma equivalente a 334 SMLMV según el valorar reconocido y 4Radicación n.° 96173 SCLAJPT-12 V.00 conforme quedó expuesto […]»; y que formuló recurso de casación, pero el 23 de septiembre de 2021 fue negado por el ad quem, por carecer de interés jurídico para ello. Para la tutelante, el Tribunal incurrió en defecto sustantivo al desconocer el Decreto 173 de 2001 y el artículo 1523 del Código Civil, dado que «[…] el servicio contratado por la demandante no se ajustaba a la ley y por tanto esa obligación estaba viciada fatalmente, pues su objeto era ilícito, al contratar a un particular para ese tipo de trasporte, vulnerando lo dispuesto en el artículo 1523 del Código civil, cuando el Decreto 173 de 2001 claramente establece que ese tipo de actividades debían hacerse a través de una empresa

vulnerando lo dispuesto en el artículo 1523 del Código civil, cuando el Decreto 173 de 2001 claramente establece que ese tipo de actividades debían hacerse a través de una empresa de trasporte público debidamente constituida y resulta claro que no se desarrolló de esta manera […]». Adicionalmente, no tuvo en cuenta los elementos de juicio que descartaban su responsabilidad solidaria y acreditaban que «SERVICUSIANA S.A.S, no tenía el control efectivo del vehículo, no tenía la facultad de utilizarlo, tampoco la de designar el personal que lo operara sin la intervención del propietario, como lo establece el artículo 991 del C. Co.» . Sumado a que el «Tribunal tenía la potestad de declarar la nulidad de lo actuado de manera oficiosa, al no haberse integrado en debida forma el contradictorio» , pues según la documental allegada al proceso, «quien se reputaba dueño del tracto camión, en verdad no lo era», dado que los propietarios eran Timoleón Sandoval y Gloria Vásquez. 5Radicación n.° 96173

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 12 de noviembre de 2021 el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga hizo un recuento de la actuación surtida en esa instancia y defendió la legalidad de su proceder, sosteniendo « que al proceso no sólo se le ha dado el trámite que la ley procesal

El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga hizo un recuento de la actuación surtida en esa instancia y defendió la legalidad de su proceder, sosteniendo « que al proceso no sólo se le ha dado el trámite que la ley procesal establece, sino que se le ha aplicado la normatividad que rige el asunto, respetando los derechos fundamentales de cada una de las partes». La Equidad Seguros Generales O.C., a través de apoderado general, señaló que el fallo cuestionado debía permanecer en firme, por cuanto « el proceso se adelantó en dos instancias con todas las garantías procesales y sustanciales para las partes, las cuales estuvieron debidamente representadas por apoderados judiciales». El Tribunal accionado se opuso a la prosperidad de la salvaguarda argumentando que en desarrollo de la actuación censurada « se brindaron todas las garantías constitucionales y el debido proceso, pues en su oportunidad, se valoraron en conjunto las pruebas arrimadas conforme al art. 176 del C.G.P., por lo que refulge evidente que la decisión no fue caprichosa, temeraria o contraria a derecho». 6Radicación n.° 96173

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Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia de 26 de noviembre de 2021, negó la protección deprecada tras citar los principales argumentos de la decisión criticada y estimar que el «colegiado accionado tras analizar las pruebas recaudadas y la

protección deprecada tras citar los principales argumentos de la decisión criticada y estimar que el «colegiado accionado tras analizar las pruebas recaudadas y la normatividad aplicable al sub examine, concluyó, razonada y objetivamente que se reunían los presupuestos para declarar civilmente responsables a Joaquín Ponguta Meza y Servicusiana S.A.S. por la pérdida o hurto de la maquinaria en cuestión, de lo cual, consecuentemente, impuso a aquéllos la condena al pago de perjuicios materiales por concepto de daño emergente y lucro cesante». Aunado a lo anterior, advirtió esa Sala que ya había estudiado la decisión en comento en la sentencia STC147082021 del 3 de noviembre de 2021, al resolver la tutela con radicado 11001-02-03-000-2021-03930-00 incoada por José Joaquín Ponguta Meza; oportunidad en la cual concluyó, de un lado, frente a la « inconformidad en que al juicio criticado debieron ser vinculados los propietarios del aludido tractocamión, para que respondieran solidariamente por los perjuicios reclamados en la demanda », que el interesado «ha debido alegar la situación al momento de contestar la demanda a través de los distintos medios procesales que establecía el Código de Procedimiento Civil»; y, de otro, que la decisión censurada «no obedeció al subjetivo designio de la autoridad cognoscente del asunto», pues la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga «observó que el aquí

