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CSJ - STL3219-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3219-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3219-2024 Radicación n.° 106463 Acta 8 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala la impugnación interpuesta por GUILLERMO LEZAMA y HUMBERTO MÉNDEZ CORREA contra la sentencia de 7 de febrero de 2024 proferida por la SALA PRIMERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ , dentro de la acción de tutela que le promovió a la REGÍSTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, asunto que se hizo e xtensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.

I. ANTECEDENTES Los accionantes actuando en nombre propio acudieron a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y sus derechos políticos a elegir y ser elegidos como junta de acción comunal, presuntamente vulnerados por las autoridades tuteladas mencionadas.Radicación n.° 106463

Manifestaron que se inscribieron como candidatos del Movimiento Alternativo Indígena Social - MAIS para elecciones democráticas a la Junta Administradora Local en el departamento del Tolima, municipio de Chaparral, comunidad 2, las cuales se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023 y que su lista obtuvo 1025 votos. Sin embargo, posteriormente fueron informados por la Comisión Escrutadora de la Resolución No. 7782 del 7

Chaparral, comunidad 2, las cuales se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023 y que su lista obtuvo 1025 votos. Sin embargo, posteriormente fueron informados por la Comisión Escrutadora de la Resolución No. 7782 del 7 de septiembre de 2023, del Consejo Nacional Electoral, en la que se revocaron varias listas, por no cumplir la cuota de género. Aseverarón además, que al momento de la inscripción en la Registraduría Nacional de Estado Civil, les mencionaron que, por tratarse de una lista reducida de tres, no existiría ningún inconveniente con la cuota de género; por lo anterior, no comprendieron porqué la entidad accionada continuó con el proceso electoral, para posteriormente informar que la lista fue revocada, decisión que alegaron «no fue notificada». Así las cosas, solicitaron el amparo de sus derechos y, en consecuencia, que se ordene al Consejo Nacional Electoral revocar la Resolución No. 7782 del 7 de septiembre de 2023 y a la Registraduría Nacional del Estado Civil continuar con el escrutinio y posterior posesión como Junta Administradora Local.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 7 de noviembre de 2023, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral (Tolima) admitió la acción de tutela y con decisión del 21 de noviembre de la misma anualidad resolvió declararla improcedente; providencia que fue impugnada y posteriormente declarada nula a partir del auto admisorio mencionado, con fallo del 26 de enero de

2Radicación n.° 106463

improcedente; providencia que fue impugnada y posteriormente declarada nula a partir del auto admisorio mencionado, con fallo del 26 de enero de 2Radicación n.° 106463 2024, emitido por la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, fundamentado en que el a quo carecía de competencia. Mediante auto de 30 de enero de 2024 la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió la acción de tutela, contra las partes arriba mencionadas y vinculó oficiosamente a varias organizaciones y entidades que podrían tener interés para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Oficina Jurídica del Consejo Nacional Electoral solicitó que sea declarada improcedente la acción, por cuanto la entidad no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes y la acción carecía de los requisitos de procedibilidad por subsidiariedad e inmediatez, ya que los actos administrativos se presumen legales y para desvirtuarlos tiene su procedimiento y jurisdicción competente. El Alcalde del municipio de Chaparral, solicitó la desvinculación de las diligencias, debido a que de conformidad con la Secretaría General y de Gobierno, en la actualidad no existían Juntas Administradoras Locales registradas. La Registradora Municipal del Estado Civil (E) de Ambalema solicitó la desvinculación a las diligencias, por no evidenciar ninguna vulneración de los derechos fundamentales a los accionantes por parte de la entidad. Que con Resolución 7782 del 7 de septiembre de 2023, se revocaron algunas listas y posteriormente por parte del Consejo Nacional

vulneración de los derechos fundamentales a los accionantes por parte de la entidad. Que con Resolución 7782 del 7 de septiembre de 2023, se revocaron algunas listas y posteriormente por parte del Consejo Nacional Electoral se autorizó para hacer modificación extemporánea de la lista del Consejo Municipal del Partido del Nuevo Liberalismo para que cumpliera con la cuota de género. 3Radicación n.° 106463 La Registraduría Municipal de Chaparral, solicitó que se desvinculara de la acción al no existir vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, expuso que: [...] que el partido político Movimiento Alternativo Indígena y SocialMAIS el 29 de julio de 2023, realizó la entrega de los soportes documentales para la solicitud para la inscripción de candidaturas para las elecciones territoriales 2023, entre ellas presentó el Aval proferido mediante la Resolución No. AVJAL 0044 de fecha julio 26 del año en curso, para la corporación Junta Administradora Local — JAL para la comuna dos (2) del municipio de Chaparral Tolima otorgado por la Presidenta Nacional y Representante Legal del partido en mención, Martha Isabel Peralta Epiéyu, lista en la cual se encuentran referenciados los datos de los accionantes.

