CSJ - STL3216-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3216-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrado ponente STL3216-2020 Radicación n.° 58274 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la acción de tutela que instaura MARTHA LIGIA BUITRAGO BELLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , trámite al que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Por encontrarse fundado el impedimento del magistrado Fernando Castillo Cadena, de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, se acepta el mismo y se declara separado al togado del conocimiento del presente asunto.
I. ANTECEDENTES La gestora instaura el instrumento de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección deRadicación n.° 58274
SCLAJPT-11 V.00 sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL , VIDA DIGNA y SALUD, presuntamente conculcados por el Tribunal convocado. Para respaldar su petición, manifiesta que instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, orientada a que se declarara la ineficacia del traslado de régimen pensional que realizó el 20 de agosto de 1999.
Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, orientada a que se declarara la ineficacia del traslado de régimen pensional que realizó el 20 de agosto de 1999. Aduce que respaldó tal petición en el «engaño» del que fue víctima por parte de la administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad, circunstancia que vició su consentimiento y tornó en ineficaz dicho acto jurídico. Explica que la demanda se asignó por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que profirió sentencia favorable a sus aspiraciones, el 6 de junio de 2018. Sostiene que las convocadas a juicio no presentaron recurso de apelación contra la decisión del a quo, motivo por el cual el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a efectos de que dicha autoridad estudiara el grado jurisdiccional de consulta. Señala que el ad quem profirió sentencia el 13 de junio de 2018, en la que revocó íntegramente el proveído del juez de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones del libelo. 2Radicación n.° 58274
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Argumenta que la autoridad censurada valoró en forma deficiente los elementos de convicción que se aportaron al proceso, especialmente el testimonio de María Cristina Torres Quintero, asesora comercial de Porvenir S.A. Agrega que también desconoció el precedente judicial relacionado con la materia objeto de examen, contenido en
proceso, especialmente el testimonio de María Cristina Torres Quintero, asesora comercial de Porvenir S.A. Agrega que también desconoció el precedente judicial relacionado con la materia objeto de examen, contenido en sentencia CSJ SL17595-2017 y, como consecuencia de ello, adoptó una decisión carente de argumentación razonable y justificación, que terminó por transgredir sus derechos de raigambre superior. Por consiguiente, pide que se tutelen sus prerrogativas y solicita que, como medida orientada a restablecerlas, se anule el proveído criticado, se ordene a Colpensiones «recibirla y afiliarla de nuevo» y se exhorte a las administradoras del régimen de ahorro individual a trasladar al régimen de prima media con prestación definida todos los valores correspondientes a «cotizaciones, bonos pensionales y sumas adicionales de la aseguradora». La acción de tutela se admitió mediante auto de 9 de diciembre de 2019, en el que se corrió traslado al Tribunal convocado para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja (folio 2). Durante el término de traslado concedido para los fines señalados, la magistrada Ángela Lucía Murillo Varón se pronunció mediante escrito legible a folio 50 del expediente, 3Radicación n.° 58274
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señalados, la magistrada Ángela Lucía Murillo Varón se pronunció mediante escrito legible a folio 50 del expediente, 3Radicación n.° 58274 SCLAJPT-11 V.00 en el que aseguró que el mecanismo tuitivo es improcedente, en atención a que la promotora instauró contra la decisión reprochada recurso extraordinario de casación, el cual no ha sido resuelto. A su turno, la representante legal de Porvenir S.A. afirmó que no vulneró ningún derecho fundamental a la tutelante y, al amparo de tal argumento, pidió que se desestimara la solicitud de resguardo (folios 51 a 56). Esta Sala de la Corte ordenó que se llevara a cabo el respectivo sorteo de conjueces ante el impedimento manifestado por uno de los magistrados; sin embargo, el expediente reingresó al despacho de conocimiento debido a la recomposición de esta Colegiatura.
II. CONSIDERACIONES Esta Corte ha señalado, invariablemente, que al juez de tutela no le es dable emitir juicios relacionados con decisiones emanadas de otras autoridades cuando los trámites en que se han proferido dichos proveídos se encuentran inconclusos, dado que, de hacerlo así, puede inmiscuirse inadecuadamente en la órbita de competencia de otros jueces y, por dicha vía, quebrantar el principio de subsidiariedad que rige la acción constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución
Política. 4Radicación n.° 58274
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quebrantar el principio de subsidiariedad que rige la acción constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política. 4Radicación n.° 58274
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En la sentencia CSJ STL7198-2019 se abordó dicho tópico, en los siguientes términos: Puestas así las cosas, esta Corporación concluye, que encontrándose el procedimiento objeto de esta censura en trámite, mal puede el juez constitucional reemplazar los asuntos regulados en forma directa y especial por el legislador, pues lo contrario sería abordar temáticas que se encuentran a cargo de las autoridades competentes, lo cual implica que hasta entonces, es anticipado afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales de la aquí accionante, pues es aquel el escenario natural y propicio, para exponer las inconformidades que por esta vía se plantean. Bajo tales consideraciones, no se puede desconocer que en forma paralela a este instrumento constitucional, se está haciendo uso de los mecanismos de defensa ordinarios, que la ley dispone para abordar este tipo de conflictos, razón por la cual no es procedente el amparo aquí perseguido. Claros los anteriores postulados, esta colegiatura advierte que, en el presente asunto, Martha Ligia Buitrago Bello pretende el quebrantamiento de la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al interior del proceso ordinario laboral que promovió para lograr la anulación de su traslado de régimen pensional, en tanto, a su
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al interior del proceso ordinario laboral que promovió para lograr la anulación de su traslado de régimen pensional, en tanto, a su juicio, la aludida decisión lesionó sus derechos de orden superior. No obstante, revisado el registro de actuaciones contenido en la página web https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/, esta Sala encuentra acreditado que la sentencia judicial, de cuyo contenido se duele la gestora aún no se encuentra ejecutoriada, como quiera que esta instauró contra la misma recurso extraordinario de casación, medio de impugnación que el ad quem concedió mediante auto de 22 de octubre de 5Radicación n.° 58274 SCLAJPT-11 V.00 2018 y remitió a esta Corte el 13 de diciembre del mismo año, sin que a la fecha haya sido resuelto. Ante tal situación, lo cierto es que, al instaurarse por la tutelante el presente mecanismo en forma prematura, no es factible efectuar pronunciamiento alguno con relación a al trámite cuestionado, ya que, según se indicó, al juez de tutela no le es dable usurpar la competencia de los jueces ordinarios o proferir conceptos relacionados con materias que aún se encuentran en discusión ante dichas autoridades. Por las razones anteriores, se negará el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
encuentran en discusión ante dichas autoridades. Por las razones anteriores, se negará el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo deprecado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
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Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
IMPEDIDO
FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente (E) de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
ÓMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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