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CSJ - STL322-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL322-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL322-2022 Radicación n.º 65406 Acta nº 1 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).

Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por FREDDI JINETE VILLADIEGO promovió contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al que se vinculó el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, y demás partes e intervinientes del proceso ordinario No. 13001310500320170052400.

I. ANTECEDENTES El accionante, a través de apoderado instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección al derechoRadicación n.° 65406

SCLAJPT-11 V.00 fundamental al debido proceso, que considera vulnerado con la sentencia del 4 de junio de 2021, notificada el 8 del mismo mes y año, proferida por el Tribunal accionado, la cual se pronunció sobre un punto jurídico que no debía ser analizado afectando sus intereses. Como situación fáctica, se puede extraer que el accionante promovió demanda ordinaria laboral contra el Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena de Indias, para que, se declarara que tiene derecho a la pensión

Como situación fáctica, se puede extraer que el accionante promovió demanda ordinaria laboral contra el Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena de Indias, para que, se declarara que tiene derecho a la pensión de sobreviviente que dejó causada su padre Luis Rafael Jinete Castilla, quien falleció el 29 de enero de 1985, por depender de él y ostentar una pérdida de capacidad laboral de 59.50%; la primera instancia le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, quien mediante sentencia del 6 de junio de 2019, condenó a la entidad demandada a reconocer la prestación pensional, a partir del 17 de octubre de 2015 en un 100%; que por apelación de ambas partes y en grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, a través de fallo del 4 de junio de 2021, notificado el 8 del mismo mes y año, modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de indicar que la pensión de sobrevivientes reconocida al actor era compartible con la reconocida por Colpensiones al demandante, en calidad de hijo del causante, hasta tanto subsistan las causas que le dieron origen al reconocimiento; que para el accionante, el Tribunal cometió un yerro jurídico, porque no debía declarar la compartibilidad, dado que ese no fue un punto objeto de impugnación o que hubiera sido discutido en el proceso, 2Radicación n.° 65406 SCLAJPT-11 V.00 máxime que la prestación pensional se causó el 29 de enero

la compartibilidad, dado que ese no fue un punto objeto de impugnación o que hubiera sido discutido en el proceso, 2Radicación n.° 65406 SCLAJPT-11 V.00 máxime que la prestación pensional se causó el 29 de enero de 1985, es decir, antes de la fecha límite que impuso el legislador para la compartibilidad de las pensiones, además que esa pensión jamás fue compartida y, por ende, posteriormente no puede ninguna autoridad pretender cambiarle la naturaleza. Acorde con lo anterior, solicitó que se ampare su derecho fundamental alegado, y se ordene al Tribunal accionado emitir una nueva decisión que respete la compatibilidad de la pensión de sobrevivientes reconocida. Mediante auto proferido el 15 de diciembre de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los Despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Dentro del término concedido se pronunciaron: El Dr. Henry Forero González-Juez 3 Laboral del Circuito de Cartagena, mediante memorial suscrito por la Dra. Yasira Esther Alfaro España, abogada asesora de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias – Distrito Turístico y Cultural, y por el Dr. Carlos Alberto Larota Garcia - Director Administrativo del Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena. El Juzgado aportó copia de las actuaciones judiciales

Cultural, y por el Dr. Carlos Alberto Larota Garcia - Director Administrativo del Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena. El Juzgado aportó copia de las actuaciones judiciales surtidas al interior del proceso, y solicitó se niegue el amparo, 3Radicación n.° 65406 SCLAJPT-11 V.00 dado que al actor se le respetaron todas las garantías procesales. La Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, informó que, una vez estudiado el contenido del escrito de acción de tutela y atendiendo a los hechos y las pretensiones, consideraba que existía una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Distrito de Cartagena de Indias D.T. y C. - Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena, por cuanto lo pretendido por el tutelante no es competencia del Ente Territorial vinculado, por ser la expedición de providencias judiciales una competencia exclusiva de la autoridad judicial que conoce del proceso. El Fondo Territorial se opuso al reconocimiento del amparo, en la medida en que carece de sustento por tratarse de una acción improcedente por falta de legitimación en causa por pasiva respecto al Distrito de Cartagena - Fondo de Pensiones del Distrito de Cartagena, ya que, el fondo territorial de pensiones atendió lo de su competencia pertinente y se evidencia que no le está vulnerando derecho fundamental alguno como quedó demostrado dentro del proceso. Para el momento de discusión del proyecto, no se recibió

pertinente y se evidencia que no le está vulnerando derecho fundamental alguno como quedó demostrado dentro del proceso. Para el momento de discusión del proyecto, no se recibió escrito de defensa del resto de convocados.

