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CSJ - STL3219-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3219-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

1 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3219-2020 Radicación n.° 58294 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela interpuesta por LUZ ADRIANA LEDESMA

ÁLVAREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción.

I. ANTECEDENTES LUZ ADRIANA LEDESMA ÁLVAREZ promueve acción de tutela con el propósito de que le sean amparados sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , SEGURIDAD SOCIAL ,Radicación n.°

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2 IGUALDAD y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Relata la promotora que inició proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. con la finalidad de obtener la «nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad».

obtener la «nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad». Manifiesta que el trámite se adelantó ante el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 10 de mayo de 2019 negó las pretensiones invocadas, tras considerar que el deber de información del fondo privado no estaba encaminado a explicarle que no le resultaba favorable el traslado por perder un derecho adquirido o por tener una expectativa legitima en el RPM. Refiere que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, Colegiado que en fallo de 17 de julio de esa calenda confirmó la determinación de primer grado. Asegura que para ratificar la sentencia del a quo , el Tribunal de Bogotá sostuvo que la demandante no se encontraba cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que llenó el formulario de traslado de manera voluntaria. Considera que tal determinación judicial viola sus derechos fundamentales, y, además, el precedente vertical deRadicación n.° 58294 SCLAJPT-11 V.00 3 esta Corporación vertido, entre otras, en sentencias CSJ SL, 09 sep. 2008, rad. 31314 y SL12136-2014. Mediante auto proferido el 16 de diciembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a

sep. 2008, rad. 31314 y SL12136-2014. Mediante auto proferido el 16 de diciembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. En término, el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá indica que se atiene a lo considerado y resuelto en la sentencia proferida su despacho. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicita que se declare la improcedencia de la presente acción, toda vez que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades censuradas. La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. argumenta que no ha existido por parte del ente de seguridad social conducta alguna que constituya o se erija en la violación de algún derecho fundamental o legal de la actora, razón por la cual pide que se niegue el amparo invocado por carencia de objeto. La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. solicita sea desvinculada del presente trámite en la medida que la promotora se encuentra afiliada a la AFP Protección S.A.Radicación n.° 58294

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4 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que la decisión controvertida fue adoptada con base en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso, sin que en ningún

de Bogotá manifestó que la decisión controvertida fue adoptada con base en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso, sin que en ningún momento desconociera derecho fundamental alguno. Esta Sala de la Corte ordenó que se llevara a cabo el respectivo sorteo de conjueces ante el impedimento manifestado por uno de los magistrados; sin embargo, el expediente reingresó al despacho de conocimiento debido a la recomposición de esta Colegiatura.

III. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa a su alcance, a menos que exista un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, la promotora alega la vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que la decisión de 17 de julio de 2019, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desconoció el precedente judicial, respecto a la ineficacia del cambio de régimen pensional por incumplimiento del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones.Radicación n.° 58294

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régimen pensional por incumplimiento del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones.Radicación n.° 58294

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5 Al respecto, advierte la Sala que ningún reparo merece la providencia mencionada, pues no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, el ad quem negó el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) al régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) con base en los siguientes argumentos:

1. Señaló que el precedente vertical sentado por esta Corporación, aplicaba únicamente a los beneficiarios del régimen de transición o a aquellos que tuviesen un derecho consolidado, situación en la que no se encontraba Luz Adriana Ledesma Álvarez. Sobre el particular, la Sala accionada adujo: (…) como marco normativo se tiene en cuenta la Ley 100 de 1993, articulo 13, 36 y 61; el Decreto 656 de 1994, artículo 14 y 15, las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral entre otros los procesos identificados con radicado 31314, 33083, entre otras, el Código Civil, artículo 1502, 1508,1050 y el Decreto 692 de 1994 artículo 11. (…) No es objeto de discusión que la demandante al momento del traslado no era beneficiaria del régimen de transición consagrado

y el Decreto 692 de 1994 artículo 11. (…) No es objeto de discusión que la demandante al momento del traslado no era beneficiaria del régimen de transición consagrado artículo 36 de la ley 100 de 1993, al contar al primero de abril de 1994 con 31 años de edad conforme como se aduce en la copia de la cédula de ciudadanía folio 30; y no contaba con 15 años de cotizaciones o servicios prestados antes de dicha fecha. Tampoco se discute que la gestora no se encontraba incursa en alguna de las prohibiciones legales para realizar el traslado contemplado en el artículo 61 de la ley 100 de 1993 al no contar con 55 años de edad, ni contar con pensión de invalidez. Como la actora se encontraba afiliada al régimen de prima media podía trasladarse en cualquier momento de conformidad con el artículo 11 del decretoRadicación n.° 58294 SCLAJPT-11 V.00 6 692 de 1994 qué señalaba que la manifestación de voluntad se podía expresar en formularios pre impresos. Las anteriores circunstancias permiten inferir que el traslado del régimen de ahorro individual cumplió con los presupuestos legales que regulan el tema en la fecha en que ocurrió por lo que se debe terminar sobre la falta de asesoría a la demandante (…).

