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CSJ - STL3211-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3211-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3211-2020 Radicación n.º 58802 Acta n.º 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta MARÍA EUFEMIA JAIMES ROPERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. , así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.º 2017-00748.

I. ANTECEDENTES MARÍA EUFEMIA JAIMES ROPERO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA SCLAJPT-11 V.00Radicación n° 58802

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL y el que denominó «LIBRE ESCOGENCIA DE RÉGIMEN PENSIONAL», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la promotora que presentó demanda ordinaria laboral

RÉGIMEN PENSIONAL», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la promotora que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. , con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad y, en consecuencia, se ordenara la devolución de las «cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses». Expone que dicho trámite cursó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído de 9 de agosto de 2018 concedió las pretensiones invocadas, decisión que fue remitida en consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en fallo de 26 de febrero de 2019 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió al extremo pasivo de lo pedido, al considerar que la hoy accionante no es beneficiaria del régimen de transición y, por tal razón, «la AFP no estaba obligada a dar la información de las consecuencias del traslado y como no se aportó con la demanda medio de convicción que diera cuenta del engaño, bastaba solo con la firma del formulario de afiliación como constancia del consentimiento informado».

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diera cuenta del engaño, bastaba solo con la firma del formulario de afiliación como constancia del consentimiento informado».

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2Radicación n° 58802 Sostiene la tutelista que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, toda vez que invirtió la carga de la prueba, habida cuenta que era obligación del fondo de pensiones «demostrar que sí cumplió con el deber de información, pues es quien debe demostrar cuales (sic) eran las proyecciones pensionales que hacían sus asesores al momento de la asesoría». Agrega que el Tribunal desconoció los precedentes jurisprudenciales que esta Sala de la Corte ha emitido sobre la materia. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicita se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 26 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con lo expuesto. Mediante auto proferido el 20 de febrero de 2020, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del

en el proceso que concita la inconformidad de la convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno, toda vez que su decisión se encuentra acorde a derecho.

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3Radicación n° 58802 Colpensiones pidió que se deniegue el amparo, toda vez que la disposición cuestionada no adolece de vicio alguno. Porvenir S.A. refiere que se desconoce el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la actora propuso casación. Esta Sala de la Corte ordenó que se llevara a cabo el respectivo sorteo de conjueces ante el impedimento manifestado por uno de los magistrados; sin embargo, el expediente reingresó al despacho de conocimiento, debido a la recomposición de esta Colegiatura.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad.

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4Radicación n° 58802 De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente asunto, se observa que la censura del promotor se dirige contra el fallo proferido el 26 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones

2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas, pues a juicio del tutelante, dicha determinación resulta lesiva de sus garantías superiores, toda vez que i) se invirtió la carga de la prueba y, ii) se desconocieron los precedentes jurisprudenciales que esta Sala de la Corte ha emitido sobre la materia. Al respecto, advierte la Sala que revisado el Sistema de Consulta Siglo XXI, se evidencia que la hoy accionante interpuso recurso de casación contra la determinación que considera lesiva de sus derechos fundamentales, trámite que se encuentra en curso en esta Corporación. Así las cosas, es claro que la acción de tutela resulta improcedente habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional se está haciendo uso de los recursos ordinarios, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.

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5Radicación n° 58802 En ese orden de ideas, el resguardo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial para controvertir el fallo del

llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial para controvertir el fallo del Tribunal; luego, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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6Radicación n° 58802

IMPEDIDO

FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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