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CSJ - STL3217-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3217-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3217-2020 Radicación n.º 58364 Acta n.º 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta HÉCTOR DURÁN DURÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE SANTANDER y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ , así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.º 2018-00358.

I. ANTECEDENTES

SCLAJPT-11 V.00

1Radicación n° 58364 HÉCTOR DURÁN DURÁN instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que el 24 de mayo de 2017, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones lo

vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que el 24 de mayo de 2017, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones lo calificó en primera oportunidad con una pérdida de capacidad laboral de 11,4%. Aduce que acudió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, organismo que el 14 de julio siguiente lo dictaminó con el 21.38% de PCL, decisión que apeló ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, autoridad que le otorgó 31,54% de PCL. Manifiesta el tutelista presentó demanda ordinaria laboral con el propósito que se declarara la nulidad de las valoraciones en comento, se le reconociera una pérdida de capacidad laboral del 52,97% y, en consecuencia, se ordenara el pago de una pensión de invalidez.

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2Radicación n° 58364 Expone que dicho trámite cursa en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que el 12 de agosto de 2019 llevó a cabo la diligencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, oportunidad en la que decretó la práctica del dictamen pericial que solicitó el hoy tutelante, pero lo limitó en el entendido que «no ha de tenerse en cuenta los documentos que no hayan sido parte [del] proceso de calificación» realizado por las convocadas a juicio.

del dictamen pericial que solicitó el hoy tutelante, pero lo limitó en el entendido que «no ha de tenerse en cuenta los documentos que no hayan sido parte [del] proceso de calificación» realizado por las convocadas a juicio. Manifiesta el petente que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior determinación, con fundamento en que su calificación debía hacerse de manera integral, toda vez que en las anteriores oportunidades no fue valorado de esa manera pese a que «tenía el derecho para que en la calificación que le realizó Colpensiones, la junta regional y la junta nacional se calificara de manera integral, es decir tanto como las de origen común como las patologías de origen laboral». Aduce que en la misma diligencia, el despacho mantuvo su decisión inicial, al considerar que «el objeto del presente negocio es la nulidad de los dictámenes, la ineficacia la cual procede cuando hay criterios mal valorados, cuando se pretermiten, cuando no se ajustan a derecho (…) recuérdese que la calificación integral es un procedimiento que se puede hacer extra proceso, no al interior del proceso (…) y si la parte pretende con una calificación integral

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3Radicación n° 58364 desvirtuar el fundamento técnico y jurídico de los experticios que somete a debate procesal, [ese] estrado no accede a eso». Manifiesta que la alzada se surtió en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,

desvirtuar el fundamento técnico y jurídico de los experticios que somete a debate procesal, [ese] estrado no accede a eso». Manifiesta que la alzada se surtió en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Colegiado que el 5 de diciembre de 2019 inadmitió la apelación, al advertir que el asunto debatido no es susceptible de aquel mecanismo. Sostiene el petente que el a quo vulnera sus derechos fundamentales «al negar la calificación integral (…) desconociendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral al establecer un requisito de procedibilidad frente a las nuevas patologías e historia clínica, pasando por alto que, lo que se está reclamando en este proceso es una pensión de invalidez». Cuestiona la decisión del Tribunal, dado que «declaró inadmisible el recurso de apelación sin hacer un estudio juicioso del recurso, omitiendo que el juez de primera instancia decretó la práctica de la prueba pericial, pero la restringió» en franco desconocimiento de sus prerrogativas superiores. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores

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4Radicación n° 58364 y, para su efectividad, solicita que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga « conceder el recurso de apelación y resolverlo conforme a la doctrina de la

4Radicación n° 58364 y, para su efectividad, solicita que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga « conceder el recurso de apelación y resolverlo conforme a la doctrina de la sala (sic) de casación (sic) laboral (sic)». Mediante auto proferido el 16 de diciembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del convocante , a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga solicitó negar el amparo, pues refiere que se utiliza la acción de tutela como una «tercera instancia». Colpensiones y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez solicitaron su desvinculación, pues refieren que no tienen injerencia en los hechos descritos. Esta Sala de la Corte ordenó que se llevara a cabo el respectivo sorteo de conjueces ante el salvamento de dos de los magistrados; sin embargo, el expediente reingresó al despacho de conocimiento debido a la recomposición de esta Colegiatura.

