CSJ - STL3215-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3215-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
1 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3215-2020 Radicación n.° 57750 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela interpuesta por ALEJANDRA MARÍA DE LA VEGA VISBAL , en calidad de sucesora procesal de FAROUK GOMATI LOUMI contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción.
I. ANTECEDENTES ALEJANDRA MARÍA DE LA VEGA VISBAL, en calidad de sucesora procesal de FAROUK GOMATI LOUMI promueve acción de tutela con el propósito de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso,Radicación n.°
57750 SCLAJPT-11 V.00 2 seguridad social, mínimo vital, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Relata que Farouk Gomati Loumi nació el 8 de marzo de 1949; que entre el 8 de mayo de 1972 y el 31 de mayo de 1996, cotizó al entonces Instituto de Seguros Sociales; que para el 1.º de abril de 1994 contaba con 45 años de edad y 1.026 semanas aportadas al sistema de seguridad social; que en el mes de septiembre de 1996, lo «persuadió» un
para el 1.º de abril de 1994 contaba con 45 años de edad y 1.026 semanas aportadas al sistema de seguridad social; que en el mes de septiembre de 1996, lo «persuadió» un representante de la AFP Horizonte S.A. hoy Porvenir S.A., para que se vinculara al régimen de ahorro individual, sin que le fuera informado de manera clara, comprensible y objetiva del funcionamiento de dicho régimen; que sin contar con información suficiente acerca de las características de los regímenes pensionales, las restricciones de traslado y sin una proyección de su expectativa pensional, se trasladó del régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Relata que Gomati Loumi cotizó 263 semanas al RAIS y que por tanto, acreditaba una densidad de 1.289 semanas. Informa que en junio de 2013 la AFP Porvenir S.A. le reconoció una pensión de vejez en cuantía de $1.491.302. Refiere que solicitó a dicho ente de seguridad social y a Colpensiones su traslado al RPMPD, entidades que declinaron su petición; que promovió demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá,Radicación n.° 57750 SCLAJPT-11 V.00 3 a fin de obtener la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS y, el reconocimiento de la pensión de vejez conforme el Acuerdo 049 de 1990, despacho judicial que en sentencia de
3 a fin de obtener la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS y, el reconocimiento de la pensión de vejez conforme el Acuerdo 049 de 1990, despacho judicial que en sentencia de 9 de noviembre de 2018 accedió a sus pretensiones; que en virtud del recurso de apelación formulado por la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, mediante fallo de 13 de febrero de 2019, revocó la sentencia del juzgado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra. Asegura que para revocar la sentencia del a quo , el Tribunal de Bogotá sostuvo que el demandante se encontraba amparado bajo el régimen de transición y, por tanto, podía solicitar su traslado al régimen de prima media con antelación al reconocimiento pensional «pero prefirió seguir en el régimen de ahorro individual con solidaridad sin iniciar actuación alguna encaminada a recuperar su régimen anterior y a contrario sensu solicitó la prestación de vejez con lo cual convalidó su decisión». Agrega que otro punto para negar sus pretensiones, obedeció a que el ad quem consideró que el trámite se encontraba afectado por el fenómeno de la prescripción, dado que el demandante tuvo conocimiento sobre las condiciones de su traslado en el régimen de ahorro individual cuando le fue otorgada la prestación económica a partir del 5 de julio
encontraba afectado por el fenómeno de la prescripción, dado que el demandante tuvo conocimiento sobre las condiciones de su traslado en el régimen de ahorro individual cuando le fue otorgada la prestación económica a partir del 5 de julio de 2013 y como la demanda se presentó hasta el 24 de marzoRadicación n.° 57750 SCLAJPT-11 V.00 4 de 2017 había transcurrido el término trienal para que operara dicha figura jurídica. Narra que interpuso recurso de casación, el cual fue denegado en auto de 31 de julio de 2019. Informa que Farouk Gomati Loumi falleció el 11 de mayo de 2018 y le sobrevivió su esposa –aquí accionantea quien se reconoció como sucesora procesal en proveído de 10 de agosto de esa calenda. Aduce que la presente discusión es de relevancia constitucional porque el Tribunal consideró que se encontraba prescrito el derecho a demandar la nulidad o ineficacia del traslado realizado por el entonces demandante en septiembre de 1996, teniendo como fundamento que había transcurrido más de tres años desde el reconocimiento de la pensión de vejez y la presentación de las reclamaciones administrativas y, por cuanto, desconoció el precedente vertical de esta Corporación. Mediante auto proferido el 18 de noviembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral , a fin de que
esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral , a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.Radicación n.° 57750
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5 La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. argumenta que la acción es improcedente, debido a que no cumple con el requisito subsidiariedad. Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicita que se niegue la protección invocada, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal convocado. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá aduce que no se opone a las pretensiones invocadas por la parte actora. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Publico indica que la presente acción no es viable que se pueda emitir alguna orden judicial en su contra, pues las pretensiones esta dirigidas contra la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá. Afirma que el ente ministerial no tuvo ninguna clase de injerencia en el traslado de régimen pensional de Gomati Loumi. Esta Sala de la Corte ordenó que se llevara a cabo el respectivo sorteo de conjueces ante el impedimento manifestado por uno de los magistrados; sin embargo, el expediente reingresó al despacho de conocimiento debido a la recomposición de esta Colegiatura.Radicación n.° 57750
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III. CONSIDERACIONES
manifestado por uno de los magistrados; sin embargo, el expediente reingresó al despacho de conocimiento debido a la recomposición de esta Colegiatura.Radicación n.° 57750
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III. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.
De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa a su alcance, a menos que exista un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la promotora alega la vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que la decisión de 13 de febrero de 2019, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desconoció el precedente judicial, respecto a la ineficacia del cambio de régimen pensional por incumplimiento del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones y su imprescriptibilidad. Al respecto, advierte la Sala que ningún reparo merece la providencia mencionada, pues no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, el ad quem precisó que el demandante se encontraba amparado por el régimen de transición previsto
independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, el ad quem precisó que el demandante se encontraba amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues contaba con 45Radicación n.° 57750 SCLAJPT-11 V.00 7 de años de edad y una densidad de semanas de 1026.81 cotizadas al 1.º de abril de 1994, lo cual adujo que estaba «facultado para solicitar su traslado al régimen de prima media con antelación al reconocimiento pensional inclusive que le efectuó el fondo de pensiones Porvenir, pero que prefirió seguir en el régimen de ahorro individual con solidaridad sin iniciar actuación alguna encaminada a recuperar su régimen anterior y a contrario sensu solicitó la prestación por vejez con lo cual convalidó plenamente su decisión».
De lo antedicho no se extraen unas definiciones que contraríen el precedente judicial, toda vez que la Corte ha considerado que la ineficacia del traslado no está condicionada a que el afiliado perteneciera al régimen de transición o tuviera un derecho consolidado. Sin embargo, ineficacia de traslado de régimen del pensionado, no ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Laboral, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada, pues el legislador designó al fallador natural para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones
objetada, pues el legislador designó al fallador natural para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Por otra parte, dado que el amparo deprecado por la actora no salió avante, por cuanto no hay precedente judicial frente al tema principal –ineficacia de traslado pensionadoesta Sala por sustracción de materia se releva del estudio delRadicación n.° 57750 SCLAJPT-11 V.00 8 análisis a la excepción de prescripción que realizó el ad quem. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicación n.°
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IMPEDIDO
FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORRadicación n.° 57750
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