CSJ - STL3213-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL3213-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3213-2021 Radicación n.° 62550 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la acción de tutela presentada por la apoderada de VÍCTOR JULIO MORENO ROJAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la sociedad SÁNCHEZ CASTAÑEDA
ADMINISTRADORES Y COMPAÑÍA EN LIQUIDACIÓN y el
EDIFICIO BANCO GANADERO PROPIEDAD HORIZONTAL CHICÓ 93 .
I. ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a laRadicación n.° 62550
SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió que inició proceso ordinario en contra de la sociedad Sánchez Castañeda Administradores y Compañía en liquidación y el Edificio Banco Ganadero Propiedad Horizontal Chicó 93, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 15 de marzo de 1999 hasta el 17 de abril de 2013 y se condenara al pago de prestaciones sociales, las indemnizaciones respectivas y los aportes al Sistema General de Seguridad Social que se
el 17 de abril de 2013 y se condenara al pago de prestaciones sociales, las indemnizaciones respectivas y los aportes al Sistema General de Seguridad Social que se causaron y no se pagaron. Expresó que el asunto lo conoció el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, por fallo de 4 de junio de 2019, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones y, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por sentencia de 13 de febrero de 2020, revocó y condenó al pago de aportes al Sistema de Seguridad Social, declaró probada la excepción de prescripción y confirmó en lo demás. Indicó que, ese mismo día, solicitó copia de las audiencias en un CD, pero le indicaron que no lo podían hacer en ese momento. Adujo que, el 19 de febrero de 2020, la parte demandada interpuso recurso de casación, el cual fue negado el 29 de septiembre de la misma anualidad. 2Radicación n.° 62550
SCLAJPT-11 V.00
Precisó que, del 6 de octubre al 17 de noviembre del año anterior, el tribunal no dio citas para acceder al expediente y, que el día siguiente el proceso fue enviado al juzgado de origen, mediante oficio No. 3363. Manifestó que requirió las copias de las audiencias de primera y segunda instancia «para poder analizar los
expediente y, que el día siguiente el proceso fue enviado al juzgado de origen, mediante oficio No. 3363. Manifestó que requirió las copias de las audiencias de primera y segunda instancia «para poder analizar los pormenores de la vulneración de los derechos, por lo que fue muy complicado solicitar en su momento al honorable Tribunal […] una copia de los cds, porque estaba prohibida la asistencia de funcionarios y de usuarios por las restricciones de la pandemia», añadió que tuvo muchos quebrantos de salud, razón por la cual «es importante que se conozca esta situación para poder tener en cuenta el principio de inmediatez». Indicó que, a la fecha de radicación de la presente acción, la demandada «ya hizo los pagos relacionados con los aportes al Sistema de Seguridad Social […] ante el fondo de pensiones Colfondos». Advirtió que el tribunal le vulneró sus garantías superiores pues a pesar de que le fueron reconocidos unos derechos, esta autoridad no tuvo en cuenta las pruebas documentales, las cuales definían el extremo de la relación laboral conforme al artículo 24 del CST y por ende no le reconoció el pago de auxilio de cesantías, indemnización moratoria y demás prestaciones sociales, así como tampoco operó el fenómeno de la prescripción «sobre los últimos tres años anteriores a la admisión de la demanda, 3Radicación n.° 62550 SCLAJPT-11 V.00 en razón a que la misma fue presentada el 26 de enero del año 2015, admitida el 24 de marzo de 2015, notificada el 8
3Radicación n.° 62550 SCLAJPT-11 V.00 en razón a que la misma fue presentada el 26 de enero del año 2015, admitida el 24 de marzo de 2015, notificada el 8 de abril, y en concordancia con los soportes de pago vistos a folios 135, 137, 139 y 140 que le hizo el Edificio Banco Ganadero a Sánchez Castañeda, donde se señala que se “incluye el pago de los honorarios al todero por valor de $993.000”, que era el cargo que desempeñaba […] con las demandadas en ese momento y donde la parte pasiva nunca demostró o desvirtuó que no estuvieran relacionadas con los pagos que hicieron [al accionante]». Por lo expuesto, pidió que se le ampararan sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se modifique parcialmente la sentencia proferida por el tribunal accionado el 13 de febrero de 2020 y, en su lugar, se ordene que emita una nueva en la que se tenga en cuenta «la solicitud acerca de la presunción legal en el contrato realidad laboral, dentro del periodo comprendido entre el 15 de marzo de 1999 y el 25 de junio de 2012, dando validez a los documentos obrantes […] y por ende al pago de las prestaciones sociales». Mediante auto de 17 de marzo de 2021, esta Sala asumió el conocimiento, notificó a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, vinculó a los arriba anotados y solicitó el expediente. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá refirió que la decisión tomada
ejerciera su derecho de defensa y contradicción, vinculó a los arriba anotados y solicitó el expediente. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá refirió que la decisión tomada por ese despacho fue proferida en «cumplimiento del deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas que fueron 4Radicación n.° 62550 SCLAJPT-11 V.00 sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de la autonomía y razonabilidad otorgada por el ordenamiento jurídico»; de ahí que no vulneró ningún derecho fundamental del actor. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá anotó todas las actuaciones surtidas por esa autoridad dentro del proceso ordinario. La apoderada del Edificio Banco Ganadero Chicó 93 advirtió que la presente acción no cumplió con el requisito de la inmediatez, además indicó que la decisión cuestionada no desconoció ninguna garantía superior del accionante.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas
amenazante o lo suspenda. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. 5Radicación n.° 62550
SCLAJPT-11 V.00
Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces. En el caso sub examine, la parte accionante solicita se modifique parcialmente la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 13 de febrero de 2020 que solo reconoció el pago de aportes a su favor, pues a su juicio se debió reconocer la existencia de la relación laboral, pagar las prestaciones sociales y no declarar la excepción de prescripción, que no operaba. Así las cosas, esta Sala estudiará esa decisión, en la que el tribunal, centró el problema jurídico, en determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo y, en consecuencia, si el actor tenía derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales suplicadas.
