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CSJ - STL322-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL322-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL322-2023 Radicación n. 100987 Acta 5 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la impugnación interpuesta por JULIAN VALENCIA CASTAÑO, Magistrado de la Sala Cuarta Civil de Decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, contra la sentencia del 15 de diciembre de 2022, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió RÁMON ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE en nombre propio en contra de la Corporación impugnante y el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante en nombre propio y en su condición de exfuncionario de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas -UARIVreclama el amparo al «debido proceso, a la tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio », que consideró vulnerados con las actuaciones de los accionados, al ser sancionado por desacato.Radicación n.° 100987

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Como fundamento de la acción, del extenso escrito se extrae, en síntesis, que la señora Gloria Imelda Peña Martínez formuló acción constitucional en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas -UARIV - a fin de que se

síntesis, que la señora Gloria Imelda Peña Martínez formuló acción constitucional en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas -UARIV - a fin de que se proteja su derecho fundamental de petición, presuntamente desconocido «por el hecho de no entregarle a la actora, una fecha, plazo o turno para el pago de la indemnización administrativa», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín. Explicó, que al interior del término para contestar la salvaguarda, presentó el informe respectivo indicando para el efecto, que a la censora se le aplicó el Método Técnico de Priorización establecido en la Resolución 01049 de 2019, de la UARIV y en la medida en que no acreditó algún criterio para ello, el resultado no fue favorable; que de tal forma, que no podía privilegiar la entrega de la indemnización a la que tiene derecho como víctima del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Aseveró, que la autoridad de primer grado, el 9 de febrero de 2022, negó el amparo suplicado ante el advenimiento de un hecho superado, por lo que la convocante en aquella causa constitucional, no conforme con el fallo lo impugnó; fue así como la Sala Cuarta Civil de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, a través de providencia del 15 de marzo de 2022, la revocó y dispuso: ORDENAR a la Unidad Administrativa que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, inicie el

2022, la revocó y dispuso: ORDENAR a la Unidad Administrativa que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, inicie el proceso de respuesta de fondo a la solicitud dentro de los términos reglamentarios establecido para ello en el artículo 11 del Decreto 1049 del 2019, atendiendo los lineamientos advertidos en la parte orgánica de este proveído, en relación a la solicitud de la entrega de la indemnización administrativa, asignándole el turno correspondiente. (…) 2Radicación n.° 100987

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Adujo, que la Uariv en cumplimiento del fallo constitucional, remitió al a quo, informe en el cual expuso entre varios tópicos, que dicha entidad otorgó respuesta de fondo a la solicitud pretendida por la accionante y que esta no acreditó algún criterio de priorización, que permitiera anticipar la entrega de la indemnización; empero, este operador el 5 de mayo de 2022, lo requirió a fin de evidenciar el cumplimiento de la orden previo a la apertura del incidente de desacato, y en ese orden, informó que el 30 de julio siguiente, se aplicaría de nuevo el método de priorización a la promotora y del resultado se daría cuenta al dispensador; que pese a esto, el 17 de mayo de ese año dio inicio al trámite incidental. Indicó el promotor, que al interior del trámite iniciado el 17 de mayo de 2022, nuevamente informó las actuaciones desplegadas en torno a ese

que pese a esto, el 17 de mayo de ese año dio inicio al trámite incidental. Indicó el promotor, que al interior del trámite iniciado el 17 de mayo de 2022, nuevamente informó las actuaciones desplegadas en torno a ese asunto, y que el sentenciador de primer grado, a través de auto del 13 de junio de ese año, dispuso imponer una sanción equivalente a cinco (5) S.M.M.L.V, al considerar que la entidad accionada no materializó el cumplimiento de la orden emanada del juez constitucional de segundo grado, ante lo cual, la Uariv el 16 de junio siguiente, en grado jurisdiccional de consulta, informó reiterando, que ante el puntaje que arroja el método técnico de priorización 20.224 «no era procedente materializar la entrega de la indemnización en la respectiva vigencia fiscal del año 2021», en la medida de que el puntaje mínimo para ser objeto de tal medida es de 48.8001. Refirió el invocante, que la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, el 13 de junio de 2022, resolvió el grado jurisdiccional y confirmó la providencia consultada; sin embargo, la Uariv a través de memoriales del 27 de septiembre y 6 de octubre de aquel año, deprecó la inaplicación de la sanción impuesta, dada la imposibilidad material para el cumplimiento del fallo de tutela, en torno a indicar una fecha de pago de la indemnización, en la medida en que no cumple con los 3Radicación n.° 100987

