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CSJ - STL3214-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3214-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3214-2024 Radicación n.° 106587 Acta 8 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala la impugnación interpuesta por CÉSAR DE LA ROSA FONTALVO contra la sentencia de 14 de febrero de 2024 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Y LA SUBDIRECCIÓN DE ACCESO A TIERRAS EN ZONAS FOCALIZADAS, asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en la acción de tutela e incidentes de desacato, bajo el radicado n.° 2016-00223.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas.Radicación n.° 106587

SCLAJPT-12 V.00

Del escrito genitor y de las pruebas aportadas, se extrae que el actor, en calidad de representante de la Asociación de Campesinos La Esperanza – Asocaes abrió una cuenta de ahorros en el Banco Agrario de Colombia en Santa Marta, en la que fueron depositados unos dineros por concepto de «bonificación, procedente de una adjudicación de

Esperanza – Asocaes abrió una cuenta de ahorros en el Banco Agrario de Colombia en Santa Marta, en la que fueron depositados unos dineros por concepto de «bonificación, procedente de una adjudicación de tierras entregada por el Ministerio de Agricultura, por intermedio del extinto INCODER, a los señalados campesinos». Mencionó que para acceder a esos recursos económicos, adelantó varios trámites ante el INCODER en la ciudad de Santa Marta y frente al Banco Agrario de Colombia; no obstante, no tuvo éxito en la solicitud, razón por la cual, instauró acción de tutela en contra de esa entidad bancaria, a la cual se vinculó la Agencia Nacional de Tierras y la Subdirección de Acceso a Tierras en Zonas Focalizadas. Relató que ese trámite constitucional le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ciénaga, el cual a través de sentencia del 12 de enero de 2017 negó la solicitud de amparo; decisión que fue objeto de impugnación y la cual fue revocada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 22 de marzo de 2017, el cual decidió: SEGUNDO: ORDENAR a la empresa Agencia Nacional de Tierras que, en un término no mayor a un mes, ejerza las acciones tendientes a designar a un funcionario que reemplace al desvinculado del INCODER territorial Magdalena, y se pueda llevar a cabo el retiro de los dineros consignados en la cuenta de ahorros del Banco Agrario de Colombia en la que figuran como titulares el entonces director de dicha entidad y el accionante».

Magdalena, y se pueda llevar a cabo el retiro de los dineros consignados en la cuenta de ahorros del Banco Agrario de Colombia en la que figuran como titulares el entonces director de dicha entidad y el accionante». Adujo que «desde el año 2017 al 2021» instauró varios el correspondiente incidentes de desacato, en procura del cumplimiento del fallo de tutela en mención; no obstante, dijo que en estas 2Radicación n.° 106587 SCLAJPT-12 V.00 oportunidades las autoridades judiciales no impusieron sanción alguna «por considerar que el hecho estaba superado» . Afirmó que él y los miembros de la Asociación de Campesinos La Esperanza – Asocaes fueron «burlados» por la Agencia Nacional de Tierras y la Subdirección de Acceso a Tierras en Zonas Focalizadas, pues se les desconoció sus derechos de acceder a los recursos que el Estado les prometió. Con fundamento en lo anterior, solicitó que a través de esta acción constitucional se ordenara a la Agencia Nacional de Tierras y la Subdirección de Acceso a Tierras en Zonas Focalizadas el cumplimiento del fallo «o en su defecto siendo procedente ordene el desembolso al campesino de dichos dineros por ser el titular de dicha cuenta de ahorros».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 5 de febrero de 2024 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y

