🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL3221-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL3221-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3221-2020 Radicación 58110 Acta 10 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presenta MARÍA CONSTANZA LA ROTTA GÓMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, trámite al cual se vincularon las autoridades, partes e intervinientes en el trámite de anulación que dio origen a la presente acción.

I. ANTECEDENTES MARÍA CONSTANZA LA ROTTA GÓMEZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.Radicación n° 58110

En lo que a este trámite interesa, explica que se encontraba afiliada a Cajanal y que tras su liquidación, el 1.° de marzo de 1996 se trasladó a Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. Señala que el 1.° de enero de 2002 diligenció los documentos de vinculación al Fondo de Pensiones Porvenir S.A., sin haber obtenido información amplia, verdadera y suficiente, pues jamás le informaron acerca de las ventajas y desventajas del «cambio de régimen». Destaca que promovió proceso ordinario laboral contra

S.A., sin haber obtenido información amplia, verdadera y suficiente, pues jamás le informaron acerca de las ventajas y desventajas del «cambio de régimen». Destaca que promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A. y Colpensiones, a fin de conseguir la nulidad de traslado del régimen pensional, asunto que correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que mediante sentencia de 12 de agosto de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la parte convocada interpuso recurso de apelación. Refiere que en fallo de 11 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja revocó la determinación del a quo y, en su lugar, negó las peticiones del libelo introductorio, al estimar que no se integró debidamente el contradictorio, toda vez que Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. no fue notificada del juicio. 2Radicación n° 58110 Alega que el juez colegiado «me obliga a presentar nuevamente la demanda vinculando a una persona jurídica [Colfondos Pensiones y Cesantías S.A.] sobre la cual ya opera la caducidad que en el peor de los casos debió ser declarada de oficio por la misma segunda instancia» , lo cual, en su sentir, retrasa el «trámite pensional y oblig [a] a demorar mi jubilación por lo menos un año más». Destaca que «COLFONDOS no tiene nada que ver con el cambio de régimen y la falta de información y desventajas del

sentir, retrasa el «trámite pensional y oblig [a] a demorar mi jubilación por lo menos un año más». Destaca que «COLFONDOS no tiene nada que ver con el cambio de régimen y la falta de información y desventajas del régimen privado», de suerte que «la segunda instancia viola el debido proceso al tratar de integrar un contradictorio que en nada aporta al proceso». Manifiesta que el despacho encausado incurrió en defecto fáctico, por cuanto no existe prueba que avalara la revocatoria del fallo de primera instancia y, por tanto, la vinculación de Colfondos S.A. al proceso, máxime que «la parte pasiva no logró desvirtuar que efectivamente tras el traslado de departamento de COLFONDOS mi decisión simple fue la de ingresar nuevamente al fondo público (…) y que fue precisamente por PORVENIR y sus promesas incumplibles que me afilie al fondo privado». Cuestiona que en la audiencia de primera instancia se sanearon las irregularidades que «pudieren» existir, sin que se haya solicitado la integración del litisconsorcio necesario. 3Radicación n° 58110 De conformidad con lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencias de 11 de octubre de 2019, para que, en su lugar, se ordene la firmeza del fallo de 12 de agosto de 2019. Mediante auto proferido el 2 de diciembre de 2019, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada e informar a quienes intervinieron en el proceso que la originó.

Mediante auto proferido el 2 de diciembre de 2019, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada e informar a quienes intervinieron en el proceso que la originó. Dentro del término de traslado, Colpensiones señaló que no se configuró defecto alguno en la sentencia cuestionada. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja realizó un recuento de la providencia reprochada y destacó que la accionante no convocó a juicio a Colfondos S.A. «siendo esta la primera AFP a la que se trasladó» y, por tanto, frente a la cual podría ser procedente la ineficacia solicitada. Porvenir S.A. expuso que el amparo resulta improcedente comoquiera que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues la tutelante no interpuso el correspondiente recurso extraordinario de casación, máxime que no se vulneraron las prerrogativas constitucionales. 4Radicación n° 58110

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter

previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Sabido es que, no es dable al juez constitucional entrar a controvertir las actuaciones judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos estudiados, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes. La parte accionante procura que se revise nuevamente su caso, como si esta acción se tratara de una instancia adicional. En efecto, al examinar el escrito tutelar se observa que su petición está sustentada en argumentos encaminados a desvirtuar el criterio adoptado por la Corporación judicial convocada en cuanto determinó que no había lugar a acceder a las pretensiones, comoquiera que el traslado de régimen se 5Radicación n° 58110 dio de Cajanal a Colfondos Pensiones y Cesantías S.A., entidad esta última que no se encontraba vinculada al plenario. En esas condiciones, el amparo suplicado no está llamado a prosperar, pues, una vez examinada la providencia de 11 de octubre de 2019, que puso fin a la discusión, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, esta se

llamado a prosperar, pues, una vez examinada la providencia de 11 de octubre de 2019, que puso fin a la discusión, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, esta se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del despacho, producto de un adecuado ejercicio intelectivo, que se ampara en los principios de autonomía e independencia judicial, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues, de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia Adviértase cómo el Tribunal en segunda instancia empezó por hacer un recuento de los supuestos fácticos y acto seguido destacó que: Se avizora que la demandante María Constanza La Rotta Gómez estuvo afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por Cajanal y luego se trasladó al Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos, posteriormente, a Porvenir. En el presente asunto la activa no convocó a juicio a Colfondos, siendo esta la primera AFP a la que se trasladó, pues nótese que solo promovió la demanda contra Colpensiones y Porvenir. Ante dicho escenario no es procedente la declaratoria de ineficacia, por cuanto ella solo procede derivarse de la primera AFP, sería Colfondos y no Porvenir, entidad que debe demostrar que suministró información completa y comprensible, orientando a la afiliada sobre las consecuencias de la elección al Régimen Pensional y al no ser traída a juicio no es posible analizar las

que suministró información completa y comprensible, orientando a la afiliada sobre las consecuencias de la elección al Régimen Pensional y al no ser traída a juicio no es posible analizar las pretensiones de la demandante y menos aún declarar la ineficacia 6Radicación n° 58110 de una AFP con la que no se realizó el traslado de régimen pensional de prima media a ahorro individual. En ese contexto, la decisión censurada no aparece caprichosa ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan. Luego, para esta Sala los motivos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el sentenciador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni siquiera fue probado por la accionante, entrar a dejar sin efecto las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas después de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio. Las consideraciones que anteceden conllevan a denegar el amparo solicitado.

III. DECISIÓN

7Radicación n° 58110

de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio. Las consideraciones que anteceden conllevan a denegar el amparo solicitado.

III. DECISIÓN

7Radicación n° 58110 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IMPEDIDO

FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala 8Radicación n° 58110

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

9

Consultar sobre este documento ...