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CSJ - STL3212-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3212-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3212-2024 Radicación n.° 106629 Acta 8 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA contra la sentencia del 14 de febrero de 2024 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió GERMÁN ALCIBÍADES CONTRERAS GAMBA frente a la autoridad judicial impugnante; asunto que se hizo extensivo al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA de esa misma ciudad, así como a los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja constitucional.

I. ANTECEDENTES El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 106629

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En síntesis, expuso que, promovió junto a sus hermanos el proceso de sucesión intestada de José Lucas Contreras Sánchez, quien falleció el 27 de noviembre de 2017. Trámite que se desarrolló en el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Tunja bajo el radicado 2019-633. Manifestó que fueron designados como partidores los apoderados

27 de noviembre de 2017. Trámite que se desarrolló en el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Tunja bajo el radicado 2019-633. Manifestó que fueron designados como partidores los apoderados de los herederos. Sin embargo, esos profesionales no pudieron ponerse de acuerdo. Esta particularidad obligó a que el fallador de primera instancia nombrara como partidor a Carlos Alberto Amezquita Cifuentes, quien, conforme a lo expuesto por el gestor, tenía intereses en la materia de litigio por ciertas relaciones económicas que sostenía con un familiar de una las herederas. Razón por la cual, solicitó la remoción del señor Amezquita de la tarea encargada. Requerimiento que fue negado por el juez. Después de la determinación adoptada, el funcionario designado Carlos Amezquita, realizó la partición correspondiente. Tarea que fue aprobada por el a quo a través de providencia judicial del 28 de abril de

2023. Inconforme con esa decisión, el Contreras Gamba interpuso recurso de apelación. En consecuencia, el proceso fue enviado a la Sal Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja para que se continuara con el trámite judicial respectivo.

Dentro de ese contexto, el ad quem admitió el recurso y corrió traslado, el 30 de octubre de 2023, para que el accionante sustentara su inconformidad. No obstante, el apelante no satisfizo la carga impuesta, por lo que, el tribunal declaró desierta la alzada el 10 de noviembre de 2023. El accionante interpuso reposición en contra de esa determinación. Su razonamiento se basaba en la convicción de haber argumentado su

lo que, el tribunal declaró desierta la alzada el 10 de noviembre de 2023. El accionante interpuso reposición en contra de esa determinación. Su razonamiento se basaba en la convicción de haber argumentado su recurso de forma anticipada, pues con la presentación de la apelación había 2Radicación n.° 106629 SCLAJPT-11 V.00 presentado las razones del caso. Por ende, enfatizó que no era necesario sustentar su postura dentro del lapso concedido. Al resolver el recurso, el colegiado accionado dispuso no reponer su decisión el 4 de diciembre de 2023. En ese escenario el accionante optó por acudir a la tutela con el argumento de que existía un exceso de ritual manifiesto por parte del ad quem del proceso ordinario. En ese orden de ideas, solicitó que se protegieran sus derechos al acceso a la administración de justicia en condiciones de equidad, derecho de defensa y debido proceso. Como resultado de dicha salvaguarda, pretendió que se dejara sin efecto la decisión adoptada el 10 de noviembre de 2023 y en consecuencia se admitiera su recurso de apelación. Por último, pidió que se ordenara a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja garantizar los preceptos constitucionales.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 6 de febrero de 2024 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Segundo de Familia de Tunja remitió el expediente del proceso surtido en primera instancia. Surtido el trámite de rigor, la Homóloga Civil, mediante decisión del 14 de febrero de 2024, concedió el amparo pretendido. En 3Radicación n.° 106629 SCLAJPT-11 V.00 consecuencia, dejó sin efecto la providencia del 10 de noviembre de 2023 y las que de ella dependían dictadas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Para lo cual dispuso otorgar un término de 48 horas, siguientes a la notificación de esa determinación, para que la autoridad judicial accionada adoptara las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada. Para fundar su posición expuso lo siguiente:

2. En el presente asunto, observa la Corte que el accionante se queja del proveído proferido el 4 de diciembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, a través del cual resolvió «NO REPONER» el auto de 10 de noviembre del mismo año, por medio del cual declaró desierto el recurso de apelación que formuló dentro del proceso de sucesión n° 201900633, pues en su criterio, dicha autoridad desconoció la sustentación anticipada del mecanismo vertical ante el juez del conocimiento.

3. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales

00633, pues en su criterio, dicha autoridad desconoció la sustentación anticipada del mecanismo vertical ante el juez del conocimiento.

3. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente digital por el despacho judicial que conoce del asunto, se advierte que esta Corporación concederá la salvaguarda reclamada, por cuanto se advierte la vulneración del debido proceso del accionante.

3.1 El debate en relación a la viabilidad de declarar desierta la apelación contra una sentencia que se haya sustentado por escrito antes de la oportunidad prevista en la Ley 2213 de 2022 - ulteriormente Decreto 806 de 2020, ha sido abordada por esta Sala en numerosas ocasiones, con el fin de cavilar sobre la ponderación que se debe realizar, en cada caso particular, sobre la aplicación de dicha sanción en atención a la suficiencia argumentativa con que sean planteadas las inconformidades en contra del fallo cuestionado. En tal sentido, la posición mayoritaria de esta Sala señaló que: […] 3.2. En el presente asunto, revisado el expediente criticado se observa que, emitida la sentencia de primer grado el 28 de abril de 2023, la apoderada del aquí accionante presentó recurso vertical, y en escrito remitido dentro de término que le fue concedido, esto es, el día 5 de mayo del citado año, precisó in extenso como motivos de su descontento, en esencia, que i) él y sus hermanos como herederos del primer matrimonio que contrajo el causante, sólo tienen a su cargo uno de los bienes que hace parte de la masa sucesoral, mientras que los

in extenso como motivos de su descontento, en esencia, que i) él y sus hermanos como herederos del primer matrimonio que contrajo el causante, sólo tienen a su cargo uno de los bienes que hace parte de la masa sucesoral, mientras que los nacidos de las segundas nupcias y la cónyuge supérstite están en posesión de los restantes; ii) que la adjudicación debió tener en cuenta las partidas conciliadas en el trabajo de inventarios y avalúos, asignando los predios por cada rama familiar y no como se hizo, en común y proindiviso con todos los interesados, desconociendo lo reglado en el artículo 508 del Código General del Proceso; y, iii) que el partidor designado tiene intereses en los bienes dadas sus relacionados con una de las herederas, por lo que tampoco se hizo caso a la diferentes solicitudes para realizar al adjudicaciones por troncos familiares. 4Radicación n.° 106629

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Visto lo anterior, emerge ostensible que de las manifestaciones efectuadas oportunamente por la mandataria del tutelante en el escrito referido, pueden colegirse los reproches endilgados a la sentencia cuestionada, razón por la cual, el Tribunal convocado debió desatar de fondo la alzada garantizando la contradicción de los demás intervinientes en la ejecución.

4. Así las cosas, y comoquiera que la Corporación convocada no tuvo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por el aquí interesado fue debidamente argumentado ante el juez del conocimiento, desconoció el precedente

4. Así las cosas, y comoquiera que la Corporación convocada no tuvo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por el aquí interesado fue debidamente argumentado ante el juez del conocimiento, desconoció el precedente jurisprudencial de esta Sala en relación a la sustentación anticipada del mecanismo vertical, lo que impone conceder el amparo rogado.

III. IMPUGNACIÓN El magistrado ponente dentro del proceso ordinario de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja impugnó e

indicó que:

2. El motivo de nuestra inconformidad radica en que, fue precisamente, el precedente jurisprudencial vertido por la Sala de Casación laboral en la sentencia de tutela STL6213-2023 del 26 de abril de 20232 - a través de la cual se revocó la STC26912023 del 24 de marzo de 2023, citada como precedente de esa Salael que sirvió de insumo para fundar la decisión del 4 de diciembre de 2023, de no reponer el auto del 10 de noviembre de ese mismo año, que declaró desierto el recurso de apelación.