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5Radicación n° 58364

II. CONSIDERACIONES El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas

en el artículo 29 de la Constitución Política, ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, con el fin de proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado. El mencionado derecho fundamental obliga, entonces, al director de la respectiva actuación judicial o administrativa a ceñir sus actos al procedimiento previamente establecido en la ley, con miras a preservar los derechos y a vigilar el cumplimiento de las obligaciones de aquellos que se encuentran involucrados en el correspondiente trámite. De otro lado, la citada prerrogativa comporta, para los últimos, el derecho a ser juzgados por el juez competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a pedir y allegar pruebas, a controvertir los medios de convicción existentes, a formular alegatos, a presentar impugnación contra las decisiones que

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6Radicación n° 58364 se adopten y, finalmente, a obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad de la parte actora se dirige contra la determinación adoptada el 12 de agosto de 2019, a través

jurídico. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad de la parte actora se dirige contra la determinación adoptada el 12 de agosto de 2019, a través de la cual el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga limitó la práctica del dictamen pericial solicitado por el hoy tutelante, pues, a juicio de este, dicha decisión resulta lesiva del derecho fundamental analizado, en la medida en que la experticia debe realizarse de manera integral dada la evolución de sus patologías. Igualmente, cuestiona que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad inadmitiera el recurso de apelación que instauró contra dicho auto, en lugar de «hacer un estudio juicioso del recurso». Al respecto, cumple indicar que la decisión del ad quem no merece ningún reparo, por cuanto el asunto debatido no se encuentra enlistado en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social como causal de apelación; sin embargo, no ocurre lo mismo con la decisión del juzgado.

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7Radicación n° 58364 En efecto, obsérvese que el despacho encausado limitó la práctica de la prueba pericial so pretexto que el juicio recaía exclusivamente en la «nulidad de los dictámenes», cuando lo cierto es que el litigio se centra principalmente en la verificación de los presupuestos para acceder la pensión

recaía exclusivamente en la «nulidad de los dictámenes», cuando lo cierto es que el litigio se centra principalmente en la verificación de los presupuestos para acceder la pensión de invalidez, entre estos, el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, elemento que es cuestionado por el tutelante por considerar que las autoridades convocadas omitieron valorar integralmente sus patologías. De ahí que la práctica de la referida prueba no solo deba centrarse en los fundamentos técnicos y jurídicos de los experticios realizados, como equivocadamente y con evidente menoscabo de garantías superiores lo estimó el juzgado, sino también en la valoración integral de las enfermedades que Héctor Durán padece y en la eventual evolución de las mismas. Adicionalmente, no se exhibe procedente, como lo entendió el fallador censurado, que en la práctica sea el demandante quien se vea abocado a solicitar nuevamente y de manera extraprocesal la actualización de la pérdida de su capacidad laboral, con miras a obtener el reconocimiento de la prestación deprecada, pues ciertamente, ello es contrario a los lineamientos fijados por esta colegiatura, entre otras, en sentencia CSJ SL1044-2019, relativa a que no es necesario agotar dicho tipo de trámite para que se

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8Radicación n° 58364 reconozca la pensión de invalidez, puesto que la parte interesada en la valoración médica también puede acudir

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8Radicación n° 58364 reconozca la pensión de invalidez, puesto que la parte interesada en la valoración médica también puede acudir directamente ante la jurisdicción ordinaria laboral, como ocurrió en el evento sub examine. Por virtud de lo dicho, esta Colegiatura concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, dejará sin efecto el proveído atacado. En su lugar, ordenará al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, emita un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales invocados.

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9Radicación n° 58364

SEGUNDO: DEJAR sin valor legal ni efecto las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral n.º 68001310500620180035800, seguido por Héctor Durán Durán contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Colpensiones, a partir del auto de fecha 12 de agosto de 2019, inclusive, en el que se decretó la práctica del

de Santander, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Colpensiones, a partir del auto de fecha 12 de agosto de 2019, inclusive, en el que se decretó la práctica del dictamen pericial solicitado por la parte actora.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, emita un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto.

CUARTO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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10Radicación n° 58364 FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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11CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n° 58364

REFERENCIA: HÉCTOR DURÁN DURÁN vs. SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

Magistrada ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n° 58364

REFERENCIA: HÉCTOR DURÁN DURÁN vs. SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BUCARAMANGA Y JUZGADO SEXTO

LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD.

Con el debido respeto por el criterio mayoritario de los integrantes de la Sala, en esta ocasión me aparto de la decisión tomada en la presente acción pues de los hechos y argumentos narrados no se deduce violación alguna de los derechos fundamentales del accionante, en especial, el del debido proceso judicial; al contrario, llego a la certeza de la razonabilidad de la decisión tomada por el Juzgado accionado. El Juez de lo Constitucional, como reiteradamente lo hemos sostenido, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial no debe inmiscuirse en el escenario constitucional, cuando la decisión judicial objeto de la acción es producto de una interpretación jurídica sensata.

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12Radicación n° 58364 Considero que el a quo no se equivoca al limitar el dictamen pericial en el entendido, de no tenerse en cuenta documentos que no hayan sido parte del proceso de calificación realizado por las juntas, mediante el cual se declara o no el estado de invalidez, dado que una de las pretensiones del demandante es dejar sin efecto los dictámenes proferidos y de ahí el límite establecido para

calificación realizado por las juntas, mediante el cual se declara o no el estado de invalidez, dado que una de las pretensiones del demandante es dejar sin efecto los dictámenes proferidos y de ahí el límite establecido para determinar la idoneidad de estos. En este asunto, cabe precisar que, en virtud de l numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, la competencia de la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral y de seguridad social recae en “las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. Es por ello que, esa controversia exigida para asumir competencia debe ser actual a la fecha de la demanda, no futura e incierta, como pretendía el actor, al pedir que se le hiciera una calificación integral de sus patologías, lo que implica al menos un reconocimiento de aquél, de que, a la fecha de la demanda, carecía del grado de pérdida de capacidad laboral exigido por la ley. Ahora, si bien es cierto en la demanda también se pretende que se determine el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la pensión de invalidez, lo cierto es que, a nuestro juicio, no se evidencia que: de una parte, “ la