Mediante auto de 5 de febrero de 2024 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Agencia Nacional de Tierras precisó que contrario a lo relatado, sí cumplió el amparo constitucional ordenado en sentencia del 22 de marzo de 2017, en lo correspondiente a la designación de un funcionario que pudo atender el requerimiento de cara al INCODER. No obstante, advirtió que el desembolso económico solicitado no se había podido efectuar, pues existía un procedimiento específico para ello y unos requerimientos adicionales que los interesados no habían 3Radicación n.° 106587 SCLAJPT-12 V.00 acreditado, puntualmente, el de demostrar un proyecto productivo con las visitas técnicas, el establecimiento de un comité de compras y un informe de ejecución física y financiera, conforme lo establecen los artículos 26 y 56 de la Ley 1151 de 2007, a través de la cual se modificó la Ley 160 de 1994. Añadió que en varias oportunidades requirió al actor para el cumplimiento de tales presupuestos, pero éstos no fueron satisfechos. El Banco Agrario de Colombia informó que no tenía legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones no se dirigieron en su contra y no vulneraron derecho fundamental alguno del accionante. La Agencia de Desarrollo Rural puso de presente que no era la entidad competente para atender la solicitud de entrega de la

su contra y no vulneraron derecho fundamental alguno del accionante. La Agencia de Desarrollo Rural puso de presente que no era la entidad competente para atender la solicitud de entrega de la bonificación procedente de una adjudicación de tierras, pues dicha gestión no correspondía a su objetivo misional. El Patrimonio Autónomo de Remanentes Incoder y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, advirtieron de la improcedencia del amparo pues, en forma unánime, informaron que no recibieron petición o reclamación alguna del accionante respecto del tema aquí planteado. Finalmente, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, allegó el link del expediente digital e indicó atenerse a las decisiones emitidas en el trámite constitucional. La Sala de Casación Civil, en fallo dictado el 14 de febrero de 2024, declaró improcedente el amparo por dos razones. Inicialmente consideró que como el reproche planteado por la tutelante, también 4Radicación n.° 106587 SCLAJPT-12 V.00 estaba dirigido a las actuaciones surtidas en los incidentes de desacato, debía advertirse que de cara a ello no se cumplió con el presupuesto de inmediatez, toda vez que la decisión adoptada en el trámite incidental fue del 27 de julio de 2017 y la presente acción de tutela se instauró el 15 de noviembre de 2023, esto es, más de 6 años después del presunto hecho vulnerador, por lo cual se superó el término establecido para ello. En segundo lugar, de cara a lo pretendido contra la Agencia Nacional de Tierras, sobre el cumplimiento del fallo constitucional, dijo

hecho vulnerador, por lo cual se superó el término establecido para ello. En segundo lugar, de cara a lo pretendido contra la Agencia Nacional de Tierras, sobre el cumplimiento del fallo constitucional, dijo que la orden de amparo fue cumplida a cabalidad, pues la entidad accionada designó a la persona experta en el manejo de esa cuenta bancaria y demostró las gestiones realizadas para conocer del trámite de desembolso en mención, de ahí que no era posible reprochar un incumplimiento a lo ordenado. Finalmente, adujo que respecto de la decisión de la Agencia Nacional de Tierras de negarse a entregar los dineros que estaban consignados en una cuenta de ahorros a nombre del peticionario y en favor de la asociación de Campesinos La Esperanza –Asocaes-, el amparo invocado era igualmente improcedente porque como lo certificó dicha entidad, ni el accionante ni la asociación acreditaron lo concerniente al proyecto productivo y demás trámites previos requeridos para expedir los documentos que se exigieron en aras de disponer el giro de los valores consignados.

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la anterior decisión y expuso como razones de su inconformidad que la Sala de Casación Civil no acertó al considerar improcedente el amparo de cara a la petición de entrega de los dineros

5Radicación n.° 106587 SCLAJPT-12 V.00 solicitados, pues aduce que para estimar que existió un hecho superado «la

improcedente el amparo de cara a la petición de entrega de los dineros 5Radicación n.° 106587 SCLAJPT-12 V.00 solicitados, pues aduce que para estimar que existió un hecho superado «la entidad receptora de orden judicial, debió realizar la conducta pedida, siendo en este caso el retiro de los dineros consignados en la cuenta de ahorros del Banco Agrario de Colombia en a que figuran como titulares el entonces Director de dicha entidad y el accionante, por tratarse de la entidad que reemplazó al extinto INCODER». Añadió que, si bien era cierto que la Agencia Nacional de Tierras en la Subdirección de Zonas Focalizadas, designó a unos funcionarios, lo cierto era que «la cesación de la vulneración al derecho no se configuró, toda vez que la finalidad del petitum era el retiro de los dineros, no se llevó a cabo, por lo tanto, no se configuró tal cumplimiento a la orden judicial superior impartida».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se