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material para el cumplimiento del fallo de tutela, en torno a indicar una fecha de pago de la indemnización, en la medida en que no cumple con los 3Radicación n.° 100987 SCLAJPT-12 V.00 parámetros establecidos en la reseñada normativa, solicitud que fue negada bajo el argumento de que no se puede entender como «cumplida la orden que emitió la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, tendiente a fijar un turno o fecha cierta para la entrega de los dineros correspondientes a la indemnización administrativa». Por último, advirtió el promotor, que las autoridades judiciales incurrieron en: i) defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente establecido en la sentencia SU-034 de 2018, ii) defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso, debido a que dio por probado el hecho del incumplimiento de la sentencia, sin estudiar la imposibilidad de acatar la orden judicial; iii) desconocimiento del precedente constitucional contenido en el fallo T-351 de 2011; y iv) violación directa de la Constitución, por desconocer lo ordenado en el auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional y el procedimiento de pago de las indemnizaciones a las víctimas, según la Resolución 1049 de 2019. Cuestiona el invocante de las determinaciones emitidas por las autoridades judiciales encausadas, que la imposibilidad de informar un turno probable en que se pagará la indemnización administrativa a la promotora de la acción primigenia, obedece, en primer lugar, a lo reiterado en los sendos informes remitidos a los dispensadores que dan cuenta de la

turno probable en que se pagará la indemnización administrativa a la promotora de la acción primigenia, obedece, en primer lugar, a lo reiterado en los sendos informes remitidos a los dispensadores que dan cuenta de la no demostración de criterios que permitan privilegiar su pago, dado el resultado arrojado por el método técnico reseñado, por lo cual «no se ubicó dentro del universo de víctimas que accederán a la indemnización administrativa», conforme la disponibilidad presupuestal para el año 2022. En segundo lugar, advierte que tiene que ver con el procedimiento establecido que deben agotar las personas víctimas del conflicto armado para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos; por tal motivo, la entidad accionada profirió la 4Radicación n.° 100987

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Resolución 01049 de 2019, procedimiento que, propende por la garantía y protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral de las víctimas del conflicto interno armado, recordando que, es necesario «plantear estrategias de reparación en plazos razonables y atendiendo a los criterios de priorización previamente establecidos». Prosiguió indicando como tercera causa que justifica la imposibilidad de acatar la orden ius fundamental, empero con intrínseca relación con las anteriores, la circunstancia de que la promotora no acreditó al interior del trámite ante la Uariv alguna de las situaciones que la Resolución 00582 de 2021, modificatoria del literal A de la mentada Resolución 1049 de 2019, establece como «urgencia manifiesta» o «extrema

al interior del trámite ante la Uariv alguna de las situaciones que la Resolución 00582 de 2021, modificatoria del literal A de la mentada Resolución 1049 de 2019, establece como «urgencia manifiesta» o «extrema vulnerabilidad» a saber: «i) tener más de 68 años de edad, o, ii) tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.». Por último, manifestó en lo tocante a la sanción impuesta en el marco del incidente de desacato, que el objeto y finalidad de la sanción no es la imposición de la misma si no que “su función es completamente persuasiva para obtener el cumplimiento de las órdenes de tutela ” por lo que estima que en el asunto, además de que la Uariv cumplió la orden e incluso se protegió el derecho fundamental de la actora, en tanto que es procedente revocar la sanción pese a que ya fue impuesta conforme la jurisprudencia de la corporación constitucional y del Consejo de Estado. En atención a lo expuesto, la entidad accionante, pretende que se protejan los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se disponga: 5Radicación n.° 100987 SCLAJPT-12 V.00 “PRIMERO: AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, buen nombre, y patrimonio.

SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO ONCE CIVIL DEL

“PRIMERO: AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, buen nombre, y patrimonio.

SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO ONCE CIVIL DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN y al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN – SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN, inaplicar la sanción del 13 de junio de 2022 confirmada en auto de fecha 23 de junio de 2022, que decidió sancionarme con multa de cinco (05) S.M.M.L.V.

TERCERO: ORDENAR al JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN – SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN, proferir una nueva decisión que estudie de fondo las solicitudes de inaplicación de la sanción presentada por parte de la Unidad para las Víctimas, observando las consideraciones de la Sentencia SU034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, en la medida que se cumplió con la expedición de la Resolución No. 04102019-744509 del 2 de septiembre de 2020, con fundamento en la Resolución No. 01049 de 2019, que reconoció el derecho a la entrega de la indemnización a la señora GLORIA IMELDA PEÑA RAMIREZ y dispuso la aplicación del método técnico de priorización al particular con su respectivo resultado dentro de la vigencia del año 2022.

indemnización a la señora GLORIA IMELDA PEÑA RAMIREZ y dispuso la aplicación del método técnico de priorización al particular con su respectivo resultado dentro de la vigencia del año 2022.

CUARTO: ORDENAR al JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN o al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN – SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN, que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción de arresto y pecuniaria que la misma se ha levantado con ocasión al cumplimiento de la orden judicial de tutela.

QUINTO: CONMINAR al JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN o al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN – SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN, a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 30 de noviembre de 2022, la sala cognoscente de la presente acción, dispuso la admisión de la acción contra los accionados y la vinculación de las demás partes del trámite de tutela involucrado.

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Dentro del término concedido para ello, la representante judicial de la UARIV, realizó un recuento de las actuaciones desplegada por esa entidad en el trámite de la acción de amparo promovida por la señora

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Dentro del término concedido para ello, la representante judicial de la UARIV, realizó un recuento de las actuaciones desplegada por esa entidad en el trámite de la acción de amparo promovida por la señora Gloria Imelda Peña Ramírez y reiteró lo manifestado por el invocante en su escrito genitor. De otro lado, un magistrado del Tribunal Superior de Medellín señaló que su actuación se enmarcó en la resolución del grado jurisdiccional de consulta, por lo que a través de auto del 23 de junio de 2022, se confirmó la decisión del Juzgado Once Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en la medida en que sancionó al representante legal de la Uariv ante el incumplimiento del fallo de tutela; refirió que la presente acción no cumple con el requisito de subsidiariedad dado que frente a la acción constitucional primigenia el promotor “debió solicitar ante la Corte Constitucional la revisión del expediente a fin de exponer los argumentos que hoy reclama con la presente acción para evitar que la decisión cobrara fuerza formal y material de cosa juzgada constitucional”. Concluyó en su respuesta el colegiado fustigado indicando, que ante el silencio del invocante en torno a deprecar la revisión ante la corporación constitucional, operó la cosa juzgada constitucional en la medida de que “el expediente no fue seleccionado por la Corte Constitucional para su eventual revisión y la UARIV no insistió en dicha revisión”. Las demás partes accionadas y vinculadas al trámite constitucional guardaron silencio.

“el expediente no fue seleccionado por la Corte Constitucional para su eventual revisión y la UARIV no insistió en dicha revisión”. Las demás partes accionadas y vinculadas al trámite constitucional guardaron silencio. Mediante fallo del 15 de diciembre de 2022, la Sala de Casación Civil de esta magistratura accedió a las pretensiones del actor, y para el efecto erigió su determinación en que el colegiado encausado “convalidó el castigo impuesto por el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín -13 de junio de 2022-, sin 7Radicación n.° 100987 SCLAJPT-12 V.00 valorar las argumentaciones expuestas por la entidad incidentada en el trámite del desacato, de cara a lo definido en la Resolución 01049 de 2019, a través de la cual se estableció, entre otros, el método técnico de priorización frente a la indemnización administrativa otorgada a las víctimas del conflicto armado, inspirado en el auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional”. Lo antecedente, pese a que existen en el dossier documentales de las respuestas de la incidentada en la cual expone las razones por las cuales “no se configuraba la responsabilidad subjetiva necesaria para imponer sanción en sede de desacato, pues era imposible asignar el turno para el desembolso de la indemnización ordenada en la sentencia de tutela, con argumentos soportados en el procedimiento aplicable al caso concreto”. (Resolución 01049 de 2019). Por lo que el a quo constitucional concluyó dichos medios de prueba «ameritaban una apreciación conjunta y armónica de los elementos de convicción allegados a la foliatura, para definir si la actuación del sancionado era negligente,

