CSJ - STL3215-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3215-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3215-2021 Radicación n.° 62572 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela presentada por ANGIE BRIGITTE MAYORGA SERNA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo lugar, a GLORIA INÉS PALACIOS VILLEGAS y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional.
I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 62572
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Señaló que, el 12 de diciembre de 2018, interpuso demanda ordinaria en contra de Gloria Inés Palacios, asunto que conoció el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá; que agotadas las etapas procesales, el 26 de febrero de 2020, el despacho dictó sentencia de primer grado en la que condenó a la parte pasiva, quien fungía como propietaria del establecimiento de comercio Distribuidora Daca. Contra la anterior determinación, ambas partes
de 2020, el despacho dictó sentencia de primer grado en la que condenó a la parte pasiva, quien fungía como propietaria del establecimiento de comercio Distribuidora Daca. Contra la anterior determinación, ambas partes interpusieron recurso de apelación, por lo que subió al tribunal denunciado siendo repartido el 3 de marzo de 2020 y se admitió el 26 de mayo siguiente. Que el 5 de junio de 2020, el expediente ingresó al despacho para continuar con el trámite correspondiente y, el 4 de septiembre siguiente elevó petición al tribunal para que se programara fecha de la audiencia conforme al artículo 83 CPTSS, empero, a hoy no se ha fijado tal diligencia. Adujo que el tribunal «alteró el turno utilizando un método selectivo de expedientes», que consiste en «decidir de manera preferente expedientes que traten de temática pensional». Añadió que en la actualidad no existía un acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura que permitiera ello, por lo que se transgredieron sus derechos, al «no respetar el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, pues no resuelve los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos 2Radicación n.° 62572 SCLAJPT-11 V.00 por la ley y con sujeción a los principios y las garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional». Que a su vez, el colegiado transgredió el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 «el cual establece unas reglas claras y
Que a su vez, el colegiado transgredió el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 «el cual establece unas reglas claras y específicas para alterar el sistema de turnos». Se quejó de la demora en resolver el recurso, por lo que pidió que se protejan sus derechos y, en consecuencia, se ordene el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decida de fondo el asunto en cuestión. Mediante auto de 18 de marzo de 2021, esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá expuso que dicha autoridad estaba altamente congestionada de procesos y trámites por resolver; que en efecto, se tramitaron algunos asuntos por temática dada la emergencia sanitaria. Agregó que, ya se estaban evacuando los procesos en estricto orden de llegada surtiendo a la fecha los que ingresaron en abril y mayo de 2019 y, dada la fecha en que llegó el caso de la actora no se le podía dar prevalencia y debía esperar su turno. 3Radicación n.° 62572
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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la actora pretende, en sede constitucional, que el tribunal cuestionado resuelva el recurso de apelación instaurado en contra de la decisión de primera instancia dentro del proceso en cuestión, pues, en su sentir, la demora en la solución de dicho asunto, le afecta sus garantías constitucionales. Con respecto a lo anterior, resulta pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016, ocasión en la que adoctrinó:
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la 4Radicación n.° 62572 SCLAJPT-11 V.00 morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente
de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la 4Radicación n.° 62572 SCLAJPT-11 V.00 morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones
Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras. 5Radicación n.° 62572
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A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada , salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas
de los procesos debe ser por orden de entrada , salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia» y, para tal fin se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención y, por ende, prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. Es justamente por lo anterior que corresponde al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política. 6Radicación n.° 62572
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En ese orden de ideas, teniendo en cuenta lo dicho por la actora de que existe una alteración de turnos, lo cierto es que ello, se itera, es facultad de la autoridad al momento de estudiar y conocer de los casos que tiene a su disposición, por lo que no es posible entrar a recabar sobre aquello por este medio excepcional, máxime cuando del escrito inicial no se exponen hechos relevantes o situaciones especiales que manifiesten que dicha demora conllevó a un perjuicio
este medio excepcional, máxime cuando del escrito inicial no se exponen hechos relevantes o situaciones especiales que manifiesten que dicha demora conllevó a un perjuicio irremediable, el cual sería el único caso donde por esta vía excepcional se pudiese proceder, sin embargo, se recalca, esto no ocurrió en el asunto en cuestión. Así las cosas, y sin necesidad de más consideraciones, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 7Radicación n.° 62572
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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