3. De otra parte, es preciso señalar, en este caso no se advierte que haya existido vulneración al debido proceso, por cuanto la decisión adoptada en auto del 10 de noviembre de 2023, estuvo fundamentada en lo señalado en el artículo 322 del C.G.P. y el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, disposiciones que a la luz del artículo 13 de la codificación procesal civil, son de obligatorio cumplimiento y su aplicación no puede quedar a merced de la interpretación del

del artículo 13 de la codificación procesal civil, son de obligatorio cumplimiento y su aplicación no puede quedar a merced de la interpretación del apelante.

4. Aunado a lo anterior, téngase en cuenta lo dilucidado por la Corte Constitucional en sentencia T021 de 2022, en referencia a la SU418/19, donde se estudió un tema de similares contornos, referido al trámite del recurso de apelación contra sentencias dentro de procesos tramitados bajo la egida del C.G.P.; esto dijo en aquella oportunidad: “En este orden de ideas, la Sala se propuso establecer si la decisión del Tribunal demandado de declarar desiertos los recursos de los accionantes por no asistir a la audiencia de sustentación pese a que por escrito habían presentado sus motivos de disenso, configuraba una violación directa de la Constitución, o un defecto sustantivo, orgánico o procedimental por exceso ritual manifiesto. Para tal efecto, reiteró su jurisprudencia sobre los requisitos específicos de

5Radicación n.° 106629 SCLAJPT-11 V.00 procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y se refirió al trámite del recurso de apelación contra sentencias dentro de procesos tramitados bajo el CGP, y concluyó que esta normatividad exige que tales recursos se sustenten oralmente ante el superior al que corresponde desatar el recurso, dentro de la audiencia de que trata el artículo 327 del CGP. Por lo tanto, la Sala encontró que, en tanto la providencia cuestionada se ajustó a las disposiciones procesales aplicables, y en consecuencia, no existió vulneración al derecho al

dentro de la audiencia de que trata el artículo 327 del CGP. Por lo tanto, la Sala encontró que, en tanto la providencia cuestionada se ajustó a las disposiciones procesales aplicables, y en consecuencia, no existió vulneración al derecho al debido proceso alegada por los accionantes.”

5. Así las cosas, es evidente que las argumentaciones efectuadas en auto del 4 de diciembre de 2023, fueron debidamente sustentadas en la normatividad que rige para la sustentación del recurso en segunda instancia y el precedente jurisprudencial, en torno a la materia objeto del debate.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales. Siempre y cuando estas prerrogativas constitucionales resulten lesionadas o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Con la salvedad que, esta herramienta jurídica opera cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sub examine, la parte accionante s olicitó que se deje sin efecto la decisión adoptada el 10 de noviembre de 2023, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja , que declaró desierto el recurso de alzada, la cual fue objeto de reposición y, no se accedió a ello el 4 de diciembre de esa misma anualidad.

Para resolver el asunto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia

desierto el recurso de alzada, la cual fue objeto de reposición y, no se accedió a ello el 4 de diciembre de esa misma anualidad.

Para resolver el asunto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo, tras considerar que se había vulnerado el debido 6Radicación n.° 106629 SCLAJPT-11 V.00 proceso del accionante, dado que, se había sustentado el recurso ante el juez de conocimiento en primer grado. Por su parte, el fallador de segunda instancia accionado, al estar en desacuerdo con la determinación adoptada en primer grado, presentó impugnación. Sus argumentos residen en que su decisión tiene fundamento en las disposiciones proferidas por su superior jerárquico. Además, no advierte una vulneración al debido proceso, como quiera que, su actuar estuvo guiado por el artículo 322 del C.G.P. y el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Entonces, dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad, la Sala hará un estudio de la decisión del 4 de diciembre de 2023, mediante la cual, no se repuso la providencia que declaró desierto el recurso de alzada, la que zanja el asunto. Oportunidad en la que el ad quem dijo:

1. El artículo 318 del Código General del Proceso, establece que el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen y tiene por finalidad que el mismo operador judicial que emitió la decisión sea el que

sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen y tiene por finalidad que el mismo operador judicial que emitió la decisión sea el que regrese a ella y, si es del caso la reconsidere para revocarla parcial o totalmente.

