CSJ - STL3220-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL3220-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3220-2020 Radicación n.° 58352 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró ÓSCAR HERRERA SUÁN, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial.
I. ANTECEDENTES El accionante instaura el presente mecanismo de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , SEGURIDAD
JURÍDICA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DERadicación n.° 58352
2 JUSTICIA, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. Para respaldar su solicitud de amparo, afirma que la Administradora Colombiana de Pensiones profirió dictamen de fecha 28 de agosto de 2017, en el que lo calificó con pérdida de capacidad laboral de 32,82%. Señala que, en forma posterior, la Junta Regional de Invalidez determinó que su porcentaje de invalidez no era el finado por la administradora del régimen de prima media con prestación definida, sino que equivalía a 39,66%, decisión que fue íntegramente confirmada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a través de dictamen de fecha 22 de marzo de 2018.
prestación definida, sino que equivalía a 39,66%, decisión que fue íntegramente confirmada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a través de dictamen de fecha 22 de marzo de 2018. Refiere que, inconforme con la decisión de la Junta Nacional, promovió en su contra demanda ordinaria laboral, orientada a que se dejara sin efecto la misma y a que, en su lugar, se determinara que su pérdida de capacidad laboral era superior al 50% y se le reconociera la pensión de invalidez. Aduce que en el acápite de pruebas del libelo introductorio, solicitó que decretara la práctica de un dictamen pericial, orientado a establecer el cuantum del aminoramiento de su fuerza de trabajo. Indica que la demanda fue asignada al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que decretó la prueba pedida, en audiencia de 5 de septiembre de 2019, en la que, sin embargo, «limitó el objeto del dictamen aRadicación n.° 58352 3 establecer su pérdida de capacidad laboral al día 22 de marzo de 2018, fecha en la que se profirió el dictamen en segunda instancia por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez». Asegura que la decisión del juzgado no fue adecuada, como quiera que, en su criterio, el a quo debió ordenar también que se valorara el deterioro sufrido por su salud con posterioridad a la data antes enunciada.
como quiera que, en su criterio, el a quo debió ordenar también que se valorara el deterioro sufrido por su salud con posterioridad a la data antes enunciada. Manifiesta que, por tal motivo, presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la determinación descrita; que la autoridad judicial convocada despachó desfavorablemente el primero y estableció que el segundo era improcedente. Arguye que instauró reposición y, subsidiariamente, queja contra el auto en el que se negó el recurso de alzada, pese a lo cual, los citados medios de impugnación tampoco tuvieron vocación de prosperidad, debido a que el juzgado negó la revocatoria del proveído atacado y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga señaló que el recurso vertical estaba bien denegado, a través de auto de 25 de noviembre de 2019. Explica que, en su parecer, las decisiones que el juzgado y el tribunal acogieron fueron lesivas de sus garantías superiores, en atención a que desconocieron su derecho a obtener una calificación íntegra de su historia clínica, acorde con sus «patologías y documentos hasta el momento en que sea proferido el dictamen por el perito».Radicación n.° 58352 4 Por consiguiente, pidió que se protejan sus derechos presuntamente conculcados e imploró que como medida encaminada a restablecerlos, se dejen sin efecto las decisiones
4 Por consiguiente, pidió que se protejan sus derechos presuntamente conculcados e imploró que como medida encaminada a restablecerlos, se dejen sin efecto las decisiones cuestionadas y, en su lugar, se ordene al juzgado accionado que decrete nuevamente el dictamen pericial solicitado, en la forma antes enunciada. La acción de tutela se admitió mediante auto de 13 de enero de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la petición de amparo. Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga solicitó negar el amparo, pues refiere que su decisión se encuentra acorde a derecho. Porvenir S.A. y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez solicitaron su desvinculación, pues refieren que no tienen injerencia en los hechos descritos. Colpensiones adujo que la disposición cuestionada no adolece de defecto alguno. Esta Sala, ante la falta de quorum decisorio para proferir la decisión correspondiente, ordenó que se llevara a cabo elRadicación n.° 58352 5 respectivo sorteo de conjueces; sin embargo, el expediente reingresó al despacho de conocimiento debido a la recomposición de esta Colegiatura.
II. CONSIDERACIONES El derecho fundamental al debido proceso, consagrado
reingresó al despacho de conocimiento debido a la recomposición de esta Colegiatura.
II. CONSIDERACIONES El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, con el fin de proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado.
