CSJ - STL3210-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3210-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
1 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3210-2020 Radicación n.° 58982 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que interpuso DORIS SARA CLEMENCIA CORTÉS NIÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción.
I. ANTECEDENTES DORIS SARA CLEMENCIA CORTÉS NIÑO promueve acción de tutela con el propósito de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , IGUALDAD, DEBIDO PROCESO y a la «LIBRE ESCOGENCIA DEL RÉGIMEN PENSIONAL», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.°
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2 Relata que inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., a fin de obtener la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, pues, en su sentir, no se le suministró información clara, precisa y suficiente respecto a dicho cambio. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado
Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, pues, en su sentir, no se le suministró información clara, precisa y suficiente respecto a dicho cambio. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 9 de mayo de 2019 declaró la ineficacia del traslado y, por tanto, condenó a Porvenir S.A. a transferir a Colpensiones la totalidad de los aportes, junto con los rendimientos causados. Contra la anterior decisión, las demandadas interpusieron recurso de apelación. Señala que en virtud de las alzadas propuestas y el grado jurisdiccional de consulta surtida a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió fallo de 20 de agosto de 2019 a través del cual revocó la determinación de primera instancia y, en su lugar, se absolvió a la parte pasiva de todas las peticiones elevadas por el promotor. Inconforme, la parte demandante presentó recurso extraordinario de casación. En proveído de 11 de febrero de 2020, el Tribunal concedió el recurso extraordinario de casación.Radicación n.° 58982
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3 Alega que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial respecto a que en estos casos la carga de la prueba se invierte y, por tanto, son las administradoras las que tienen el deber de demostrar que existió un consentimiento debidamente informado y que, en todo caso,
jurisprudencial respecto a que en estos casos la carga de la prueba se invierte y, por tanto, son las administradoras las que tienen el deber de demostrar que existió un consentimiento debidamente informado y que, en todo caso, la suscripción del formulario no es suficiente para probar la correcta asesoría. Puso de presente que el ad quem negó las pretensiones de la demanda bajo el argumento que «la Corte Suprema de Justicia ha avalado la nulidad de la afiliación y ordenado el traslado de régimen pensional en muchas ocasiones dejando por sentado una amplia línea jurisprudencial sobre la materia, pero así mismo solo se han concedido en casos especialísimos en los que las personas son beneficiarias del régimen de transición», de suerte que, al no ser esta la condición de la afiliada, el precedente jurisprudencial no generaba fuerza vinculante. En este orden de ideas, solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoque la sentencia de 20 de agosto de 2019, para que, en su lugar, se confirme el fallo del a quo. Mediante proveído de 24 de febrero de 2020, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las encartadas y vinculó a las partes e intervinientes dentro del trámite que origina la presente actuación, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.Radicación n.° 58982
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4 Durante el traslado, las partes y vinculados guardaron silencio. Esta Sala de la Corte ordenó que se llevara a cabo el
sobre los hechos materia de la queja.Radicación n.° 58982
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4 Durante el traslado, las partes y vinculados guardaron silencio. Esta Sala de la Corte ordenó que se llevara a cabo el respectivo sorteo de conjueces ante el impedimento manifestado por uno de los magistrados; sin embargo, el expediente reingresó al despacho de conocimiento debido a la recomposición de esta Colegiatura. II.CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.Radicación n.° 58982
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5 Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites
5 Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad. Del examen y análisis del caso que hoy ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad de la accionante se dirige, principalmente, contra la sentencia de 20 de agosto de 2019 a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Pues bien, previo a estudiar de fondo la problemática planteada, es preciso verificar en cada caso el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela que, aunque por regla general no ha sido prevista para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, puede abrirse camino ante la inminente amenaza de derechos fundamentales, claro está, siempre que se cumplan con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Así, luego de hacer un análisis de las documentales allegadas a este trámite, es factible sostener que el resguardo se torna improcedente comoquiera que dentro del proceso se encuentra pendiente el pronunciamiento sobre la admisión del recurso extraordinario de casación presentado por la aquí accionante contra el fallo de segunda instancia , lo que tiene un efecto oclusivo para el juez de tutela, quien no puedeRadicación n.° 58982 SCLAJPT-11 V.00 6 pronunciarse sobre asuntos que ya son objeto de estudio por
accionante contra el fallo de segunda instancia , lo que tiene un efecto oclusivo para el juez de tutela, quien no puedeRadicación n.° 58982 SCLAJPT-11 V.00 6 pronunciarse sobre asuntos que ya son objeto de estudio por parte de otra jurisdicción, puesto que actuar en contrario implica una intromisión en las competencias del juez natural. Todo lo anterior, genera la improcedencia del resguardo que en esta oportunidad pretenden, al tenor del numeral 1° del art. 6 del D. 2591/1991. De otra parte, considera esta Sala que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso subjudice. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:Radicación n.°
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PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:Radicación n.° 58982
SCLAJPT-11 V.00
7
PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente (E) de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZRadicación n.°
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