2. En el presente caso, como la determinación atacada versa frente al auto que declaró desierto el recurso de apelación, el aludido remedio ordinario resulta procedente, por lo que le corresponde al despacho abordar el estudio de si los argumentos del impugnante ameritan revocar la providencia del 10 de noviembre de 2023 o si, por el contrario, debe mantenerse.

3. El argumento de la recurrente se encamina a que se revoque la decisión a través del cual se declaró desierto el recurso de apelación y centra su alegato en que el mismo fue sustentado ante la primera instancia. A este respecto, es importante reseñar lo que la normatividad establece frente a estos reparos.

4. En la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) se regulan los medios de impugnación en el proceso, dentro de los que cabe destacar el recurso ordinario de apelación, a partir del cual se desarrolla el principio constitucional de la doble instancia. Tal como lo describe el artículo 320 de ese cuerpo normativo, “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”.

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cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”. 7Radicación n.° 106629

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5. Con relación a la sustentación del recurso de apelación formulado contra la sentencia del 28 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Tunja, que según el apoderado judicial de la parte demandada fue realizado en el trámite de la primera instancia, se tiene que el inciso 2 numeral 3º del artículo 322 del C.G.P, dispone: “Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.” (Subrayas ajenas al texto original) Y en cuanto al trámite del recurso de apelación de sentencias en materia civil y

recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.” (Subrayas ajenas al texto original) Y en cuanto al trámite del recurso de apelación de sentencias en materia civil y familia, el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, señala: “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto” Por lo tanto, las normas trascritas, establecen la obligatoriedad de sustentar el recurso de apelación ante la segunda instancia, pues, la primera etapa consiste en interponer el recurso de apelación y precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y la segunda etapa, la sustentación del recurso ante el superior con sujeción a los reparos que de manera breve y concreta presentó en primera instancia, porque debe entenderse que es sobre este aspecto que debe versar el recurso, y es que al exigir la sustentación con carácter obligatorio, se busca facilitar la labor del juzgador, de conocer el inconformismo del recurrente y los reparos sobre los cuales la parte contraria habrá de pronunciarse y que no tuvo lugar en la primera instancia. (En negrilla por fuera del texto)

Del recuento fáctico efectuado, resulta indiscutible que el fallador de segunda instancia no incurrió en una vía de hecho que conlleve al

habrá de pronunciarse y que no tuvo lugar en la primera instancia. (En negrilla por fuera del texto)

Del recuento fáctico efectuado, resulta indiscutible que el fallador de segunda instancia no incurrió en una vía de hecho que conlleve al desconocimiento de los derechos alegados por la parte accionante. Por el contrario, garantizó tales prerrogativas. Como quiera que, el director de la 8Radicación n.° 106629 SCLAJPT-11 V.00 respectiva actuación judicial o administrativa debe ceñir sus actos al procedimiento que previamente la ley estableció. Este respeto normativo preserva los derechos y vigila el cumplimiento de las obligaciones por parte de quienes estén involucrados en el correspondiente trámite, tal como aconteció en este caso. En consecuencia, es evidente que la autoridad judicial accionada está lejos de configurar una violación constitucional, dado que su decisión es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas y la jurisprudencia que gobiernan el asunto sometido a su consideración. Por ende, no se avizora una actuación irregular por parte de dicho juzgador y no se puede fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas realizadas por los jueces naturales. De actuar de esta forma, se establecería una instancia adicional. Lo que en la práctica equivaldría a que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador para tomar la

constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora, es oportuno advertir que en casos similares esta Sala flexibilizó el principio de subsidiariedad, al considerar que la declaratoria de desierto del recurso de apelación implicó un perjuicio irremediable. Pero, un nuevo estudio del caso de conformidad con la sentencia CC SU-418-2019 permite establecer que no se configura un menoscabo de esa naturaleza, de modo que no se aplicará en este caso en particular. Sin necesidad de más consideraciones, se revocará la determinación de primer grado para, en su lugar, negar la presente acción, por lo expuesto anteriormente. 9Radicación n.° 106629

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR la presente acción por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 10

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