Por lo que el a quo constitucional concluyó dichos medios de prueba «ameritaban una apreciación conjunta y armónica de los elementos de convicción allegados a la foliatura, para definir si la actuación del sancionado era negligente, desidiosa y si, por su mera liberalidad, había decidido no acatar la orden constitucional sin justificación alguna, pues no puede olvidarse que la imposición de una sanción por desacato debe hacer un análisis de la conducta particular y subjetiva del incidentado, máxime que era necesario evitar incurrir en contradicción con lo establecido en la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019 y en el auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, por cuanto materializar lo ordenado implicaba per se asignar un turno para el pago de un dinero respecto de una persona que no había superado los criterios de priorización y alterar los turnos fijados a otros, transgrediendo las garantías supralegales de las víctimas del conflicto armado que se encuentran en similares condiciones a las acreditadas por la señora Gloria Imelda Peña Ramírez».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior disposición, un magistrado del Tribunal Superior de Medellín la impugnó, y para ello resaltó que: (…) «Precisamente, al momento de valorar la conducta del representante legal de la entidad accionada, se estableció que las respuestas brindadas no

8Radicación n.° 100987 SCLAJPT-12 V.00 cumplían los parámetros descritos para satisfacer la ausencia de vulneración del derecho de petición en cabeza de la accionante, denotando una conducta negligente por parte del Director General de la entidad accionada en

cumplían los parámetros descritos para satisfacer la ausencia de vulneración del derecho de petición en cabeza de la accionante, denotando una conducta negligente por parte del Director General de la entidad accionada en rehusarse a cumplir con el derecho a la indemnización, bajo argumentos que escapan y contradicen la línea jurisprudencial que la Corte Constitucional en múltiples providencias ha creado, línea de la cual no puede apartarse el juez ordinario constitucional sin presentar unas razones más poderosas que desvirtúen el camino constitucional marcado por la Corte Constitucional. Justamente, esa conducta desidiosa de la entidad es lo que acredita la responsabilidad subjetiva en cabeza de su Director General que para el momento de la interposición de la sanción era el señor Ramón Alberto Rodríguez Andrade, si se tiene en cuenta que al valorarse el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el componente de indemnización administrativa debe estudiarse (i) reconocimiento del derecho y (ii) su materialización a través de su pago, aspectos que se encuentran materializados en la Resolución 1049 del 2019 –que deriva del Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional y en la que el hoy.» (…) «Precisamente, esa arbitrariedad por parte del Director General de abstenerse de garantizar el debido proceso y por contera del derecho de petición en la indemnización administrativa ante la ausencia de certeza a las víctimas que no reúnen la calidad de priorización y las condiciones de modo, tiempo y lugar,

de garantizar el debido proceso y por contera del derecho de petición en la indemnización administrativa ante la ausencia de certeza a las víctimas que no reúnen la calidad de priorización y las condiciones de modo, tiempo y lugar, constituye la razón fundamental por la cual no puede eximirse al incidentado de su sanción y, por el contrario, debe mantenerse, pues el hecho de justificar la inexistencia de responsabilidad bajo argumentos tendientes a exponer el trámite adelantado por la entidad y el presupuesto disponible para su cumplimiento, contraría las reglas jurisprudenciales fijadas por la honorable Corte Constitucional tendientes a garantizar la protección efectiva a las víctimas. Sentencia T-450/2019» Por último, refirió el colegiado impugnante, que la acción constitucional promovida adolece del requisito de subsidiariedad, en la medida en que frente a la decisión de segundo grado que confirmó el fallo tutelar, debió el promotor solicitar la revisión del mismo ante la corporación constitucional, «a fin de exponer los argumentos que hoy reclama con el presente amparo para evitar que la decisión cobrara fuerza formal y material de cosa juzgada constitucional, como en efecto sucedió», y como el accionante guardó silencio «operó la cosa juzgada constitucional, porque el expediente no fue seleccionado por la Corte Constitucional para su eventual revisión y la UARIV no insistió en dicha revisión, según se desprende del auto proferido el pasado 30 de junio del 2022». 9Radicación n.° 100987