2. Sostuvo que el deber de información a cargo de las AFP se da por demostrado con la firma del formulario de afiliación, en el que consta que esta se realiza en forma libre, espontánea y sin presiones, así como con la demanda y el interrogatorio de parte, en los que la actora reconoció que se le dio asesoría sobre

el que consta que esta se realiza en forma libre, espontánea y sin presiones, así como con la demanda y el interrogatorio de parte, en los que la actora reconoció que se le dio asesoría sobre las ventajas del régimen. Al respecto, refirió: (…) la misma actora en su interrogatorio de parte señaló que tuvo una capacitación individual con el asesor del fondo que recibía los extractos provenientes de las AFP, que firmó la solicitud de pensiones voluntarias (…), y al igual que la proyección o simulación pensional (…). Aunque expresó que no recuerda nada sobre esos documentos, es de notar que reconoció la firma en ellos por lo que es válido señalar que por el paso del tiempo no se recuerde sobre el contenido de los mismos, pero eso no implica que no los haya leído o que en el momento de suscribirlo no entendiera su contenido. La anterior conclusión se refuerza con la prueba documental que fue incorporada al proceso por protección donde se constata de un lado, la solicitud de vinculación al fondo de pensiones voluntarias y aun cuando la actora en su interrogatorio de parte señaló que no será descontada suma alguna por este concepto, lo cierto es que al revisar dicha documental se aprecia que de manera expresa autorizó que de su nómina le fuera descontada la suma de $32.400 para este fin y de otro la carta remitida por la gestora a ING pensiones donde ponía de manifiesto las inconsistencias de la emisión de su Bono pensional. Adicionalmente se observa (…) la estimación pensional que fuera realizada por Protección al 26 de mayo 2010 esto antes de que la demandante incurriera en una prohibición contemplada en el literal

pensional. Adicionalmente se observa (…) la estimación pensional que fuera realizada por Protección al 26 de mayo 2010 esto antes de que la demandante incurriera en una prohibición contemplada en el literal e del artículo 13 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 2° de la ley 797 de 2003 en la que se le hizo un comparativo en cuanto al valor que recibiría estando afiliada al régimen de prima media vs el régimen de ahorro individual con solidaridad, dando como resultado una mejor mesada pensional en el primero de ellos; no obstante, la demandante decidió aplazar dicha decisión.Radicación n.° 58294

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7 De otro lado, también se observa que en dicho documento se dejó la notación relacionada con que el afiliado contaba hasta el 31 de mayo 2010 como fecha límite para tomar la decisión de trasladarse al régimen de prima media; sin embargo, según se deduce del resto del material probatorio la actora resolvió descartar esa opción y permanecer en el régimen de ahorro individual vocación de permanencia que se reafirma con las cotizaciones que efectúa por lo menos hasta el año 2018 (…); por manera que encuentra la Sala que la información ofrecida por Protección a la demandante, además de ser cierto fue suficiente y oportuna, por tanto siquiera le fue suministrada antes de que incurriera en una prohibición legal para trasladarse, esto es que la actora contó con tiempo necesario para adoptar la decisión que a su juicio le era más favorable (…). En conclusión se determinó que la actora no se encontraban incursa

suministrada antes de que incurriera en una prohibición legal para trasladarse, esto es que la actora contó con tiempo necesario para adoptar la decisión que a su juicio le era más favorable (…). En conclusión se determinó que la actora no se encontraban incursa dentro de algún tipo de prohibición legal para llevar a cabo su traslado del régimen de prima media el de ahorro individual situación que según la prueba obrante en el proceso lo hizo de manera libre y voluntaria informada, traslado que realizó cumpliendo los lineamientos legales vigentes para la fecha de afiliación y además conto con información cierta y oportuna para tomar las decisiones correspondientes (…). De lo antedicho no se extraen unas definiciones caprichosas o arbitrarias, toda vez que si bien afirmó que la ineficacia del traslado de régimen pensional se predica solo respecto a los beneficiarios del régimen de transición, cuando en realidad, la Corte ha dicho de manera expresa, directa y clara que ese aspecto es irrelevante a la hora de estudiar la satisfacción del deber de información y que tampoco la firma del formulario es suficiente, lo cierto es que tuvo por demostrado con el interrogatorio de parte de la promotora, que la AFP cumplió con dar una capacitación individual con el asesor del fondo y al igual que la proyección o simulación pensional, información que consideró ser «suficiente y oportuna». Así las cosas, la decisión que pretende derruir la parte interesada, no se torna irracional, mucho menos puede tildarseRadicación n.° 58294 SCLAJPT-11 V.00 8 como constitutiva de una vía de hecho, ya que fue resultado de

interesada, no se torna irracional, mucho menos puede tildarseRadicación n.° 58294 SCLAJPT-11 V.00 8 como constitutiva de una vía de hecho, ya que fue resultado de la aplicación de la ley y la libre formación del convencimiento del funcionario competente, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues el convencimiento de quien ha sido encargado por el legislador para conocer del asunto debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.Radicación n.°

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9 Notifíquese, publíquese y cúmplase. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IMPEDIDO

FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZRadicación n.°

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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