CSJ - STL3218-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3218-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrado ponente STL3218-2020 Radicación n.° 58532 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la acción de tutela que instaura LILIANA SARMIENTO PIÑEROS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Por encontrarse fundado el impedimento del magistrado Fernando Castillo Cadena, de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, se acepta el mismo y se declara separado al togado del conocimiento del presente asunto.
I. ANTECEDENTES La accionante promueve el presente instrumento de amparo, con el fin de obtener la protección de sus derechosRadicación n.° 58532
SCLAJPT-11 V.00 fundamentales al DEBIDO PROCESO , IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA , SEGURIDAD JURÍDICA y SEGURIDAD SOCIAL , presuntamente conculcados por el Tribunal convocado. Para respaldar su petición, manifiesta, en síntesis, que nació el 5 de julio de 1957 y se afilió al régimen de prima media con prestación definida en el año de 1980. Afirma que el 18 de agosto de 2000, se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por Colfondos S.A.
media con prestación definida en el año de 1980. Afirma que el 18 de agosto de 2000, se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por Colfondos S.A. Refiere que, con posterioridad a ello, solicitó a la administradora de fondos mencionada su retorno al régimen inicial, no obstante lo cual, dicha aspiración le fue negada. Aduce que, entonces, instauró demanda ordinaria laboral para lograr que se declarara la ineficacia de su traslado de régimen pensional, materializada en el año 2000, toda vez que la misma se efectuó cuando ya contaba con 937 semanas de cotización al extinto ISS y se produjo sin que el asesor de Colfondos S.A. cumpliera el deber de información respecto a las consecuencias de dicho acto jurídico. Dice que la demanda se asignó por reparto al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que 2Radicación n.° 58532 SCLAJPT-11 V.00 profirió sentencia favorable a sus pretensiones el 5 de abril de 2018. Asegura que, inconforme con la decisión del a quo, Colfondos S.A. presentó contra la misma recurso de apelación, medio de impugnación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió en proveído de 15 de mayo de 2018, en el que revocó íntegramente el fallo materia
apelación, medio de impugnación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió en proveído de 15 de mayo de 2018, en el que revocó íntegramente el fallo materia de alzada y, en su lugar, absolvió a la demandada de las peticiones del libelo. Argumenta que el Tribunal incurrió un «visible error de derecho», debido a que desconoció su pertenencia al régimen de transición y, por dicha vía, olvidó que podía trasladarse nuevamente al sistema general de pensiones administrado por Colpensiones, en cualquier tiempo. Así mismo, explica que el colegiado convocado aplicó indebidamente la excepción de prescripción, pese a que el proceso no versó sobre prestaciones económicas ni factores salariales a los cuales pudiese serle aplicado dicha figura extintiva de las obligaciones. Por consiguiente, pide que se protejan sus garantías presuntamente conculcadas y solicita que, como medida orientada a restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia atacada y, en su lugar, se ordene a la autoridad encausada proferir una decisión de reemplazo, «teniendo en cuenta todos y cada uno de los precedentes de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia». 3Radicación n.° 58532
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La acción de tutela se admitió mediante auto de 21 de enero de 2020, en el que se corrió traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, con
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La acción de tutela se admitió mediante auto de 21 de enero de 2020, en el que se corrió traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja. Dentro del término del traslado, Colpensiones recuerda los pronunciamientos de la Corte Constitucional en lo que concierne a la acción de tutela contra providencias judiciales, indica que este mecanismo no constituye una tercera instancia, que las pretensiones incoadas exceden el ámbito de competencia del juez ius fundamental y que la sentencia confrontada goza del principio de cosa juzgada.. Surtido lo anterior, esta Sala de la Corte ordenó que se llevara a cabo el respectivo sorteo de conjueces ante el impedimento manifestado por uno de los magistrados; sin embargo, el expediente reingresó al despacho de conocimiento debido a la recomposición de esta Colegiatura.
II. CONSIDERACIONES Esta Corte ha señalado, invariablemente, que al juez de tutela no le es dable emitir juicios relacionados con decisiones emanadas de otras autoridades cuando los trámites en que se han proferido dichos proveídos se encuentran inconclusos, dado que, de hacerlo así, puede inmiscuirse inadecuadamente en la órbita de competencia de otros jueces y, por dicha vía, quebrantar el principio de subsidiariedad que rige la acción constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución
en la órbita de competencia de otros jueces y, por dicha vía, quebrantar el principio de subsidiariedad que rige la acción constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política. 4Radicación n.° 58532
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En la sentencia CSJ STL7198-2019 se abordó dicho tópico, en los siguientes términos: Puestas así las cosas, esta Corporación concluye, que encontrándose el procedimiento objeto de esta censura en trámite, mal puede el juez constitucional reemplazar los asuntos regulados en forma directa y especial por el legislador, pues lo contrario sería abordar temáticas que se encuentran a cargo de las autoridades competentes, lo cual implica que hasta entonces, es anticipado afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales de la aquí accionante, pues es aquel el escenario natural y propicio, para exponer las inconformidades que por esta vía se plantean. Bajo tales consideraciones, no se puede desconocer que en forma paralela a este instrumento constitucional, se está haciendo uso de los mecanismos de defensa ordinarios, que la ley dispone para abordar este tipo de conflictos, razón por la cual no es procedente el amparo aquí perseguido. Claros los anteriores postulados, advierte esta colegiatura que, en el presente asunto, Liliana Sarmiento Piñeros pretende el quebrantamiento de la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al
colegiatura que, en el presente asunto, Liliana Sarmiento Piñeros pretende el quebrantamiento de la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al interior del proceso ordinario laboral que promovió contra Colfondos S.A., en tanto, a su juicio, la aludida decisión fue opuesta al criterio jurisprudencial aplicable con relación a la ineficacia de traslado de régimen pensional y, de contera, lesiva de sus prerrogativas de orden superior. No obstante, esta Sala encuentra acreditado que la sentencia judicial, de cuyo contenido se duele la accionante, aún no se encuentra ejecutoriada, como quiera que la promotora instauró contra la misma recurso extraordinario de casación, medio de impugnación que fue concedido por el ad quem en proveído de 26 de junio de 2018 y remitido a esta 5Radicación n.° 58532
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Sala el 10 de agosto de 2018, sin que a la fecha haya sido resuelto. Ante tal situación, lo cierto es que, al instaurarse por la tutelante el presente mecanismo en forma prematura, no es factible efectuar pronunciamiento alguno con relación a al trámite cuestionado, ya que, según se indicó, al juez de tutela no le es dable usurpar la competencia de los jueces ordinarios o proferir conceptos relacionados con materias que aún se encuentran en discusión ante dichas autoridades. Por las razones anteriores, se negará el amparo solicitado.
o proferir conceptos relacionados con materias que aún se encuentran en discusión ante dichas autoridades. Por las razones anteriores, se negará el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo deprecado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
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Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
IMPEDIDO
FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente (E) de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
ÓMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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