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insistió en dicha revisión, según se desprende del auto proferido el pasado 30 de junio del 2022». 9Radicación n.° 100987

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IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela de acuerdo a lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, ha sido concebida para perseguir el reconocimiento de prerrogativas superiores cuando estas sean inobservadas por quienes intervienen como garantes de derechos de rango constitucional, ello a través de un trámite sumario y de carácter excepcional, que permita que la transgresión en la que se haya incurrido no se mantenga en el tiempo.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

De manera que, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y, elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. 10Radicación n.° 100987

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crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. 10Radicación n.° 100987

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Ahora bien, el impugnante pretende que se revoque la providencia del a quo constitucional que dispuso dejar sin efectos la providencia proferida el 23 de junio de 2022, emitida por el colegiado encausado en el incidente de desacato, que decidió sancionar al censor con multa de cinco (05) S.M.M.L.V, ya que en su sentir, las respuestas otorgadas por la Uariv no concretan una decisión de fondo al derecho de petición planteado por la accionante en la acción constitucional primigenia, en la medida que se rehusó a cumplir en el trámite de dicha causa iusfundamental, cual era informarle a la actora, una fecha, plazo o turno para el pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho como víctima del conflicto armado. En orden a lo anterior, resulta acertado lo discernido por el operador constitucional de primer grado, al acceder a la protección de las prerrogativas fundamentales del promotor, en la medida que al interior del trámite constitucional, se allegaron las documentales a través de las cuales el Director General de la Uariv, puso en conocimiento del juez constitucional las razones legales y jurisprudenciales que le impedían cumplir con la orden judicial emitida. En este orden, la Uariv, de forma específica y reiterada, precisó al

constitucional las razones legales y jurisprudenciales que le impedían cumplir con la orden judicial emitida. En este orden, la Uariv, de forma específica y reiterada, precisó al dispensador iusfundamental, mediante los oficios del 31-5-21 y 17-0322,06-05-22 y 16-06-22, que a través del derecho de petición, la accionante de aquella salvaguarda, pretendía se indicara una fecha tentativa o asignara un turno a fin de conocer la fecha cierta en la cual se cancelaría la indemnización administrativa a que tiene derecho como víctima por el hecho victimizante de desplazamiento forzado; empero, advirtiendo que tal condición perse no la hace merecedora de forma inmediata de la prestación económica administrativa, en la medida en que, para acceder a 11Radicación n.° 100987 SCLAJPT-12 V.00 ella, se deben acoger a los criterios de priorización establecidos en el Resolución 01049 de 2019, que adoptó el Método Técnico de Priorización, mecanismo utilizado por dicha entidad a fin de determinar las personas a las cuales se les va a privilegiar el pago de esta indemnización. Conforme lo que antecede, en los medios de prueba reseñados, comunicó la entidad allí accionada, que a la censora le fue aplicado el método mencionado en data 30 de julio de 2021 y 30 de julio de 2022, y ante la no acreditación de algunos de los criterios de priorización contenidos en Resolución 00582 de 2021, modificatoria del literal A de la Resolución ibidem, los resultados obtenidos no correspondieron al puntaje mínimo requerido a fin de acceder a la medida indemnizatoria.

