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CSJ - STL3212-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3212-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

1 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3212-2020 Radicación n.° 58596 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presenta OSIRIS DE JESÚS BARRAZA RUIZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, COLPENSIONES y COLFONDOS S.A., trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción.

I. ANTECEDENTES OSIRIS DE JESÚS BARRAZA RUIZ promueve acción de tutela con el propósito de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL , IGUALDAD , VIDA ,Radicación n.°

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2 «INTEGRIDAD FÍSICA Y MORAL», SALUD y DIGNIDAD HUMANA, presuntamente vulnerados por las convocadas. Relata que nació el 5 de junio de 1962; que el 6 de abril de 1989 se afilió al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, donde cotizó 169.86 semanas; que el 26 de abril de 1994 se trasladó al Fondo Privado de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. y que «los agentes comerciales de la AFP Colfondos S.A., en ningún momento [l]e indicaron que el hecho

1994 se trasladó al Fondo Privado de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. y que «los agentes comerciales de la AFP Colfondos S.A., en ningún momento [l]e indicaron que el hecho de trasladar[se] generaría la pérdida de los beneficios del Régimen de Prima Media, nunca [l]e informaron cuál sería el monto de [la] mesada pensional antes, durante y después del traslado». Asevera que la AFP Colfondos S.A. realizó una simulación en la que se proyectó que cuando cumpla 55 años de edad, el capital ahorrado le permitiría obtener una pensión de $1.630.000, valor muy inferior al que le hubiese correspondido en Colpensiones y que, según los cálculos aplicados con base en el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años, ascendía a $3.668.587. Refiere que solicitó a Colpensiones su traslado al RPMPD; sin embargo, la entidad no dio respuesta alguna. Señala que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y AFP Colfondos S.A., a fin de que se declara la nulidad de traslado del RPMPD al RAIS, de la cual conoció el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que en sentencia de 19 de julio de 2019 absolvió a laRadicación n.° 58596 SCLAJPT-11 V.00 3 parte demandada de todas las pretensiones incoadas en el libelo introductorio. Inconforme con la anterior decisión, la actora interpuso recurso de apelación.

58596 SCLAJPT-11 V.00 3 parte demandada de todas las pretensiones incoadas en el libelo introductorio. Inconforme con la anterior decisión, la actora interpuso recurso de apelación. Aduce que en fallo de 13 de noviembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá confirmó la providencia de primera instancia. Contra la anterior, la accionante propuso recurso extraordinario de casación. Alega que las autoridades judiciales no valoraron el «allanamiento a la demanda, momento en el que aceptó todos los hechos y pretensiones de la demanda, es decir el demandado Colfondos aceptó que no asesoró en debida forma al demandante y que a lo largo de los años que la tuvo afiliada no le prestó la debida asesoría, ni el debido acompañamiento». Asegura que el juez colegiado no tuvo en cuenta el precedente fijado por la Corte Suprema de Justicia en estos casos, y que el fallo del ad quem se fundamentó en dos requisitos «tener régimen de transición y una expectativa legítima de adquirir el derecho», al igual que invirtió la carga de la prueba. Así las cosas, solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, por tanto, se deje sin efecto la sentencia de 13 de noviembre de 2019 y, en su lugar, se emita un nuevo fallo acatando el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia.Radicación n.° 58596

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4 Mediante proveído de 22 de enero de 2020, esta Sala

fallo acatando el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia.Radicación n.° 58596

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4 Mediante proveído de 22 de enero de 2020, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las encartadas y vinculó a las partes e intervinientes dentro del trámite que origina la presente actuación, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. Durante el traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso ordinario laboral acusado. Colfondos S.A. se opuso al amparo tras estimar que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la convocante. Colpensiones solicitó se declarara improcedente la protección irrogada, pues, en su sentir, no se ha materializado vicio, defecto o vulneración de las garantías constitucionales por parte del juez colegiado. Esta Sala de la Corte ordenó que se llevara a cabo el respectivo sorteo de conjueces ante el impedimento manifestado por uno de los magistrados; sin embargo, el expediente reingresó al despacho de conocimiento debido a la recomposición de esta Colegiatura. II.CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección

De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,Radicación n.° 58596 SCLAJPT-11 V.00 5 cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad. Del examen y análisis del caso que hoy ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad de la accionante se dirige, principalmente, contra la sentencia de 13 de noviembre de 2019 a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia en el que se negaron las pretensiones de la demanda. Pues bien, previo a estudiar de fondo la problemática

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia en el que se negaron las pretensiones de la demanda. Pues bien, previo a estudiar de fondo la problemática planteada, es preciso verificar en cada caso el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela que, aunque por regla general no ha sido prevista para obtenerRadicación n.° 58596 SCLAJPT-11 V.00 6 el reconocimiento de prestaciones económicas, puede abrirse camino ante la inminente amenaza de derechos fundamentales, claro está, siempre que se cumplan con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Así, luego de hacer un análisis de las documentales allegadas a este trámite, es factible sostener que el resguardo se torna improcedente comoquiera que dentro del proceso se encuentra pendiente el pronunciamiento sobre la concesión del recurso extraordinario de casación presentado por la aquí accionante contra el fallo de segunda instancia , lo que tiene un efecto oclusivo para el juez de tutela, quien no puede pronunciarse sobre asuntos que ya son objeto de estudio por parte de otra jurisdicción, puesto que actuar en contrario implica una intromisión en las competencias del juez natural. Todo lo anterior, genera la improcedencia del resguardo que en esta oportunidad pretenden, al tenor del numeral 1° del art. 6 del D. 2591/1991. De otra parte, considera esta Sala que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho

manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso subjudice.Radicación n.° 58596

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7 Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicación n.°

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8 Impedido FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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