el tribunal, centró el problema jurídico, en determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo y, en consecuencia, si el actor tenía derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales suplicadas. Luego de citar las normas aplicables al caso, el ad quem advirtió: […] estima el tribunal que el actor cumplió con la carga de demostrar que la prestación personal del servicio en favor del Edificio Banco Ganadero Chicó 93, en virtud del contrato de prestación de servicios y del trabajo suscritos con la también persona jurídica Sánchez Castañeda Administradoras y Compañía en liquidación según se colige del contenido de los folios 22 a 27, 86 a 88 y de las actas números 100 del 28 de 6Radicación n.° 62550 SCLAJPT-11 V.00 marzo de 2006 […], 101 del 27 de abril de 2006 […], acta 102 del 25 de mayo de 2006 […], en las cuales consta que el consejo de administración del Edificio Banco Ganadero Chicó 93, determinó por decisión unánime que al todero se le debía cancelar prestaciones sociales y seguridad social y que la contratación debía continuar a través de la firma Sánchez Castañeda, igualmente que se le sugirió a la administradora como representante legal [de esa firma] suscribir el contrato de trabajo a término fijo teniendo en cuenta que el nombramiento de la administradora es anual y lo decidido en reunión anterior en el consejo de administración, en cuanto a prestaciones sociales, afiliación al sistema de seguridad social y pago de aportes
administradora es anual y lo decidido en reunión anterior en el consejo de administración, en cuanto a prestaciones sociales, afiliación al sistema de seguridad social y pago de aportes parafiscales, asimismo quedó establecido allí que por exigencia del consejo la revisora fiscal debe revisar el cumplimiento de los pagos de salud, pensión y demás obligaciones del patrono antes de cancela a Sánchez Castañeda, en la última de las actas se hizo constar que la señora administradora informó que dio cumplimiento a lo sugerido por el consejo de administración, en reunión anterior y que el demandante solicitó reconsiderar su horario de trabajo estableciéndose en adelante una jornada de 6 de la mañana a 2 pm, además con el dicho de los testigos […]. […] De otra parte, de conformidad con el contenido de las cuentas de cobro y comprobantes de egreso de folio 121 a 128, se tiene que el periodo comprendido entre noviembre de 1999 y diciembre del año 2002 el Edificio Banco Ganadero Chicó 93 representado por la administradora Dora Sánchez Vásquez giraba el pago de los servicios de la administración a Sánchez Castañeda Administradora, representada legalmente por ella misma y no puede olvidar el tribunal que en estas actas de reunión del consejo de administración quedó consignado que la propiedad horizontal definía la manera en que debía contratarse al demandante y el horario que este debía cumplir para ejecutar las funciones de todero […]. Lo anterior denota una clara injerencia del Edificio Banco Ganadero Chicó 93, en la gestión de la empresa administradora
demandante y el horario que este debía cumplir para ejecutar las funciones de todero […]. Lo anterior denota una clara injerencia del Edificio Banco Ganadero Chicó 93, en la gestión de la empresa administradora respecto del supuesto contrato que esta sostenía con el demandante, lo que desvirtúa que se tratará de un verdadero trabajador de Sánchez Castañeda Administradora. Analizadas en conjunto las pruebas antes relacionadas estima la Sala que la parte actora tal como lo impone el artículo 24 del CST, logró demostrar la prestación personal del servicio a favor de la demandada Edificio Banco Ganadero Chicó 93, concluyéndose que si bien en alguna etapa del vínculo se demostró que la prestación del servicio se dio a través de Sánchez Castañeda Administradora esto apenas era para disfrazar la realidad, pues quedó demostrado que el promotor del juicio ejecutó sus funciones en beneficio de la propiedad 7Radicación n.° 62550 SCLAJPT-11 V.00 horizontal, esta que incumplió el deber que le impone el artículo 167 del CGP al no demostrar que el señor Víctor Julio Moreno Rojas ejecutó sus funciones de mantenimiento del edificio entre los años 1999 y 2008 en forma autónoma e independiente haciendo uso de los medios que le proporcionara la supuesta empleadora. Así las cosas, como quiera que la realidad se impone a las formas contractuales asumidas o acordadas por las partes según lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución Nacional, habrá