contenidos en Resolución 00582 de 2021, modificatoria del literal A de la Resolución ibidem, los resultados obtenidos no correspondieron al puntaje mínimo requerido a fin de acceder a la medida indemnizatoria. De lo anotado en precedencia se puede colegir, que la entidad accionada en aquella oportunidad, otorgó oportuna respuesta al derecho de petición de la invocante, y pese a que no podía emitir una respuesta concreta sobre la fecha tentativa de pago o plazo para cancelar la prestación económica, en la medida de que hacerlo implicaría alterar el mecanismo establecido para el reconocimiento de estos rubros, en desconocimiento de los derechos de otros ciudadanos que se encuentran en similares condiciones; máxime si se tiene en cuenta que, impartir una orden de tal estirpe implica la intromisión del juez constitucional en asuntos de carácter técnico que exceden a todas luces su órbita de decisión. Advertido lo anterior, convalida esta Sala lo reseñado por el a quo, al considerar que se hacía necesaria la valoración de las pruebas allegadas al plenario, a fin de determinar la actitud procesal diligente de la entidad accionada en dar respuesta al derecho de petición de la allí suplicante, de modo que el amparo al derecho de petición no implica una respuesta favorable a los intereses del solicitante, sino una de fondo en cualquier 12Radicación n.° 100987 SCLAJPT-12 V.00 sentido, por lo que contrario a lo afirmado por el juez constitucional en su decisión sancionatoria del 13 de junio de 2022, que advirtió una conducta negligente o desidiosa que lo hizo merecedor de tal sanción, aquí se

sentido, por lo que contrario a lo afirmado por el juez constitucional en su decisión sancionatoria del 13 de junio de 2022, que advirtió una conducta negligente o desidiosa que lo hizo merecedor de tal sanción, aquí se verificó que esta entidad erigió su justificación de la imposibilidad de adoptar el fallo iusfundamental, no en fundamentos caprichosos o antojadizos, sino, bajo el sustento legal ya reseñado. De conformidad con lo dicho en precedencia, este dispensador constitucional no puede desconocer, que si el incidentado acreditó el acatamiento de lo ordenado en la sentencia del 13 de junio de 2022, no existe razón para que se conserve la sanción a este impuesta, dentro del trámite de desacato bajo este análisis especial y preferente, por lo que, con el auto del 23 de junio de aquel año, la Sala Unitaria del Tribunal Superior de Medellín que confirmó la sanción, le vulneró el derecho fundamental al debido proceso del invocante por parte de la judicatura acusada a través de este sendero, por el desconocimiento del precedente jurisprudencial que trata la materia, ya que no se estudió la documentación allegada con la solicitud de inaplicación de la sanción, limitándose a sostener que las respuestas brindadas no cumplían los parámetros descritos para satisfacer la ausencia de vulneración del derecho de petición , y que el incidente de desacato no solamente tiene un fin persuasivo sino también coercitivo. Por último, de cara al estudio del reparo propuesto en torno a que el fallo de la acción constitucional primigenia es improcedente, en la medida que se encontraba revestida de cosa juzgada constitucional, por cuanto el

Por último, de cara al estudio del reparo propuesto en torno a que el fallo de la acción constitucional primigenia es improcedente, en la medida que se encontraba revestida de cosa juzgada constitucional, por cuanto el promotor no agotó la solicitud de revisión y de ser necesario, insistir en esta ante la corporación constitucional, precisa esta Sala, que de conformidad con lo estipulado en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, son objeto de revisión las providencias de tutela y pese a que el trámite incidental se deriva 13Radicación n.° 100987 SCLAJPT-12 V.00 del presunto incumplimiento de un fallo de esta estirpe, en el asunto bajo estudio, el actor, no deprecó la nulidad de la determinación tutelar en ninguna de las instancias. En efecto, el promotor de forma concreta suplicó, que se dejara sin valor y efecto las decisiones del 13 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín y la del 23 de junio de esa anualidad del Tribunal Superior de esa ciudad que en el trámite incidental, confirmó la sanción de 5 S.M.L.M impuesta a este, de modo que con fundamento en el decreto reseñado, no es procedente agotar el mecanismo constitucional de revisión y posterior insistencia, en la medida de que se itera, solo procede frente a fallos de dispensadores supralegales. Así las cos

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