decisión censurada «no obedeció al subjetivo designio de la autoridad cognoscente del asunto», pues la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga «observó que el aquí accionante y la empresa Servicusiana Ltda. a la cual se encuentra afiliado su tractocamión, ya que, ‘si estaban 7Radicación n.° 96173 SCLAJPT-12 V.00 ejecutando un contrato de transporte comercial, cuyas obligaciones son de resultado (…) quien tenía la custodia y guarda de la máquina y al prestar el servicio de transporte era el señor Ponguta, quien de forma solidaria con la empresa transportadora a la que se haya afiliado, serán así entonces declarados como responsables, al hallarse configurados los presupuestos axiológicos de la acción de marras…’» (subraya fuera de texto). Todo lo cual ratificaba la razonabilidad de la decisión judicial ahora cuestionada por la sociedad Servicusiana.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la interesada la impugnó, para lo cual reiteró lo siguiente: […] el Juez de alzada, nunca observó que Servicusiana Ltda., no tenía ningún tipo de responsabilidad, contractual o extracontractual, por aplicación del Decreto 173 de 2001, el cual releva a los trasportistas de la obligación de estar afiliados a una empresa que preste el servicio público de trasporte terrestre parta efectos de poder matricular el vehículo en el país, como se establecía antes de la vigencia del mencionado decreto; por lo cual el vínculo que unía al anotado vehículo con mi mandante

empresa que preste el servicio público de trasporte terrestre parta efectos de poder matricular el vehículo en el país, como se establecía antes de la vigencia del mencionado decreto; por lo cual el vínculo que unía al anotado vehículo con mi mandante había decaído, máxime si se tiene en cuenta que no había pagado desde la entrada en vigencia de la norma el rodamiento, que es el pago mediante el cual se mantiene el vínculo con la empresa trasportadora, como tampoco que el contrato suscrito por la demandante tenía objeto era ilícito, al contratar a un particular para ese tipo de trasporte, vulnerando lo dispuesto en el artículo 1523 del Código Civil, cuando el Decreto 173 de 2001 claramente establece que ese tipo de actividades debían hacerse a través de una empresa de trasporte público debidamente constituida. 8Radicación n.° 96173

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IV. CONSIDERACIONES Conviene recordar que la vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad.

Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes

omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida resulta equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. 9Radicación n.° 96173

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Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto la promotora ahora con la impugnación insiste en que la conculcación de las garantías superiores aducidas surgió con la decisión del Tribunal dado que, en su parecer, para exonerar a Montajes J.M. desatendió el Decreto 173 de 2001 que exige a los trasportistas la obligación de estar afiliados a una empresa que preste el servicio público de trasporte terrestre para el ejercicio de este tipo de actividad, incumplimiento legal en que incurrió la demandante y con lo cual se descartaba la responsabilidad civil de Servicusiana en la pérdida o hurto de la maquinaria objeto de controversia. Al efecto , se recuerda que el Tribunal, para revocar

que incurrió la demandante y con lo cual se descartaba la responsabilidad civil de Servicusiana en la pérdida o hurto de la maquinaria objeto de controversia. Al efecto , se recuerda que el Tribunal, para revocar parcialmente la determinación del juzgado y, en su lugar, condenar a Servicusiana S.A.S., una vez hizo un recuento de los antecedentes fácticos y procesales, circunscribió el problema jurídico en definir «si el fallo de primer grado debe revocarse a partir de la responsabilidad de la aseguradora en el riesgo del hurto que se afirma cubierto por una parte, y de otra si la empresa Montajes J.M. y el dueño del tractocamión son también responsables solidarios por el mismo hecho al estar la máquina hurtada bajo su custodia» (minuto 13:00). Seguidamente explicó las instituciones jurídicas de la responsabilidad civil contractual y extracontractual e indicó que en el sub lite la responsabilidad por la pérdida de la retroexcavadora cuando era transportada hacia su lugar de operaciones se predicaba de tres vínculos contractuales diferentes: (i) el contrato con La Equidad Seguros Generales 10Radicación n.° 96173

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O.C.; (ii) el contrato con Montajes J.M. S.A. y (iii) el contrato verbal de transporte entre Joaquín Ponguta Meza y Rigan Archila Torres, hijo de la allí demandante. Frente a los dos primeros sujetos, encontró que carecían de responsabilidad. De la empresa aseguradora, porque la póliza únicamente cubría los daños causados con ocasión de la operación de la maquinaria, no durante su

carecían de responsabilidad. De la empresa aseguradora, porque la póliza únicamente cubría los daños causados con ocasión de la operación de la maquinaria, no durante su transporte, que fue como ocurrió el hurto de la retroexcavadora (minuto 22:10); y de Montajes J.M. S.A. dado el carácter gratuito del convenio pactado con la allí accionante, pues, de acuerdo con el artículo 981 del Código de Comercio, siendo el contrato de transporte comercial por definición oneroso, en ausencia de precio se reputa inexistente (minuto 27:30). Entre tanto, la gratuidad de esa prestación, en virtud del artículo 1497 del Código Civil, faculta eludir de manera válida las cargas contractuales, conforme a la autonomía de la voluntad, es decir, permite, con plena validez y eficacia pactar cláusulas de indemnidad sin que se desnaturalice el contrato y, por ende, sin que se muestren abusivas (minuto 28:50 a 30:00). No así respecto de Joaquín Ponguta Meza y Servicusiana S.A.S., empresa transportadora a la cual se encontraba afiliado, a quienes halló civilmente responsables por lo siguiente: Estos si se hallaban ejecutando un contrato de transporte comercial, cuyas obligaciones son de resultado, de acuerdo al artículo 982 del Código de Comercio, dado que había recibido el valor del flete correspondiente y si bien recibió por cuenta de Montajes J.M., también lo es que de ese contrato se beneficiaría 11Radicación n.° 96173

