CSJ - STL3213-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3213-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3213-2020 Radicación n.º 58880 Acta n.º 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta NANCY MOTTA MURCIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. , así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.º 2018-00098.
I. ANTECEDENTES NANCY MOTTA MURCIA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, SCLAJPT-11 V.00Radicación n° 58880
VIDA, IGUALDAD, SALUD, MÍNIMO VITAL y al que denominó «INTEGRIDAD FÍSICA Y MORAL» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la promotora que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –
vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la promotora que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. , con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad y, en consecuencia, se ordenara la devolución de las «sumas de dinero que figuren en la cuenta de ahorro individual». Expone que dicho trámite cursó en el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído de 23 de abril de 2019 concedió las pretensiones invocadas, decisión que fue remitida en consulta y apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en fallo de 13 de agosto siguiente revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió de lo pedido al extremo pasivo. Sostiene la tutelista que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, pues asegura que «al trasladarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, se incurrió en un vicio del consentimiento, dando lugar a la nulidad absoluta del acto de traslado al haberse inducido en error a través de la mentira y no informarle debidamente de la enorme desventaja
Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, se incurrió en un vicio del consentimiento, dando lugar a la nulidad absoluta del acto de traslado al haberse inducido en error a través de la mentira y no informarle debidamente de la enorme desventaja y daño que se ocasionaba, acto que no surgió de la libre y
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2Radicación n° 58880 espontánea voluntad de la afiliada, con claro abuso de su buena fe». Cuestiona que el Tribunal desconoció, entre otras, la sentencia CSJ SL1421 de 2019, a través de la cual esta Sala de la Corte sostuvo que «no es suficiente la “simple manifestación dela voluntad” de quien se traslada, sino que es de la esencia del acto de traslado que vaya “precedida de una información clara, comprensible y suficiente, sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea”». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicita se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 13 de agosto de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se confirme la disposición del a quo. Mediante auto proferido el 20 de febrero de 2020, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó
para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se confirme la disposición del a quo. Mediante auto proferido el 20 de febrero de 2020, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, Porvenir S.A. indica que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la actora interpuso recurso de casación.
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3Radicación n° 58880 Colpensiones pidió negar el amparo, debido a que la decisión cuestionada no adolece de ningún vicio. Esta Sala de la Corte ordenó que se llevara a cabo el respectivo sorteo de conjueces ante el impedimento manifestado por uno de los magistrados; sin embargo, el expediente reingresó al despacho de conocimiento debido a la recomposición de esta Colegiatura.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando
estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser
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4Radicación n° 58880 que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente asunto, se observa que la censura de la promotora se dirige contra el fallo proferido el 13 de agosto de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones
2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas, pues a juicio del tutelante, dicha determinación resulta lesiva de sus garantías superiores, toda vez que i) su traslado estuvo precedido de un vicio del consentimiento por cuanto no se le otorgó información acerca de las desventajas que ello acarrearía y, que ii) se desconocieron los precedentes jurisprudenciales que esta Sala de la Corte ha emitido sobre la materia. Al respecto, advierte la Sala que revisado el Sistema de Consulta Siglo XXI, se evidencia que la hoy accionante interpuso recurso de casación contra la determinación que considera lesiva de sus derechos fundamentales , trámite que fue remitido a esta Sala de la Corte para resolver lo pertinente. Así las cosas, es claro que la acción de tutela resulta improcedente habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional se está haciendo uso de los recursos ordinarios, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.
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5Radicación n° 58880 En ese orden de ideas, el resguardo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– la parte interesada puso en
5Radicación n° 58880 En ese orden de ideas, el resguardo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial para controvertir el fallo del Tribunal; luego, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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6Radicación n° 58880
IMPEDIDO
FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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