de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. 6Radicación n.° 106587

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De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Al descender al caso concreto, se observa que el tutelante cuestiona única y exclusivamente la decisión de primera instancia constitucional, en lo referente a la conclusión de que en este asunto el amparo resulta improcedente, de cara a la entrega de los dineros asignados por la Agencia Nacional de Tierras, pues en su escrito de impugnación relata que no se ha configurado una cesación a la vulneración del derecho amparado en el fallo de tutela del 22 de marzo de 2017 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y reclama el «cumplimiento del fallo» constitucional con la entrega de las sumas económicas correspondientes. De acuerdo a lo anterior, el estudio de la acción constitucional en esta instancia, se circunscribirá a dicha inconformidad. De entrada, conviene señalar que si la parte activa cuestiona el

económicas correspondientes. De acuerdo a lo anterior, el estudio de la acción constitucional en esta instancia, se circunscribirá a dicha inconformidad. De entrada, conviene señalar que si la parte activa cuestiona el cumplimiento de un fallo constitucional, debe presentar dicha solicitud ante el juez natural, que en este asunto, corresponde al incidente de desacato respecto de las entidades objeto de amparo, pues este es el mecanismo idóneo y natural que tenía para cuestionar lo que por este medio pregona y, así mismo exponer en el escenario idóneo, las circunstancias por las cuales considera que no se ha dado cabal cumplimiento a la orden constitucional. 7Radicación n.° 106587

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De este modo, es evidente que el promotor pasó por alto el mecanismo preferente para lograr el restablecimiento de la garantía fundamental que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales. Cumple indicar que la Corte no desconoce que en este asunto, según el relato del actor, ya se han presentado varios incidentes de desacato en procura del cumplimiento del fallo de tutela en mención; no obstante, es oportuno destacar que dicha circunstancia no es un obstáculo para que el accionante reclame nuevamente el cumplimiento del fallo de tutela ya

procura del cumplimiento del fallo de tutela en mención; no obstante, es oportuno destacar que dicha circunstancia no es un obstáculo para que el accionante reclame nuevamente el cumplimiento del fallo de tutela ya referido y acuda al proceso natural e idóneo, máxime si se tiene en cuenta que según los supuestos fácticos aquí relatados, han existido actuaciones sobrevinientes y novedosas por parte de las entidades obligadas en el trámite de la solicitud de «retiro de los dineros consignados en la cuenta de ahorros del Banco Agrario de Colombia en a que figuran como titulares el entonces Director de dicha entidad y el accionante», por ejemplo, lo relatado por la Agencia Nacional de Tierras, de que no se ha podido efectuar el desembolso económico solicitado, porque el interesado no ha demostrado «un proyecto productivo con las visitas técnicas, el establecimiento de un comité de compras y un informe de ejecución física y financiera, conforme lo establecen los artículos 26 y 56 de la Ley 1151 de 2007, a través de la cual se modificó la Ley 160 de 1994» y así mismo, que ha sido requerido en varias oportunidades pero que no se ha dado cumplimiento a ello. Por ello, se itera, no es permitido que quien invoca su amparo constitucional, pretenda acudir a esta vía residual y sumaria, sin agotar los 8Radicación n.° 106587 SCLAJPT-12 V.00 mecanismos idóneos ordinarios y preferentes, como en este asunto, corresponde al incidente de desacato, por cuanto dicho proceso es el

8Radicación n.° 106587 SCLAJPT-12 V.00 mecanismos idóneos ordinarios y preferentes, como en este asunto, corresponde al incidente de desacato, por cuanto dicho proceso es el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos, las circunstancias fácticas y la pretensión de cumplimiento del fallo de tutela que aquí han sido relatadas. En ese sentido, se desnaturaliza el requisito de residualidad, toda vez que, así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, pues se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente la acción, pero por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado conforme las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10

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