Agregó que no era competencia de la entidad revocar inscripciones de los candidatos que aspiraban a las corporaciones públicas, sino del Consejo Nacional Electoral. El Municipio de Yopal pidió que se le desvinculara de la acción constitucional, pues que dicha sectorial territorial no tenía competencia en

de los candidatos que aspiraban a las corporaciones públicas, sino del Consejo Nacional Electoral. El Municipio de Yopal pidió que se le desvinculara de la acción constitucional, pues que dicha sectorial territorial no tenía competencia en el asunto de esta acción. El Secretario Jurídico del Distrito de Barrancabermeja, expuso que la entidad competente era el Consejo Nacional Electoral, por lo que rogó que se le desvinculara de la acción constitucional; en el mismo sentido se pronunció la Registradora Especial de Cali y los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en el Valle del Cauca. Surtido el trámite de rigor, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante decisión de 7 de febrero de 2024, declaró improcedente la acción, tras advertir que lo que se solicitaba era revocar la Resolución No 7782 de 7 de septiembre de 2023 y que se ordenara a la Registraduría Nacional del Estado Civil, 4Radicación n.° 106463 continuar con el proceso de escrutinio y posterior posesión como junta administradora local - Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS JAL. Que, dicho acto administrativo fue notificado en estados durante la celebración de la audiencia pública de la fecha de su expedición, es decir, el 7 de septiembre de 2023, y que a la misma fueron citados los representantes legales de las organizaciones políticas interesadas, entre ellas, el Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS, a través de correo remitido el día 4 de septiembre de 2023 y que, en esa audiencia, ninguno de los interesados por parte de la organización política interpuso recurso de reposición.

ellas, el Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS, a través de correo remitido el día 4 de septiembre de 2023 y que, en esa audiencia, ninguno de los interesados por parte de la organización política interpuso recurso de reposición. Agregó, que el medio idóneo para controvertir la Resolución No 7782 del 7 de septiembre de 2023, era a través de los medios de control ante la jurisdicción administrativa, escenario en el que la parte actora pudo solicitar la suspensión del cuestionado acto administrativo. Ello teniendo en cuenta que, no se advirtió la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, como quiera que la parte accionante no agotó los mecanismos de defensa dispuestos dentro del procedimiento administrativo, y teniendo en cuenta el carácter subsidiario del mecanismo constitucional aquí impetrado, no se puede sustituir los mecanismos establecidos, ni micho menos controvertirla en una instancia adicional o paralela cuando la competencia era propia del Consejo Nacional Electoral.

III. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la determinación de primer grado, con los mismos argumentos de la demanda inicial.

5Radicación n.° 106463

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos

la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la parte actora critica en concreto la Resolución No 7782 de 7 de septiembre de 2023 del Consejo Nacional Electoral, en la que revocó varias listas, por no cumplir la cuota de género, entre estas estaba el Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS, del que hacen parte los accionantes. En primer momento, la Sala comparte lo dicho por el a quo constitucional en la medida que en la audiencia pública de 7 de septiembre de 2023, ninguno de los interesados por parte de la organización política Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS interpusieron recurso de reposición contra la misma, medio idóneo para controvertir lo allí decidido. Igualmente, resulta evidente que el amparo no está llamado a ser resuelto por este juez de tutela, debido a que el sendero idóneo para discutir el acto administrativo que merece su reproche tiene su oportunidad procesal para ser debatida por el juez natural y es ante la jurisdicción contenciosa administrativa. 6Radicación n.° 106463 Lo dicho, lleva a inferir que la parte activa no ha empleado el mecanismo correspondiente por su propia incuria; de manera que, no

contenciosa administrativa. 6Radicación n.° 106463 Lo dicho, lleva a inferir que la parte activa no ha empleado el mecanismo correspondiente por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, pues precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto no quedó demostrado ese presupuesto. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la parte actora. Así las cosas, se confirmará la determinación de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

7Radicación n.° 106463

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8

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