CSJ - STL3210-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL3210-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3210-2021 Radicación n.° 62498 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la acción de tutela instaurada por EDITH LUZ IMITOLA CORREA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA , trámite en el que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad,
a ÉDGAR JOSÉ SAMPAYO , BLANCA CECILIA VECINO
CARREÑO y JOHN WILMAR SAMPAYO .
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este trámite excepcional para solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, a la vida, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 62498
SCLAJPT-11 V.00
Manifestó que presentó demanda ordinaria laboral en contra de Édgar José Sampayo, Blanca Cecilia Vecino Carreño y John Wilmar Sampayo, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 30 de junio de 2011 al 6 de enero de 2016, el cual fue terminado sin que mediara justa causa y, como consecuencia de ello, se pagaran las correspondientes acreencias laborales.
fue terminado sin que mediara justa causa y, como consecuencia de ello, se pagaran las correspondientes acreencias laborales. Narró que el proceso le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena que, por medio de providencia del 18 de julio de 2019, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, por la no consignación de las cesantías, igualmente accedió a las pretensiones de la demanda. Contó que la anterior determinación fue apelada por el apoderado de la parte demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia del 28 de agosto de 2019, modificó parcialmente el fallo de primera instancia, en el sentido de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al enjuiciado Edgar José Sampayo y, condenó, al pago de las acreencias laborales a Blanca Cecilia Vecino Carreño. Aseguró el actor que el tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que desde la promulgación del fallo de segunda instancia, no ha devuelto el expediente del proceso ordinario laboral 2017-00268, al juzgado de origen. 2Radicación n.° 62498
SCLAJPT-11 V.00
Por lo expuesto, se tiene que lo solicitado por la parte actora es que se ordene al juez de segundo grado el envío del proceso al juzgado de origen. Mediante auto de 15 de marzo de 2020, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial
actora es que se ordene al juez de segundo grado el envío del proceso al juzgado de origen. Mediante auto de 15 de marzo de 2020, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena señaló que revisado el Sistema de Información Judicial Siglo XXI, observó que el expediente estaba surtiéndose ante su superior jerárquico el recurso de apelación presentado en contra del fallo emitido por dicho despacho, por lo que solo podía dar fe de lo que obraba en el pantallazo extraído de la página de la Rama Judicial. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso estudiando en esta instancia constitucional, para señalar que los demandados en 2 oportunidades ya habían presentado acción de tutela en su contra, las cuales no prosperaron. Destacó que no podía pasarse por alto el estado de emergencia sanitaria declarado por el Presidente de la República por la pandemia del Covid-19, por lo que se suspendieron los términos judiciales hasta el 30 de junio de 2020, por ello, una vez reanudados los mismos, realizó las 3Radicación n.° 62498 SCLAJPT-11 V.00 labores correspondientes para evacuar la mayoría de los procesos a su cargo, razón por la cual a la secretaría se le
2020, por ello, una vez reanudados los mismos, realizó las 3Radicación n.° 62498 SCLAJPT-11 V.00 labores correspondientes para evacuar la mayoría de los procesos a su cargo, razón por la cual a la secretaría se le incrementó su carga. Sin embargo, resaltó que ya emitió el oficio 1636 del 13 de marzo del presente año, a través del cual remitió el expediente al juzgado de origen.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. En el presente asunto, se observa que lo pretendido por esta vía, es que se ordene al tribunal accionado que remita el expediente del proceso laboral al juzgado de origen, pues dicha demora le afecta sus derechos invocados. Pues bien, de los documentos allegados al expediente por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena al momento de ser requerido en la presente acción de tutela, la Sala observa que el proceso objeto de debate constitucional regresó al despacho de origen por medio de oficio 1636 el 13 de marzo de 2021, siendo recibido por el 4Radicación n.° 62498
SCLAJPT-11 V.00
constitucional regresó al despacho de origen por medio de oficio 1636 el 13 de marzo de 2021, siendo recibido por el 4Radicación n.° 62498
SCLAJPT-11 V.00
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de dicha ciudad el 16 de marzo siguiente. De esta manera, es claro que lo pretendido por la accionante ya se satisfizo, toda vez que la autoridad accionada profirió el auto por medio del cual remitió el expediente del proceso ordinario laboral de marras, por lo tanto, se hace innecesario la concesión de la presente acción. En ese sentido, la Sala advierte que existe ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, desvirtuando así el presunto hecho transgresor , de allí que resulta indiscutible que se presenta carencia actual de objeto al existir un hecho superado. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite
de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016). Así las cosas, es relevante aducir que la presunta actuación irregular que motivó la formulación de la tutela está superada, así que la eventual protección no surtiría 5Radicación n.° 62498 SCLAJPT-11 V.00 efecto alguno y, por lo mismo, resultaría ilógico endilgar la responsabilidad que denuncia el interesado. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo solicitado.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
6Radicación n.° 62498
SCLAJPT-11 V.00
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
7