El mencionado derecho fundamental obliga, entonces, al director de la respectiva actuación judicial o administrativa a ceñir sus actos al procedimiento previamente establecido en la ley, con miras a preservar los derechos y a vigilar el cumplimiento de las obligaciones de aquellos que se encuentran involucrados en el correspondiente trámite. De otro lado, la citada prerrogativa comporta, para los últimos, el derecho a ser juzgados por el juez competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a pedir y allegar pruebas, a controvertir los medios de convicción existentes, a formular alegatos, a presentar impugnación contra las decisiones que se adopten y, finalmente, a obtener decisiones fundadas enRadicación n.° 58352 6 criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la
6 criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad de la parte actora se dirige contra la determinación adoptada el 5 de septiembre de 2019, a través de la cual el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga limitó la práctica del dictamen pericial solicitado por el hoy tutelante, pues, a juicio de este, dicha decisión resulta lesiva del derecho fundamental analizado, en la medida en que la experticia debe realizarse de manera integral dada la evolución de sus patologías Igualmente, cuestiona que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad inadmitiera el recurso de apelación que instauró contra dicho auto, en lugar de «hacer un estudio juicioso del recurso». Al respecto, cumple indicar que la decisión del ad quem no merece ningún reparo, por cuanto el asunto debatido no se encuentra enlistado en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social como causal de apelación; sin embargo, no ocurre lo mismo con la decisión del juzgado. En efecto, obsérvese que el despacho encausado limitó la práctica de la prueba pericial so pretexto que el juicio recaía exclusivamente en la «nulidad de los dictámenes», cuando lo cierto es que el litigio se centra en la verificación de los
exclusivamente en la «nulidad de los dictámenes», cuando lo cierto es que el litigio se centra en la verificación de los presupuestos de la pensión de invalidez, entre estos, el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, elemento que es cuestionado por el tutelante por considerar que las autoridades convocadas omitieron valorar integralmente sus patologías.Radicación n.° 58352 7 De ahí que la práctica de la referida prueba no solo deba centrarse en los fundamentos técnicos y jurídicos de los experticios realizados, como equivocadamente y con evidente menoscabo de garantías superiores lo estimó el juzgado, sino también en la valoración integral de las enfermedades que Óscar Herrera Suán padece y en la eventual evolución de las mismas. Adicionalmente, no se exhibe procedente, como pareció entenderlo el fallador censurado, que en la práctica sea el demandante quien se vea abocado a solicitar nuevamente y de manera extraprocesal la actualización de la pérdida de su capacidad laboral, con miras a obtener el reconocimiento de la prestación vitalicia, pues, ciertamente, ello es contrario a los lineamientos fijados por esta colegiatura, entre otras, en sentencia CSJ SL1044-2019, relativos a que no es necesario agotar dicho tipo de trámites para que se reconozca la pensión de invalidez, puesto que la parte interesada en la valoración médica también puede acudir directamente ante la jurisdicción
agotar dicho tipo de trámites para que se reconozca la pensión de invalidez, puesto que la parte interesada en la valoración médica también puede acudir directamente ante la jurisdicción ordinaria laboral, como ocurrió en el evento sub examine. Por virtud de lo dicho, esta Colegiatura concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, dejará sin efecto el proveído atacado. En su lugar, ordenará al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, emita un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto.
III. DECISIÓNRadicación n.° 58352
8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados.
SEGUNDO: Dejar sin valor legal ni efecto las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral número 68001310500520180031300, seguido por Óscar Herrera Suán contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Colpensiones, a partir del auto de fecha 5 de septiembre de 2019, inclusive, en el que se decretó la práctica del dictamen pericial solicitado por la parte actora.
TERCERO: Ordenar al Juzgado Quinto Laboral del
Colpensiones, a partir del auto de fecha 5 de septiembre de 2019, inclusive, en el que se decretó la práctica del dictamen pericial solicitado por la parte actora.
TERCERO: Ordenar al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, emita un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto.
CUARTO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicación n.° 58352 9 FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente (E) de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
ÓMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁNSCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n° 58352
REFERENCIA: ÓSCAR HERRERA SÚAN vs. SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BUCARAMANGA Y JUZGADO QUINTO
LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD.
Con el debido respeto por el criterio mayoritario de los
JUDICIAL DE BUCARAMANGA Y JUZGADO QUINTO
LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD.