haciendo uso de los medios que le proporcionara la supuesta empleadora. Así las cosas, como quiera que la realidad se impone a las formas contractuales asumidas o acordadas por las partes según lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución Nacional, habrá de declararse la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la demandada Edificio Banco Ganadero Chicó 93 a partir del 15 de marzo de 1999 hasta el 1 de enero del año 2008, como quiera que los testigos […] fueron compañeros de trabajo del actor el primero de ellos entre 1998 a 2003 y segundo de 2001 hasta 2008, por ello les consta la prestación del servicio en este periodo, conviene señalar que el extremo inicial se determina con base en el contrato de prestación de servicios de folio 22 y 23 y el extremo final de conformidad con el testimonio de Raúl Ballesteros Barrera que informó que laboró con el actor hasta el año 2008, pero no indicó fecha alguna de esta anualidad. Es importante aclarar que, aunque en la demanda se solicitó declarara el vínculo desde el 15 de marzo de 1999 hasta el 17 de abril de 2013, no se demostró por ningún medio la prestación del servicio más allá de 2008, pues si bien existe prueba de pago por conceptos de administración de la propiedad horizontal para el año 2012, de los mismos no es posible colegir que estos correspondieran inequívocamente la remuneración girada en favor del promotor del juicio como obra a folio 135, 142, es del caso anotar que la Sala no está impedida para proferir decisión de fondo respecto de los derechos que hubiesen sido demostrados
favor del promotor del juicio como obra a folio 135, 142, es del caso anotar que la Sala no está impedida para proferir decisión de fondo respecto de los derechos que hubiesen sido demostrados en un periodo inferior al solicitado, en la demanda y tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en radicado 42768 del 21 de junio de 2011, también en SL4816 del 25 de marzo de 2015. Es así que aun cuando reconoció la relación laboral entre las partes, el tribunal señaló que: Al amparo de lo expuesto establecida la existencia de la relación laboral encuentra la Sala, que en el presente asunto ha operado el fenómeno extintivo de la prescripción, pues habiendo finalizado el vínculo el 1 de enero de 2008, el actor contaba con tres años para interrumpir la prescripción, no obstante, solo requirió el pago de sus acreencias laborales hasta el 23 de enero de 2015 como obra a folio 30, esto es superado el termino trienal previsto en el artículo 488 del CST y 151 del CPTSS. 8Radicación n.° 62550
SCLAJPT-11 V.00
Así las cosas, no hay lugar a condenar a las demandadas a reconocer ni pagar ningún monto de dinero por concepto salarios, prestaciones sociales ni vacaciones, ni las indemnizaciones suplicadas. En ese orden, los argumentos expresados por el tribunal no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el ad quem haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio
tribunal no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el ad quem haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De ahí que, no se vislumbra defecto alguno que conduzca a esta Sala a dispensar la protección constitucional que se depreca , pues en el presente asunto, el ad quem determinó, de una parte que, el vínculo de trabajo entre las partes se dio desde el año 1999 hasta el 2008 y, de otra, que si bien el demandante solicitó la declaratoria de la relación hasta el 17 de abril de 2013, encontró que no se logró demostrar que la prestación del servicio fue más allá de 2008, pues «si bien existe prueba de pago por conceptos de administración de la propiedad horizontal para el año 2012, de los mismos no es posible colegir que estos correspondieran inequívocamente la remuneración» y, como se presentó la demanda hasta el 23 de enero de 2015, resultaba claro que operó el fenómeno de la prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del CST y 151 del CPTSS; lo que deja sin fundamento los cuestionamientos realizados en 9Radicación n.° 62550 SCLAJPT-11 V.00 la presente acción constitucional, quien no logró probar los extremos laborales que señalaba.
que deja sin fundamento los cuestionamientos realizados en 9Radicación n.° 62550 SCLAJPT-11 V.00 la presente acción constitucional, quien no logró probar los extremos laborales que señalaba. En conclusión, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la protección pretendida.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
10Radicación n.° 62550
SCLAJPT-11 V.00
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no
fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
11