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capacidad laboral y la pensión de invalidez, lo cierto es que, a nuestro juicio, no se evidencia que: de una parte, “ la

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13Radicación n° 58364 práctica de la referida prueba no solo deba centrarse en los fundamentos técnicos y jurídicos de los experticios realizados, como equivocadamente y con evidente menoscabo de garantías superiores lo estimó el juzgado, sino también en la valoración integral de las enfermedades que Óscar Herrera Suán padece y en la eventual evolución de las mismas”; y, de otra, que el juzgado entendiera que “en la práctica sea el demandante quien se vea abocado a solicitar nuevamente y de manera extraprocesal la actualización de la pérdida de su capacidad laboral, con miras a obtener el reconocimiento de la prestación vitalicia, pues, ciertamente, ello es contrario a los lineamientos fijados por esta colegiatura, entre otras, en sentencia CSJ SL1044-2019, relativos a que no es necesario agotar dicho tipo de trámites para que se reconozca la pensión de invalidez, puesto que la parte interesada en la valoración médica también puede acudir directamente ante la jurisdicción ordinaria laboral, como ocurrió en el evento sub examine”. Lo anterior por cuanto, como lo hemos manifestando y decantando en oportunidades anteriores, aun cuando la gestión que se realiza ante las juntas de calificación de invalidez, no se encuentran establecidas como un requisito expreso de procedibilidad para que el juez del trabajo adquiera competencia, en mi sentir, fue el propio legislador

invalidez, no se encuentran establecidas como un requisito expreso de procedibilidad para que el juez del trabajo adquiera competencia, en mi sentir, fue el propio legislador el que en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y sus respectivas modificaciones, estableció un conjunto de normas, entidades y procedimientos de orden público para realizar la calificación de la pérdida de capacidad laboral de los afiliados al sistema integral de seguridad social, dentro

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14Radicación n° 58364 de los cuales creó la obligación de acoger un manual único de calificación, norma técnica obligatoria que el equipo calificador está constreñido a seguir. Así mismo, estableció el procedimiento como de doble instancia, con el objetivo de que, cuando uno de los interesados en el dictamen no se encuentre de acuerdo con la calificación, origen o fecha de estructuración inicialmente brindada, pueda acudir ante las Junta Regional y Nacional de invalidez, está última, a través del recurso de apelación, con el fin de obtener una respuesta profundamente minuciosa y rigurosa acerca de las patologías de que adolece el afiliado, su grado de pérdida de capacidad laboral, origen y fecha de estructuración. No sobra recordar que, este procedimiento es de orden público y, por ende, su acatamiento a los organismos de seguridad social es de imperativo cumplimiento, de manera tal que hasta tanto se adelanten todas las etapas establecidas por las leyes de seguridad social, no le es dable

público y, por ende, su acatamiento a los organismos de seguridad social es de imperativo cumplimiento, de manera tal que hasta tanto se adelanten todas las etapas establecidas por las leyes de seguridad social, no le es dable a la entidad administradora de pensiones pronunciarse sobre un eventual derecho. Así las cosas, el trámite de calificación se constituye en la herramienta especializada creada por la ley y emerge como el procedimiento idóneo para determinar el origen, grado de pérdida y estructuración de la invalidez; sustancialmente más expedito que el judicial y evidentemente, reitero, supraespecializado para la resolución de los conflictos derivados de las enfermedades y

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15Radicación n° 58364 accidentes que pueden generar el derecho a las prestaciones económicas de la seguridad social en la forma establecida para el Sistema General de Pensiones. En conclusión, el juez no vulneró el debido proceso del accionante, pues la limitación de la prueba pericial se determinó para estudiar la eficacia de los dictámenes atacados y, si bien, también perseguía la pensión de invalidez, lo cierto es que frente a ella no se había trabado el respectivo conflicto jurídico, pues para ello debe existir un problema con base en hechos ciertos y comprobables, no con simples conjeturas, dado que frente a las patologías sufridas con posterioridad, las entidades administrativas idóneas no habían emitido pronunciamiento alguno, esto

un problema con base en hechos ciertos y comprobables, no con simples conjeturas, dado que frente a las patologías sufridas con posterioridad, las entidades administrativas idóneas no habían emitido pronunciamiento alguno, esto es, no se había llevado acabo el respectivo procedimiento estatuido para ello; en otras palabras, sobre las nuevas patologías o el agravamiento de las estudiadas con posterioridad a la fecha del dictamen no existe un conflicto actual de seguridad social; por tanto, mal podría el juez permitir la controversia sobre un dictamen a una fecha determinada con elementos de configuración posteriores incluso a la fecha en que se radicó la demanda. Fecha ut supra,

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado

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