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CSJ - STL3220-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3220-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3220-2021 Radicación n.° 92461 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 18 de febrero de 2021, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , trámite al que se vinculó a las partes y terceros intervinientes de la acción popular con número de radicado 2017-00274.

I. ANTECEDENTES La parte accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 92461

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Expresó que promovió una acción popular en contra de Audifarma e Icontec, la cual fue acumulada con 18 acciones de igual naturaleza y donde actuó como coadyuvante, pero a su forma de ver, no se habrían observado los parámetros del artículo 37 de la Ley 472 de 1998, en tanto, no se procedió con celeridad, la definición del trámite cuestionado. Corolario de lo anterior, solicitó se tutelaran sus garantías constitucionales y, como consecuencia de ello, se ordene al tribunal accionado «aplicar sin dilación alguna arts. 5 y 37 ley especial y autónoma 472 de 1998 amparado en

garantías constitucionales y, como consecuencia de ello, se ordene al tribunal accionado «aplicar sin dilación alguna arts. 5 y 37 ley especial y autónoma 472 de 1998 amparado en tutelas y se le ordene cumplir los términos perentorios de tiempo que ordena la ley a los juzgadores. Se aclare jurídicamente por el tutelado, por qué su rebeldía por cumplir lo que le ordena art. 37 ley 472 de 1998».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 4 de febrero de 2021, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, ordenó la notificación y traslado de la autoridad judicial accionada, así como a todas las partes e intervinientes en el asunto objeto de estudio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La Procuraduría General de la Nación indicó que « esa entidad propugna y no podría ser de otra manera, por la celeridad del trámite de las acciones populares, por tanto, al consultar de manera remota el sistema de la Rama Judicial Siglo XXI, encontramos varios movimientos del expediente en segunda instancia, en los últimos meses, con ocasión de un 2Radicación n.° 92461 SCLAJPT-12 V.00 trámite de impedimento, recientemente resuelto, lo que llevó a admitir el recurso de alzada, el cual, ciertamente, por el tiempo transcurrido, y dada la naturaleza constitucional y su consecuente trámite especial y preferencial, debiera ser resuelto con celeridad». El Procurador 10 Judicial II para Asuntos Civiles

tiempo transcurrido, y dada la naturaleza constitucional y su consecuente trámite especial y preferencial, debiera ser resuelto con celeridad». El Procurador 10 Judicial II para Asuntos Civiles manifestó que «no se observa por parte del Ministerio Público que se transgredan los derechos fundamentales del actor constitucional, porque él debe actuar dentro del trámite de la segunda instancia, solicitando al Magistrado sustanciador el impulso procesal, si fuere el caso y no optar por la tutela de manera preferente». Una magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira se opuso a la prosperidad del amparo, al señalar que recibió el expediente cuestionado proveniente de otro despacho el pasado 4 de febrero de 2021 y se encuentra pendiente de resolver la solicitud allegada por el quejoso. Mediante sentencia del 18 de octubre de 2020, el juez constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo rogado, al considerar que: Revisadas las diligencias, esta Sala desestimará el amparo de la referencia, comoquiera que, la salvaguarda se presentó de manera anticipada; pues, de la información ofrecida por la autoridad convocada se colige que los argumentos expuestos en la presente acción constitucional son los mismos que soportaron la solicitud de «aplicación de los artículos 5 y 37 de la Ley 472 de 1998» formulada por el tutelante el pasado 2 de febrero de 2021 y que se encuentra pendiente por resolver, providencia que podrá ser recurrida en caso de resultar contraria a sus intereses.

1998» formulada por el tutelante el pasado 2 de febrero de 2021 y que se encuentra pendiente por resolver, providencia que podrá ser recurrida en caso de resultar contraria a sus intereses. 3Radicación n.° 92461

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De esta forma, al hallarse en trámite la petición presentada por el actor, el amparo se torna inviable si se tiene en cuenta que es la autoridad enjuiciada la llamada a dirimir la problemática puesta a su consideración.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó y reiteró los argumentos señalados en el escrito genitor de la tutela.

IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio y, así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. 4Radicación n.° 92461

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protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. 4Radicación n.° 92461

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En este caso, la parte actora pretende que se ordene al tribunal accionado «aplicar sin dilación alguna arts. 5 y 37 ley especial y autónoma 472 de 1998 amparado en tutelas y se le ordene cumplir los términos perentorios de tiempo que ordena la ley a los juzgadores. Se aclare jurídicamente por el tutelado, por qué su rebeldía por cumplir lo que le ordena art. 37 ley 472 de 1998». Pues bien, de las pruebas allegadas al expediente y de la respuesta emitida por la corporación accionada, se tiene que lo solicitado a través de la presente acción constitucional, está pendiente de resolverse ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en virtud a que por medio de memorial del 2 de febrero de 2021 , el tutelante interpuso una solicitud de «aplicación de los artículos 5 y 37 de la Ley 472 de 1998». De esta manera, como la actuación procesal sigue en curso desde el inicio de esta acción, ello es motivo suficiente para declarar improcedente el amparo deprecado, pues, esa es la vía idónea para dirimir las controversias que el promotor aquí plantea, por lo que actuar de manera diversa, sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y, además, desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de

promotor aquí plantea, por lo que actuar de manera diversa, sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y, además, desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario. De ahí que lo pedido en esta oportunidad, debe ser resuelto al interior del trámite y por el juez natural. 5Radicación n.° 92461

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Lo dicho es suficiente para concluir que, en este específico caso, la parte promotora debe esperar a que sea resuelta lo solicitado ante el juez natural, por lo que deberá la parte interesada esperar a que se dirima la problemática puesta a consideración para, si lo considera pertinente, acudir a este trámite especial. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

6Radicación n.° 92461

SCLAJPT-12 V.00

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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