Con el debido respeto por el criterio mayoritario de los integrantes de la Sala, en esta ocasión me aparto de la decisión tomada en la presente acción pues de los hechos y argumentos narrados no se deduce violación alguna de los derechos fundamentales del accionante, en especial, el del debido proceso judicial; al contrario, llego a la certeza de la razonabilidad de la decisión tomada por el Juzgado accionado. El Juez de lo Constitucional, como reiteradamente lo hemos sostenido, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial no debe inmiscuirse en el escenario constitucional, cuando la decisión judicial objeto de la acción es producto de una interpretación jurídica sensata.Radicación n.° 58352 11 Considero que el a quo no se equivoca al limitar el dictamen pericial hasta el 22 de marzo de 2018, fecha en que se profirió la resolución de la Junta de Calificación Nacional de Invalidez, dictamen que declara o no el estado de invalidez, dado que una de las pretensiones del demandante es dejar sin efecto los dictámenes proferidos y de ahí el límite establecido para determinar la idoneidad de estos. En este asunto, cabe precisar que, en virtud del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, la competencia de la jurisdicción ordinaria en la especialidad
numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, la competencia de la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral y de seguridad social recae en “las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. Es por ello que, esa controversia exigida para asumir competencia debe ser actual a la fecha de la demanda, no futura e incierta, como pretendía el actor, al pedir que se le hiciera una calificación integral “con sus patologías y documentos hasta el momento en que sea proferido el dictamen por el perito”, lo que implica al menos un reconocimiento de aquél, de que, a la fecha de la demanda, carecía del grado de pérdida de capacidad laboral exigido por la ley. Ahora, si bien es cierto en la demanda también se pretende que se determine el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la pensión de invalidez, lo cierto es que,Radicación n.° 58352 12 a nuestro juicio, no se evidencia que: de una parte, “ la práctica de la referida prueba no solo deba centrarse en los fundamentos técnicos y jurídicos de los experticios realizados, como equivocadamente y con evidente menoscabo de garantías superiores lo estimó el juzgado, sino también en la valoración integral de las enfermedades que Óscar Herrera
fundamentos técnicos y jurídicos de los experticios realizados, como equivocadamente y con evidente menoscabo de garantías superiores lo estimó el juzgado, sino también en la valoración integral de las enfermedades que Óscar Herrera Suán padece y en la eventual evolución de las mismas”; y, de otra, que el juzgado entendiera que “en la práctica sea el demandante quien se vea abocado a solicitar nuevamente y de manera extraprocesal la actualización de la pérdida de su capacidad laboral, con miras a obtener el reconocimiento de la prestación vitalicia, pues, ciertamente, ello es contrario a los lineamientos fijados por esta colegiatura, entre otras, en sentencia CSJ SL1044-2019, relativos a que no es necesario agotar dicho tipo de trámites para que se reconozca la pensión de invalidez, puesto que la parte interesada en la valoración médica también puede acudir directamente ante la jurisdicción ordinaria laboral, como ocurrió en el evento sub examine”. Lo anterior por cuanto, como lo hemos manifestando y decantando en oportunidades anteriores, aun cuando la gestión que se realiza ante las juntas de calificación de invalidez, no se encuentran establecidas como un requisito expreso de procedibilidad para que el juez del trabajo adquiera competencia, en mi sentir, fue el propio legislador el que en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y sus respectivas modificaciones, estableció un conjunto de normas, entidades y procedimientos de orden público para
el que en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y sus respectivas modificaciones, estableció un conjunto de normas, entidades y procedimientos de orden público para realizar la calificación de la pérdida de capacidad laboral deRadicación n.° 58352 13 los afiliados al sistema integral de seguridad social, dentro de los cuales creó la obligación de acoger un manual único de calificación, norma técnica obligatoria que el equipo calificador está constreñido a seguir. Así mismo, estableció el procedimiento como de doble instancia, con el objetivo de que, cuando uno de los interesados en el dictamen no se encuentre de acuerdo con la calificación, origen o fecha de estructuración inicialmente brindada, pueda acudir ante las Junta Regional y Nacional de invalidez, está última, a través del recurso de apelación, con el fin de obtener una respuesta profundamente minuciosa y rigurosa acerca de las patologías de que adolece, el grado de pérdida de capacidad laboral, su origen y la fecha en que sobre el afiliado. No sobra recordar que, este procedimiento es de orden público y, por ende, su acatamiento a los organismos de seguridad social es de imperativo cumplimiento, de manera tal que hasta tanto se adelanten todas las etapas establecidas por las leyes de seguridad social, no le es dable a la entidad administradora de pensiones pronunciarse sobre un eventual derecho. Así las cosas, el trámite de calificación se constituye en la herramienta especializada creada por la ley y emerge como el procedimiento idóneo para determinar el origen,
a la entidad administradora de pensiones pronunciarse sobre un eventual derecho. Así las cosas, el trámite de calificación se constituye en la herramienta especializada creada por la ley y emerge como el procedimiento idóneo para determinar el origen, grado de pérdida y estructuración de la invalidez; sustancialmente más expedito que el judicial y evidentemente, reitero, supraespecializado para laRadicación n.° 58352 14 resolución de los conflictos derivados de las enfermedades y accidentes que pueden generar el derecho a las prestaciones económicas de la seguridad social en la forma establecida para el Sistema General de Pensiones. En conclusión, el juez no vulneró el debido proceso del accionante, pues la limitación de la prueba pericial se determinó para estudiar la eficacia de los dictámenes atacados y, si bien, también perseguía la pensión de invalidez, lo cierto es que frente a ella no se había trabado el respectivo conflicto jurídico, pues para ello debe existir un problema con base en hechos ciertos y comprobables, no con simples conjeturas, dado que frente a las patologías sufridas con posterioridad, las entidades administrativas idóneas no habían emitido pronunciamiento alguno, esto es, no se había llevado acabo el respectivo procedimiento estatuido para ello; en otras palabras, sobre las nuevas patologías o el agravamiento de las estudiadas con posterioridad a la fecha del dictamen no existe un conflicto actual de seguridad social; por tanto, mal podría el juez
estatuido para ello; en otras palabras, sobre las nuevas patologías o el agravamiento de las estudiadas con posterioridad a la fecha del dictamen no existe un conflicto actual de seguridad social; por tanto, mal podría el juez permitir la controversia sobre un dictamen a una fecha determinada con elementos de configuración posteriores incluso a la fecha en que se radicó la demanda. Fecha ut supra,
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado