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CSJ - STL3221-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3221-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3221-2021 Radicación n.° 92467 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por LINO LÓPEZ QUIJANO contra la decisión proferida el 18 de febrero de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, asunto que se hizo extensivo a las partes, intervinientes e interesados dentro del trámite en cuestión.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, acceso a la administración de justicia, igualdad y «buen nombre», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial denunciada.Radicación n.° 92467

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Del escrito impreciso y de los documentos aportados se extrae, en síntesis, que el actor interpuso recurso extraordinario de revisión contra la decisión el 19 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado 2015-582 que adelantó Lilia Cristina Fandiño en contra del actor.

Municipal de Bogotá, al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado 2015-582 que adelantó Lilia Cristina Fandiño en contra del actor. Que dicho recurso, el tribunal denunciado lo admitió, dio traslado y llevó la audiencia de instrucción y fallo, de manera virtual, el 4 de agosto de 2020, en la que lo declaró infundado, oportunidad en la que se quejó el aquí actor por cuanto existieron problemas de conexión, toda vez que el «sistema nos sacaba y no sabíamos en que parte dejamos de estar en línea, cortando el respectivo derecho sustancial de la contradicción y la argumentación planteada, ya que en resumen y en la mirada de los H. magistrados, se evidenciaban que no le entendían nada al abogado procurador judicial, ni el suscrito recurrente le entendió en lo absoluto». Que, el actor al ser técnico en sistemas verificó con un Ping extensivo si se tenía continuidad de conexión de su servicio de banda ancha y prueba de velocidad, pero nada de eso funcionó debido a que el «sistema de la plataforma nos sacaba y se congelaba la pantalla y uno seguía hablando y no se sabía dónde había quedo, sin una unificación continua, de lo cual se colocó en conocimiento a las asistentes del Tribunal Superior de Bogotá». 2Radicación n.° 92467

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Que, el procurador Judicial fue «expulsado» varias veces de la diligencia «hasta el punto de aconsejarle que se conectara vía telefónica, pero fue peor el desastre jurídico, las

Que, el procurador Judicial fue «expulsado» varias veces de la diligencia «hasta el punto de aconsejarle que se conectara vía telefónica, pero fue peor el desastre jurídico, las mismas caras de los Magistrados daban cuentan que no entendían lo que estaba exponiendo en sus alegatos del Dr. Ariza, pero sin ninguna actitud protectora de la legalidad de la audiencia por los mismos, y a lo último manifestaron que se garantizó el derecho a las partes de los alegatos de conclusión, los cual es ilógico pensar que tuvimos dichas garantías constitucionales en dicha vista pública virtual, tampoco quisiera pensar mal debido que hay una legítima confianza que se ve menguada por la tecnología, pero puede ser que hecho el cambio virtual, hecha la trampa para los menos favorecidos». Por lo anterior, el actor expuso que existió una vulneración a sus derechos, de ahí que se debió garantizar un buen control de legalidad y brindarse alternativas de solución frente a dichas situaciones; que la Rama Judicial debía tomar medidas urgentes con respecto a las diligencias virtuales con el fin de que fueran transparentes y así no se afectaran garantías de las partes. Asimismo que existieron vías de hecho por «exceso virtual manifiesto» por cuanto no se tuvieron en cuenta las pruebas solicitadas o insinuadas al interior del recurso de revisión para llegar a la verdad, aunado a que el colegiado denunciado se abstuvo de motivar cada observación que se colocó en conocimiento.

interior del recurso de revisión para llegar a la verdad, aunado a que el colegiado denunciado se abstuvo de motivar cada observación que se colocó en conocimiento. Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos y, en consecuencia: 3Radicación n.° 92467

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SEGUNDO: Se declare la nulidad del Oficio de la audiencia virtual practicada el día 4 de agosto de 2020, por la ausencia total del ritual manifiesto de las garantías procesales y constitucionales ya que los alegatos cambiarían eventualmente el curso de la decisión de los H. Magistrados a lo que no fue entendida para dictar de fallo.

TERCERO: Se ordene al Tribunal Superior de Bogotá, se revise punto a punto, coma a como (sic) las manifestaciones efectuadas por el apoderado del recurrente, debido a que hay violación directa a la constitución colombiana y tratados y normas internacionales, rehaciendo las actuaciones que están viciadas por incompatibilidad a la Constitución política Nacional ya que no se sustentó en su debida forma los alegatos por parte del Dr.

Ariza.

CUARTO: Se ordene la unificación de las medidas adoptadas para combatir las faltas de las garantías tecnológicas en el estado social de Emergencias sin perjuicio y detrimento de los usuarios del servicio judicial y acceso a la Administración de la Justicia.

QUINTO: Se declare en medio de fallo de Tutela que concurrieron hechos totalmente relevantes que por vías de hecho vulneraron derechos fundamentales del recurrente del Recurso

Extraordinario de Revisión.

QUINTO: Se declare en medio de fallo de Tutela que concurrieron hechos totalmente relevantes que por vías de hecho vulneraron derechos fundamentales del recurrente del Recurso

Extraordinario de Revisión.

SEXTO: Declarar la nulidad de la audiencia virtual porque no se aplicaron la cuerda procesal que se tenía que haber efectuado el proceso según articulo 358 y 372 del C.G.P. para que se programe en forma inmediata una nueva audiencia virtual o se garantice la presencialidad.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 10 de febrero de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

El Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá señaló que la decisión cuestionada fue emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por lo que 4Radicación n.° 92467 SCLAJPT-12 V.00 era ajeno a su resorte; sin embargo, dijo que se atenía a lo resuelto. En su momento, el apoderado de las vinculadas Lilia Cristina Fandiño Grisales y Lyda Piedad Murcia Castañeda manifestó que no se cumplía con el requisito de inmediatez haciendo un recuento de lo dicho por la jurisprudencia en ese sentido y, por otro lado, expuso que lo que se veía era una discrepancia del criterio del accionante con lo resuelto por el colegiado denunciado, para lo cual no estaba creada esta acción.

ese sentido y, por otro lado, expuso que lo que se veía era una discrepancia del criterio del accionante con lo resuelto por el colegiado denunciado, para lo cual no estaba creada esta acción. A su vez, el Juzgado Sesenta y Ocho Municipal de Bogotá transitoriamente Juzgado Cincuenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad hizo un detallado recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de restitución y manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno, máxime cuando se criticaba era una determinación del tribunal. Surtido el trámite de rigor, el 18 de febrero de 2021, la Sala de Casación Civil declaró improcedente la acción. Para tal efecto, adujo que «se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que la audiencia objeto de censura se llevó a cabo el 4 de agosto de 2020, mientras que la presente tutela se radicó el 9 de febrero de 2021, es decir, más de 6 meses después». 5Radicación n.° 92467

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III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; expuso que no compartía lo dicho por el a quo constitucional en la medida que el día 4 de febrero de 2021 a las 15:35 presentó acción de tutela generando el consecutivo 228900, del cual se evidenció la recepción del correo automático de

tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co para apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co; posteriormente el

recepción del correo automático de tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co para apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co; posteriormente el 5 de febrero a las 15:04 se envió la acción a notificacionestutelascivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co al grupo de reparto, asunto que se asignó el 9 de febrero posterior con el acta de reparto al doctor Luis Antonio Rico Puerta, despacho que avocó conocimiento el 10 del mismo mes y año. De ello expuso que si se cumplía con el requisito de inmediatez que regula este mecanismo. Por otro lado, reiteró argumentos expuestos en el escrito inaugural en lo que señaló que no pudo realizar la defensa de manera adecuada teniendo en cuenta las fallas tecnológicas presentadas en la audiencia y se refirió a las pruebas y situaciones que debieron tenerse en cuenta para fallar el recurso de revisión. Resaltó que el juzgador de primer grado constitucional no tuvo en cuenta que la base de la nulidad pretendida era la falta de garantías en la audiencia mencionada, pues «aunque no le haya sido clara dicha acción tiene toda la potestad de abrir un debate constitucional», teniendo en 6Radicación n.° 92467 SCLAJPT-12 V.00 cuenta que «la verdad no le entendí nada de lo que dijo el procurador judicial en lo poquito tiempo (sic) que intervino». Agregó que un magistrado del tribunal denunciado como uno de la Corte Suprema de Justicia debieron