II. CONSIDERACIONES

4Radicación n.° 65406

SCLAJPT-11 V.00

De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez

herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora que, en virtud del ejercicio de la acción constitucional, se deje sin valor legal ni efecto alguno, la sentencia proferida por la 5Radicación n.° 65406

SCLAJPT-11 V.00

Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, emitida el 4 de diciembre de 2021, notificada el 8 del mismo mes y año, que revocó la sentencia emitida por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de la misma ciudad, a través de la cual declaró la compartibilidad de la pensión de sobrevivientes que dejó causada el señor Luis Rafael Jinete Castilla. Por lo tanto, solicitó que, una vez dejada sin efectos dicha decisión, se le ordene al Tribunal emitir una nueva providencia en la que respete la compatibilidad de dicha prestación, dado que ese punto no fue objeto de discusión en el proceso, máxime que la prestación se causó en enero de 1985, con la muerte de su progenitor, antes de la fecha límite impuesta por la ley para el inicio de la compartibilidad de las pensiones.

Frente a lo anterior, la Sala advierte que, si bien, en dicho proceso ordinario, el cuestionamiento que en la actualidad formula en la tutela el accionante, no era posible ponerlo de presente a través del recurso extraordinario de casación, en razón a la falta de interés jurídico-económico

actualidad formula en la tutela el accionante, no era posible ponerlo de presente a través del recurso extraordinario de casación, en razón a la falta de interés jurídico-económico para recurrir, debido a que le fue favorable el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes, sólo que se le impuso un limitante como fue la compartibilidad con la pensión de Colpensiones, de lo cual, en el expediente ordinario no existen mayores datos de cuantificación sobre el monto de esa prestación que administra la entidad del régimen de prima media con prestación definida, máxime que el Tribunal simplemente hizo una declaración sin especificar valores, no es menos cierto que, el asunto sí desconoce el principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente 6Radicación n.° 65406 SCLAJPT-11 V.00 no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de (6 meses), contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho. Es así como, en relación con el principio enunciado, en providencia CSJ STL1158-2018, 24 ene 2018, rad 49676, esta Corporación consideró: “… [L]a Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una

garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación” En atención a la jurisprudencia transcrita, y como se advirtió, el aludido accionante pretende controvertir la determinación adoptada por el Tribunal, el 4 de junio de 2021, notificada el 8 del mismo mes y anualidad, esto es, pasados seis (6) meses y seis (6) días, lapso en el cual, resulta notoria la extemporaneidad de la presente demanda de tutela, habida cuenta que el espacio temporal en el que impetró la misma (14 de diciembre de 2021), sobrepasa el término que esta Corporación ha estimado como prudencial, 7Radicación n.° 65406 SCLAJPT-11 V.00 para efectos de invocar la protección de un derecho fundamental. Con lo anterior, queda desvirtuada la necesidad o urgencia del amparo, pues haber esperado ese tiempo para reclamar la protección tutelar, permite inferir que la

fundamental. Con lo anterior, queda desvirtuada la necesidad o urgencia del amparo, pues haber esperado ese tiempo para reclamar la protección tutelar, permite inferir que la decisión no le causó un perjuicio inmediato, que requiriera la intervención del juez constitucional. Adicionalmente, el accionante no acredita, si quiera sumariamente, algún hecho del que se pueda colegir una seria afectación a su mínimo vital o que esté comprometida su salud o la satisfacción de sus necesidades básicas, con mayor razón, si como lo indicó en el libelo, la pretensión principal relacionada con el reconocimiento pensional fue declarado en su favor, y no ofrece elementos de los que se pueda establecer la insuficiencia de ese recurso para atender las exigencias materiales de la vida cotidiana. Por ende, la Sala no encuentra un motivo válido para la inactividad del accionante, por ejemplo, que no se hubiera enterado de la decisión o que se impusieran obstáculos insalvables para acceder a los Despachos judiciales, o haya sido engañado por el apoderado, o estuviese en un estado de indefensión, interdicción, abandono, entre otras circunstancias que lo limitaran para interponer a tiempo la acción constitucional; y como se dijo en líneas anteriores, no demuestra una seria afectación al mínimo vital que ponga en peligro inminente su vida o su salud, a raíz de la falta de un ingreso adicional. 8Radicación n.° 65406

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Por lo tanto, y sin que se hagan necesarias otras

peligro inminente su vida o su salud, a raíz de la falta de un ingreso adicional. 8Radicación n.° 65406

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Por lo tanto, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a declarar improcedente el amparo deprecado.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela solicitada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 65406

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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