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artículo 982 del Código de Comercio, dado que había recibido el valor del flete correspondiente y si bien recibió por cuenta de Montajes J.M., también lo es que de ese contrato se beneficiaría 11Radicación n.° 96173 SCLAJPT-12 V.00 la actora, por lo que puede intuirse una especie de mandato tácito entre la actora y Montajes J.M., contrato dicho sea de paso es de carácter consensual, en la que aquella Montajes J.M. habría actuado por cuenta de la demandante para verificar dicho contrato de transporte, art. 2142 del C.C., desde esta arista quien tenía la custodia y guarda de la máquina al prestar el servicio de transporte era el señor Ponguta quien de forma solidaria con la empresa transportadora a la que se halla afiliado, serán así, entonces, declarados como responsables al hallarse configurados los presupuestos axiológicos de la acción de marras, entendiendo por estos el contrato de transporte en virtud del mandato conferido por la actora, el daño constitutivo en la pérdida o hurto de la cosa y tenencia de esta, la culpa al no haberse llevado a feliz término la labor encomendada de transporte […] y el nexo causal entre estos últimos […] (minuto 30:20 en adelante). Los citados planteamientos, estima la Sala, son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que lo profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, valorándose el caso sometido a su escrutinio de cara a la situación fáctica dilucidada, a los

argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, valorándose el caso sometido a su escrutinio de cara a la situación fáctica dilucidada, a los elementos de juicio aportados y a la legislación que gobernaba el asunto, de tal suerte, que por mucho que puedan ensayarse otras tesis como la propuesta por los inconformes, la transcrita no refleja subjetividad alguna o defecto que, por su envergadura, imponga la intervención por esta vía. Bajo este escenario, en el cual el Tribunal encontró configurados los presupuestos para declarar civilmente responsable a la sociedad aquí accionante, resulta evidente que lo pretendido por esta vía se circunscribe a un subjetivo disenso frente a la valoración probatoria del juzgador censurado, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del juez de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario 12Radicación n.° 96173 SCLAJPT-12 V.00 judicial está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual, si bien se puede discrepar, ello no implica, necesariamente , una violación ius fundamental, salvo la manifiesta distorsión de la ley y/o del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa. En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a

de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional, más, cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude la reclamante sólo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»1. Amén de lo anterior, no se acreditó que tal definición de la situación procesal y sustancial fuere opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción

1 CSJ STC, 16 Jun 2011, Rad. 01192-00; 25 Ene de 2012, Rad. 00001-00, entre otras 13Radicación n.° 96173

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Ordinaria Civil o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido en el caso materia de revisión, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico. Finalmente, tal y como lo advirtiera el a quo constitucional, en pretérita ocasión esta Sala al resolver la impugnación en la acción de tutela promovida por José Joaquín Ponguta Meza con radicado 2021-03930, tuvo la oportunidad de analizar la sentencia aquí criticada, pero respecto de la responsabilidad civil contractual endilgada a ese sujeto, confirmando por sentencia STL16732-2021 de 24 de noviembre de 2021 la decisión de la Sala de Casación Civil que negó la protección deprecada, tras constatar que «la providencia dev25 de agosto de 2021, emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, no se vislumbra arbitraria o caprichosa», dado que «el juez colegiado realizó un análisis de la realidad procesal y de los puntos objetos del recurso de apelación que fueron desfavorables al recurrente. Así, estudió las figuras de la responsabilidad civil contractual y de la responsabilidad solidaria, y destacó que el aquí accionante y la empresa

procesal y de los puntos objetos del recurso de apelación que fueron desfavorables al recurrente. Así, estudió las figuras de la responsabilidad civil contractual y de la responsabilidad solidaria, y destacó que el aquí accionante y la empresa Servicusiana Ltda. a la cual se encuentra afiliado su tractocamión, se hizo cargo del transporte del bien hurtado». Así las cosas, si bien es cierto no se puede hablar de la existencia de cosa juzgada constitucional por no estar configurados todos los presupuestos legales para ello, ante la diferencia en el sujeto activo, también lo es que ese 14Radicación n.° 96173 SCLAJPT-12 V.00 pronunciamiento constitucional previo permite abundar en razones para afirmar la razonabilidad de la sentencia proferida por el Tribunal convocado dentro del litigio 2012357. Lo anterior es suficiente para confirmar la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuesta en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

15Radicación n.° 96173

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

15Radicación n.° 96173

SCLAJPT-12 V.00

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

16

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