procurador judicial en lo poquito tiempo (sic) que intervino». Agregó que un magistrado del tribunal denunciado como uno de la Corte Suprema de Justicia debieron declarase impedidos para conocer del asunto pues tuvieron «vínculos con la cedente, de la de la directiva actual, fundadora y representante legal Corporación Universitaria Republicana a la fecha de la firma del contrato génesis del Recurso de Revisión, que a la postre por maniobras tercerizaron a otra persona funcionaria de la misma institución, donde los dos Magistrados han sido dependientes de cátedras magistrales en el segundo piso Auditorio de uno de los inmueble calle 20 No. 6-03 objeto del Proceso de Restitución de Inmueble arrendado, por tal motivo pisaron hasta el mismo inmueble no con el objeto de inspeccionar las excepciones interpuestas sino para que dicha institución los contratara para seminarios, congresos y clases en Posgrados». Y, adujo que había una nulidad en la presente acción por no haberse integrado el contradictorio por cuanto indicó que debió vincularse al Consejo Superior de la Judicatura como responsable de las plataformas donde se efectúan las audiencias, a la Dirección de reparto de acciones de tutela de la Corte Suprema para que brindara información «porqué a los 5 días posteriores de la radicación fue entregada al correspondiente despacho judicial» y al magistrado Marco Antonio Álvarez con la finalidad de que se pronunciara sobre

los 5 días posteriores de la radicación fue entregada al correspondiente despacho judicial» y al magistrado Marco Antonio Álvarez con la finalidad de que se pronunciara sobre el impedimento y la audiencia practicada el 4 de agosto de 2020 como ponente del recurso de revisión. 7Radicación n.° 92467

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable; de manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En el presente asunto, el actor pretende en concreto, que se declare la nulidad de la audiencia de fallo realizada el 4 de agosto de 2020 por el tribunal denunciado, en la que se 8Radicación n.° 92467 SCLAJPT-12 V.00 declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, por presuntas situaciones irregulares con respecto a la conexión virtual. Cabe precisar en primer momento que, con respecto a la inmediatez que tuvo en cuenta la primera instancia para declarar improcedente la acción, se advierte que revisadas las pruebas aportadas se cumplió con dicho requisito como lo expone el impugnante. Resuelto ello, se avizora que, la inconformidad presentada por problemas tecnológicos en la diligencia en mención debió manifestarla ante las autoridades competentes y pedir la nulidad allí, si era el caso, siendo el escenario idóneo para señalar las irregularidades, pues ello debe pedirse dentro del trámite respectivo y ante el juez natural y, no usar este medio excepcional para saltarse los mecanismos que tiene a su alcance. Es así que, no obra constancia que acredite que el actor haya presentado la solicitud de nulidad que aquí pretende ante las autoridades convocadas, pese a que esa petición comporta una cuestión procesal que deben ser decididas por el funcionario judicial ante quien se está surtiendo la actuación y, no por el juez constitucional mediante esta

ante las autoridades convocadas, pese a que esa petición comporta una cuestión procesal que deben ser decididas por el funcionario judicial ante quien se está surtiendo la actuación y, no por el juez constitucional mediante esta acción que como se ha indicado en múltiples oportunidades es de carácter residual y subsidiario. Ahora, frente a que unos magistrados debieron declararse impedidos, se advierte que esta acción no es el 9Radicación n.° 92467 SCLAJPT-12 V.00 medio idóneo para cuestionar ello, máxime cuando si es su deseo puede acudir a las herramientas que la norma otorga para las situaciones planteadas, como la recusación. Finalmente, con respecto a que debió el a quo constitucional vincular al Consejo Superior de la Judicatura como responsable de las plataformas donde se efectúan las audiencias, a la Dirección de reparto de acciones de tutela de la Corte Suprema para que brindara información «porqué a los 5 días posteriores de la radicación fue entregada al correspondiente despacho judicial» y al magistrado «Marco Antonio Álvarez con la finalidad de que se pronunciara sobre el impedimento y la audiencia practicada el 4 de agosto de 2020 como ponente del recurso de revisión», son situaciones que advierte en esta etapa, más no en el escrito inicial, pues la acción es clara que se dirige contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá y su pretensión radica en que se declare la nulidad de la

la acción es clara que se dirige contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá y su pretensión radica en que se declare la nulidad de la audiencia de 4 de agosto de 2020, sin que se haya mencionado irregularidad alguna frente a estas autoridades que ahora pretende que sean vinculadas, por lo que no se avizora una actuación que dé lugar a la nulidad que pretende el actor sobre la actuación en primera instancia. Así las cosas, es claro que el promotor no cumplió con el requisito arriba mencionado, presupuesto que no puede ser saltado por este mecanismo, teniendo en cuenta que éste es un trámite excepcional, razón por la cual, se confirmará la decisión de primer grado, pero por las razones aquí expuestas. 10Radicación n.° 92467

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

11Radicación n.° 92467

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

12

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