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CSJ - STL3212-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3212-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3212-2021 Radicación n.° 62524 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la acción de tutela presentada por

LOURDES LOAIZA DE YOSSA contra el FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, trámite al que se vinculó a la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ , al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a DORIS PERDOMO

GUZMÁN.

I. ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la entidad accionada.Radicación n.° 62524

SCLAJPT-11 V.00

Narró que, el 19 de abril de 1964, contrajo matrimonio con Liborio Yossa, quien en el año de 1986 la abandonó sin que volviera a tener una pareja estable y falleció el 5 de septiembre de 2015.

Refirió que Doris Perdomo Guzmán «quien fue compañera ocasional [de Liborio Yossa]», promovió demanda laboral contra el Fondo Territorial de Pensiones del Tolima y en su contra, para el reconocimiento y pago de la sustitución

compañera ocasional [de Liborio Yossa]», promovió demanda laboral contra el Fondo Territorial de Pensiones del Tolima y en su contra, para el reconocimiento y pago de la sustitución pensional. El asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, el cual, mediante sentencia de 2 de noviembre de 2018, condenó al pago de la prestación a favor de Perdomo Guzmán y, en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 10 de octubre de 2019, confirmó. Advirtió que el tribunal al emitir la sentencia dejó constancia de la inasistencia de las partes y de sus apoderados, «situación que desconocía totalmente porque su abogado […] no volvió a comunicarse conmigo desde el 02-112018 ni a contestar mis llamadas, negándome […] a seguir luchando por mis derechos de esposa legitima (sic) del fallecido […]; el presente año logre (sic) comunicarme con él y me informó “que quien le dijo a usted que el caso se había perdido”». Que, luego de investigar, una sobrina se dio cuenta que el tribunal ya había proferido sentencia, en la que se condenó en costas por la suma de $828.116 «dinero que no tengo porque todo se lo di a mi apoderado para que defendiera mis 2Radicación n.° 62524 SCLAJPT-11 V.00 derechos ya que tengo más de 70 años y no tengo la posibilidad y los conocimientos para hacerlo»; de ahí que se le vulneraron sus garantías constitucionales, por cuanto ella es

SCLAJPT-11 V.00 derechos ya que tengo más de 70 años y no tengo la posibilidad y los conocimientos para hacerlo»; de ahí que se le vulneraron sus garantías constitucionales, por cuanto ella es la esposa legítima del causante «negándome la posibilidad de ser oída nuevamente, litigar las pruebas existentes e interponer los recursos de ley». Por lo expuesto, pidió que se le ampararan sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se ordene a la autoridad accionada que «le otorgue el 50% de la […] pensión de sobrevivientes de mi esposo Liborio Yossa (q.e.p.d.), a partir del 5 de septiembre de 2015, porque al igual que la señora Doris Perdomo Guzmán tengo derecho a ello por las pruebas ya presentadas que certifican la legitimidad de mi matrimonio y convivencia por más de 5 años con mi esposo» y que se tenga en cuenta que «no tengo de donde pagar las costas impuestas, ya que el poco dinero con el que contaba […] se lo di a mi apoderado […] que resultó engañándome, dejando el caso tirado […]». Por auto de 15 de marzo de 2021, esta Sala asumió el conocimiento, notificó a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y a Doris Perdomo Guzmán y, solicitó el expediente. Dentro del término, el director del Fondo Territorial del

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y a Doris Perdomo Guzmán y, solicitó el expediente. Dentro del término, el director del Fondo Territorial del Tolima comunicó que: i) mediante Resolución No. 2789 del 23 de noviembre de 2015, se le reconoció una sustitución 3Radicación n.° 62524 SCLAJPT-11 V.00 pensional provisional a Doris Perdomo Guzmán, en calidad de cónyuge supérstite del causante Liborio Yossa; ii) por Resolución No. 0146 del 3 de febrero de 2016, se suspendió dicho reconocimiento, debido a que en el término de 30 días de publicación del edicto emplazatorio, se presentó la aquí accionante a reclamar el beneficio pensional; iii) por actos administrativos del 20 de diciembre de 2019 y 9 de marzo de 2020, se dispuso dar cumplimiento a lo ordenado en sentencia de 2 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué y confirmada el 10 de octubre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo ente territorial, «en lo que respecta a reconocer y pagar la sustitución pensional a […] Perdomo Guzmán [del] 100%». Así que como cumplió lo ordenado por las autoridades competentes, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la

competentes, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En el presente caso, la parte actora pretende que: i) se le otorgue el 50% de la pensión de sobrevivientes como 4Radicación n.° 62524 SCLAJPT-11 V.00 beneficiaria de su esposo Liborio Yossa (q.e.p.d.), a partir del 5 de septiembre de 2015; ii) se tenga en cuenta que los recursos económicos que tenía los utilizó para pagar a su apoderado, por lo que no tiene dinero para cancelar las costas impuestas, asimismo pone de presente la mala praxis de su abogado, quien no le comunicó las resultas del proceso, ni asistió a la audiencia de segunda instancia. Frente al primer reparo, se tiene que ello ya fue objeto de debate dentro del proceso ordinario que Doris Perdomo Guzmán promovió contra el Fondo Territorial del Tolima y de la actora, en el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la de 2 de noviembre de 2018, en la que se condenó al pago de la prestación a favor de Perdomo Guzmán, decisión que fue proferida el 10 de octubre de 2019 y solo hasta el hasta el 12 de marzo de 2021, es decir, transcurrido más de 1 año, la parte aquí accionante

de Perdomo Guzmán, decisión que fue proferida el 10 de octubre de 2019 y solo hasta el hasta el 12 de marzo de 2021, es decir, transcurrido más de 1 año, la parte aquí accionante acudió al mecanismo constitucional, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de este mecanismo excepcional, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales. Cabe recordar que, uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o 5Radicación n.° 62524 SCLAJPT-11 V.00 amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Frente al tema, la Sala en diversos pronunciamientos abordó este presupuesto, entre ellos en la providencia STL6213-2016 que reiteró: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional, no cumple con el requisito reseñado, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término de 6 meses; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del 6Radicación n.° 62524 SCLAJPT-11 V.00 reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. En relación al segundo reparo, esto es, la falta de

SCLAJPT-11 V.00 reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. En relación al segundo reparo, esto es, la falta de recursos económicos para pagar las costas impuestas, de las pruebas aportadas no se observa que esta hubiera presentado los recursos que tenía a su alcance, esto es, los de reposición y apelación contra el auto que aprobó las costas, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 366 del CGP; así como tampoco utilizó el mecanismo ordinario que tenía a disposición para controvertir la decisión que afectó de manera negativa sus intereses, toda vez que, aquella no interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia aquí cuestionada, mecanismo de defensa que constituía el escenario dispuesto por el legislador para definir la controversia que a través de este mecanismo preferente y sumario se plantea. Evidenciándose que siempre estuvo debidamente representada por su apoderado, para presentar los citados recursos y ejercer su derecho de defensa y contradicción. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. 7Radicación n.° 62524

mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. 7Radicación n.° 62524

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Finalmente, en torno al tercer cuestionamiento, esto es, la falta de diligencia de su apoderado, esta Sala advierte que no es este el mecanismo para efectuar dicha solicitud, pues debe acudir directamente a la entidad correspondiente para interponer la queja disciplinaria contra su abogado, por lo que resulta improcedente esta petición. Las anteriores, consideraciones resultan suficientes para declarar improcedente la presente acción por los motivos expuestos. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

8Radicación n.° 62524

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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