CSJ - STL3222-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL3222-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
1 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3222-2020 Radicación n.° 58128 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela interpuesta por NYDIA GIRALDO FRANCO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción.
I. ANTECEDENTES NYDIA GIRALDO FRANCO promueve acción de tutela con el propósito de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD y DIGNIDAD HUMANA , presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira.Radicación n.°
58128
SCLAJPT-11 V.00
2 Relata que nació el 14 de octubre de 1957; que entre el 23 de febrero de 1976 y el 1.º de septiembre de 1996, cotizó al entonces Instituto de Seguros Sociales; que el 1.º de septiembre de 1996, sin contar con información suficiente acerca de las características de los regímenes pensionales, las restricciones de traslado y sin una proyección de su expectativa pensional, se trasladó del régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS).
las restricciones de traslado y sin una proyección de su expectativa pensional, se trasladó del régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Refiere que el 1.º de agosto de 2016 solicitó a Colpensiones su traslado al RPMPD, entidad que declinó su petición en razón a que le faltaban menos de 10 años para consolidar su derecho pensional; que promovió demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, despacho judicial que accedió a su pretensión de nulidad del traslado del RPMPD al RAIS; que en virtud del recurso de apelación interpuesto por Porvenir S.A., la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad, mediante fallo de 4 de diciembre de 2018, revocó la sentencia del juzgado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra. Indica que interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado mediante auto de 30 de enero de 2019. Acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se ordene dejar sin valor y efecto la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2018 por la SalaRadicación n.° 58128
SCLAJPT-11 V.00
3 Laboral del Tribunal de Pereira y, en su lugar, se confirme la determinación de primer grado que accedió a las pretensiones invocadas en el citado proceso ordinario
SCLAJPT-11 V.00
3 Laboral del Tribunal de Pereira y, en su lugar, se confirme la determinación de primer grado que accedió a las pretensiones invocadas en el citado proceso ordinario laboral. Mediante auto proferido el 26 de noviembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral , a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. En término, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. informa que la acción es temeraria, toda vez que la petente interpuso una demanda ius fundamental ante esta Corporación con radicado n.º 55070 a través de la cual pretendió dejar sin valor y efectos la sentencia de 4 de diciembre de 2018. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira manifiesta que el conflicto que expone la promotora fue definido por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL5138-2019, mediante la cual se negó el amparo invocado por carecer del presupuesto de subsidiaridad. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones argumenta que la acción es improcedente, debido a que no se ha materializado vulneración de derecho fundamental alguno.Radicación n.° 58128
SCLAJPT-11 V.00
4 Esta Sala de la Corte ordenó que se llevara a cabo el
debido a que no se ha materializado vulneración de derecho fundamental alguno.Radicación n.° 58128
SCLAJPT-11 V.00
4 Esta Sala de la Corte ordenó que se llevara a cabo el respectivo sorteo de conjueces ante el impedimento manifestado por uno de los magistrados; sin embargo, el expediente reingresó al despacho de conocimiento debido a la recomposición de esta Colegiatura.
III. CONSIDERACIONES Pues bien, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad de la accionante la sustenta en que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, revocó la determinación de primer grado que declaró la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad. Pues bien, al respecto, es pertinente señalar que t al planteamiento ya fue debatido y decidido en sede de tutela por esta Sala de la Corte en sentencia CSJ STL5138-2019,Radicación n.° 58128
Pues bien, al respecto, es pertinente señalar que t al planteamiento ya fue debatido y decidido en sede de tutela por esta Sala de la Corte en sentencia CSJ STL5138-2019,Radicación n.° 58128 SCLAJPT-11 V.00 5 confirmada por la Sala de Casación Penal en el fallo CSJ STP8423-2019, ocasión en la cual la accionante pretendió que ordenara dejar sin valor y efecto la sentencia de 4 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal aquí censurado, con base en los mismos argumentos que hoy expone y que en su momento fueron desestimados, al considerar que la acción carecía del presupuesto de subsidiaridad y, por cuanto, la decisión controvertida se apreciaba razonable y debidamente motivada, sin encontrar que se estructura ninguno de los defectos que hacía procedente la acción de tutela. De ahí que, como la promotora dirige la acción a obtener la protección de los derechos fundamentales que cree transgredidos con la decisión que negó las pretensiones del proceso ordinario, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional; luego, lo procedente es proveer su denegación, de conformidad con lo establecido en sentencia CConst, SU-337-2014, en la que se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el
CConst, SU-337-2014, en la que se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…)Radicación n.° 58128
SCLAJPT-11 V.00
6 Por último, si bien la Corte en dicha oportunidad sostuvo que la acción carecía del presupuesto de subsidiaridad y que la decisión era razonable, lo cierto es que, no es plausible variar los argumentos que allí se plasmaron, pues ello implicaría desconocer decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas, lo que atentarían contra el principio de cosa juzgada y seguridad jurídica. Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único
Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.°
58128
SCLAJPT-11 V.00
7
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IMPEDIDO
FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZRadicación n.° 58128
SCLAJPT-11 V.00
8