CSJ - STL3214-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3214-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3214-2020 Radicación n.° 86809 Acta n.º 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso EULOGIO JARAMILLO DÍAZ contra el fallo proferido el 9 de diciembre de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA , dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.Radicación n.° 86809
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES EULOGIO JARAMILLO DÍAZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el promotor que en calidad de mandatario de Roger Antonio Monterroza López, promovió demanda ejecutiva a continuación de ordinario contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el propósito de obtener el reconocimiento y pago del retroactivo y las costas aprobadas al interior del litigio, esto es, $47.164.100 correspondientes a las «mesadas de junio de 2006 a abril de 2013» y $8.800.000
reconocimiento y pago del retroactivo y las costas aprobadas al interior del litigio, esto es, $47.164.100 correspondientes a las «mesadas de junio de 2006 a abril de 2013» y $8.800.000 por los gastos procesales. Expuso que dicho trámite cursó en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que el 24 de enero de 2018 libró mandamiento de pago y, una vez agotó el trámite de rigor, el 18 de abril siguiente ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que la convocada a juicio recurrió en reposición y, en subsidio, apelación. Informó el tutelista que por auto de 11 de octubre de 2018, el a quo repuso el anterior proveído, ordenó entregar al ejecutante un depósito judicial por valor de $82.498.550 y declaró la terminación del proceso, al considerar, entre otras cosas, que la orden de apremio no fue notificada en debida forma y, como quiera que el 15 de marzo de ese mismo año 2Radicación n.° 86809 SCLAJPT-12 V.00 el extremo pasivo dio cumplimiento al fallo y, el 6 de septiembre siguiente, el entonces demandante coadyuvó la petición de Protección S.A., decidió finalizar el procedimiento por pago total de la obligación. Adujo el proponente que el 14 de enero de 2019 solicitó al a quo la entrega de $8.800.000, monto que, asegura, es adicional a la suma depositada y que corresponde a las costas procesales de acuerdo con lo información suministrada por la convocada a juicio.
al a quo la entrega de $8.800.000, monto que, asegura, es adicional a la suma depositada y que corresponde a las costas procesales de acuerdo con lo información suministrada por la convocada a juicio. Narró que por auto de 22 de febrero del presente año, el juez de primer nivel denegó la petición mencionada, por cuanto «entendió que la parte ejecutada, con el título judicial anunciado en el memorial del apoderado demandado, presentado el 15 de marzo de 2018 pagaba la condena impuesta, incluyendo las costas del proceso»; asimismo, se abstuvo de ordenar el fraccionamiento de los $82.498.550 «por estimar (…) que las costas, incluyendo las agencias en derecho le pertenecen al demandante, a menos que se demuestre la cesión de los mismos». Agregó que recurrió en reposición la anterior determinación, pero el juzgado la ratificó en providencia de 29 de agosto siguiente, pese a que el 4 de marzo de 2019 su entonces poderdante le «ced[ió] (…) las costas del proceso». Sostuvo el tutelista que el despacho encausado vulneró sus prerrogativas superiores, dado que «de manera caprichosa no hace la entrega del título» , pues insiste que 3Radicación n.° 86809 SCLAJPT-12 V.00 cuenta con la facultad de recibir y, por tal razón, «debió de haber[le] entregado los dos títulos y solo hizo entrega de uno solo». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo
cuenta con la facultad de recibir y, por tal razón, «debió de haber[le] entregado los dos títulos y solo hizo entrega de uno solo». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretende que se ordene al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena «entragar[le] el título por valor de $8.800.000». Igualmente, pidió como medida provisional que se ordene a dicho despacho «abstenerse de devolver» aquel dinero a Protección S.A., hasta tanto se resuelva de fondo el presente asunto.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de septiembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena admitió la demanda de tutela. Asimismo accedió a la medida provisional solicitada, para lo cual ordenó al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena abstenerse de realizar la devolución de la suma en comento y una vez surtidas las respectivas actuaciones, el 23 de septiembre de esa anualidad, dictó sentencia a través de la cual negó el amparo deprecado, decisión que el accionante la impugnó. Esta Sala de la Corte, en auto de 23 de octubre siguiente, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó vincular a Roger Antonio Monterroza y el
Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. 4Radicación n.° 86809
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lo actuado y ordenó vincular a Roger Antonio Monterroza y el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. 4Radicación n.° 86809
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En cumplimiento a la decisión anterior, el Tribunal de Cartagena en auto de 26 de noviembre de 2019, admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena manifestó que el mandamiento fue librado por el monto total de las acreencias y las costas procesales causadas hasta el mes de abril de 2013, el cual fue cancelada por la demandada, incluso, con un valor superior, lo que impuso la terminación del proceso tal y como lo solicitaron las partes en el litigio. Agregó que acceder a lo solicitado por el tutelante «sería un doble pago por concepto de agencias en derecho (…) porque reite[ra] tales agencias en derecho hicieron parte del valor del mandamiento de pago que la demandada pago a entera satisfacción del accionante». Por su parte, la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. manifestó que no tiene injerencia ni conocimiento de los tramites que adelante el despacho judicial; no obstante, consideró que las actuaciones procesales revisten de buena fe y respecto pro los derechos sustanciales y procesales. Una vez surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo deprecado, al advertir que el promotor no acreditó el
de 9 de diciembre de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo deprecado, al advertir que el promotor no acreditó el 5Radicación n.° 86809 SCLAJPT-12 V.00 presupuesto de subsidiariedad, toda vez que omitió controvertir el auto calendado 11 de octubre de 2018, a través del cual el despacho encausado declaró la terminación del proceso por pago total de la obligación.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en el escrito inicial y, a su vez, señala que para la fecha en que el despacho emitió el auto calendado 11 de octubre de 2018, «no tenía conocimiento que el título de los $8.800.000 existiera en el juzgado», pues refiere que se enteró por información que le suministró la aseguradora, motivo por el que se abstuvo de formular los recursos que tuvo a su alcance.
Esta Sala de la Corte ordenó que se llevara a cabo el respectivo sorteo de conjueces ante el impedimento manifestado por uno de los magistrados; sin embargo, el expediente reingresó al despacho de conocimiento debido a la recomposición de esta Colegiatura.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o
tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o 6Radicación n.° 86809 SCLAJPT-12 V.00 la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad del recurrente se dirige contra la determinación adoptada el
correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad del recurrente se dirige contra la determinación adoptada el por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante la cual negó la solicitud de entrega del título judicial por valor de $8.800.000 que refiere corresponden a la condena en costas. 7Radicación n.° 86809
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Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el proveído censurado se evidencia que, no hay nada que reprocharle a la decisión del a quo constitucional, pues fundamentó su determinación en los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela. Ello teniendo en cuenta que el tutelante no realizó el uso de los mecanismos legales contra la decisión que le merece reparo, y que en primer momento resolvió de fondo la situación que plantea en esta acción constitucional, pues claro es, que tal como lo evidenció el Tribunal Superior de Cartagena, la decisión de 11 de octubre de 2019 que dispuso la terminación del proceso y la entrega del título judicial por valor de $82.498.550 fue producto de la petición de la ejecutada y coadyuvancia de la parte actora, tras considerar que se cancelan los conceptos ejecutados. Lo anterior, demuestra que el aquí interesado, no instauró recurso alguno contra aquella determinación, razón por la que conforme al numeral 1.° del artículo 6° del Decreto
que se cancelan los conceptos ejecutados. Lo anterior, demuestra que el aquí interesado, no instauró recurso alguno contra aquella determinación, razón por la que conforme al numeral 1.° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa. De manera que, la parte actora no puede en estos momentos, luego de prescindir de los mecanismos de defensa, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter excepcional, residual y subsidiario, por cuanto este trámite constitucional, no está estatuido para revivir los 8Radicación n.° 86809 SCLAJPT-12 V.00 términos procesales que por ley se otorga a las partes. Con todo, y en lo que respecta a la impugnación, si bien se advierte que el actor cuestiona la decisión del operador judicial de 22 de febrero y 29 de agosto de 2019, lo cual no fue objeto de pronunciamiento por parte del juez de primer grado, lo cierto es que las referidas providencias, no se observan arbitrarias o antojadizas. En efecto, no queda duda alguna que tal como lo señaló la autoridad judicial cuestionada, no era posible despachar de forma favorable la solicitud de entrega del título peticionada por el quejoso, en tanto que procedió a terminar el proceso y ordenar la entrega del título judicial por valor de $82.498.550 con ocasión de la petición elevada por la ejecutada y coadyuvada por el actor, por cuanto informaron
el proceso y ordenar la entrega del título judicial por valor de $82.498.550 con ocasión de la petición elevada por la ejecutada y coadyuvada por el actor, por cuanto informaron que con dicha cifra se pagaba la condena impuesta y costas del proceso. Asimismo, en auto de 29 de agosto de 2019 el a quo precisó que la suma que el apoderado demandante alega no haberse entregada «se encuentra incursa en la liquidación del proceso y el que en el mismo expediente reposa las piezas procesales de las diferentes etapas del mismo, de donde se extracta que la obligación fue sufragada totalmente por la demandada; dentro de dicha cifra se establece que lo que el reclamante pretende hoy que se le cancele nuevamente; desconociendo que las liquidaciones del proceso fueron aprobadas en debida forma quemando (sic) las etapas de publicidad respectiva. En esta foliatura se orden la entrega de 9Radicación n.° 86809 SCLAJPT-12 V.00 un título judicial por valor de $82.498.550 al apoderado del demandante, cantidad que cubrió la totalidad de la acreencias generada en el mismo». Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque las providencias censuradas, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, se adelantó con la percepción razonable del juzgado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
cuestionado, se adelantó con la percepción razonable del juzgado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación, empero por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Impedido
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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