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CSJ - STL3223-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3223-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

1 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3223-2019 Radicación n.° 58068 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción. Comoquiera que no se advierte configurada causal de nulidad en la diligencia de notificación del auto admisorio del amparo se habrá de rechazar la petición elevada por Colpensiones, pues si bien dicha entidad manifiesta que «a la fecha (…) no conoce el contenido íntegro de la tutela presentada por el accionante para poder ejercer el derecho a la defensa o emitir algún pronunciamiento», lo cierto es queRadicación n.° 58068 SCLAJPT-11 V.00 2 revisada la documental obrante en el plenario, se observa que el correspondiente escrito se envió al correo electrónico suministrado por esa entidad para efectos de notificaciones judiciales, esto es, a la dirección notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, tal y como se evidencia a folio 16 del cuaderno principal.

I. ANTECEDENTES

LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y

notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, tal y como se evidencia a folio 16 del cuaderno principal.

I. ANTECEDENTES LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , DEFENSA y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Refiere la parte accionante que Édgar Antonio Otero Vargas adelantó proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Protección S.A., a fin de conseguir la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPM al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS y, en consecuencia, se reconozca la pensión de vejez. Aduce que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que vinculó al Ministerio objeto del amparo como litisconsorte necesario y, posteriormente, mediante sentencia de 5 deRadicación n.° 58068 SCLAJPT-11 V.00 3 enero de 2019 absolvió a las convocadas de todas las pretensiones incoadas en su contra. En grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali emitió fallo de 15 de agosto de 2019 revocó la determinación de primera instancia y, en su lugar,

pretensiones incoadas en su contra. En grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali emitió fallo de 15 de agosto de 2019 revocó la determinación de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad del traslado de régimen y, por tanto, ordenó (i) a Protección S.A. devolver «todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor ÉDGAR ANTONIO OTERO VARGAS, como cotizaciones, el bono pensional que ya fue redimido, sumas adicionales de la aseguradora con frutos e intereses», y (ii) a Colpensiones «aceptar el traslado» y, una vez el fondo privado dé cumplimiento a la orden judicial, proceda a reconocer y pagar al demandante la pensión de vejez, junto con las diferencias «insolutas generadas entre la pensión de vejez bajo el régimen de ahorro individual con solidaridad que ostenta y que está siendo cancelada por PROTECCIÓN y la pensión de vejez en el régimen de prima media que reconocerá COLPENSIONIES». Por demás, absolvió a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público de todas las pretensiones y a Édgar Antonio Otero Vargas frente a las peticiones elevadas en la demanda de reconvención propuesta por Protección S.A. Alega la entidad accionante que la sentencia del ad quem resulta incongruente, toda vez que, por un lado, ordenó el traslado del RAIS al RPM «incluyendo las sumas pagadas

de reconvención propuesta por Protección S.A. Alega la entidad accionante que la sentencia del ad quem resulta incongruente, toda vez que, por un lado, ordenó el traslado del RAIS al RPM «incluyendo las sumas pagadas por parte de la Nación a través de la Oficina de Bonos Pensionales de este Ministerio, por concepto de Bono Pensional Tipo A Modalidad 2 a favor del demandante» y, porRadicación n.° 58068 SCLAJPT-11 V.00 4 el otro, absolvió «a esta Cartera de todas las pretensiones de la demanda». Reprocha que el juez de segunda instancia no se refirió al procedimiento de emisión y redención anticipado del bono pensional que adelantó «la Oficina de Bonos Pensional a través de la Resolución N. 2155 del 20 de mayo de 2004». Concluye que para el caso de la redención anticipada no era posible «ordenar el traslado de dichas sumas al RPM, ahora, pese a ello, tampoco [el Tribunal] resolvió ordenar el reintegro de las sumas pagadas por dicho concepto por la Nación». Agrega que se declaró la ineficacia del traslado sin tener en cuenta que el deber de información por parte del fondo privado se realizó conforme a las normas vigentes al momento del traslado, pues estas no disponían la obligación de realizar proyección pensional. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el fallo

de realizar proyección pensional. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 15 de agosto de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. Mediante auto proferido el 25 de noviembre de 2019, esta Sala de la Corte aceptó el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a losRadicación n.° 58068 SCLAJPT-11 V.00 5 demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. En término, Provenir S.A. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, Protección S.A. señaló que no ha vulnerado las prerrogativas constitucionales de la parte tutelante. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali rindió informe sobre las actuaciones judiciales, allegó copia de la providencia censurada y manifestó que la decisión se encuentra debidamente motivada «dentro de los lineamientos procedimentales establecidos y atendiendo el precedente jurisprudencial». Colpensiones alegó, principalmente, que el juez de segunda instancia desconoció las normas de deber de información aplicables al momento del traslado e impuso exigencias adicionales a los fondos.

Colpensiones alegó, principalmente, que el juez de segunda instancia desconoció las normas de deber de información aplicables al momento del traslado e impuso exigencias adicionales a los fondos. Esta Sala de la Corte ordenó que se llevara a cabo el respectivo sorteo de conjueces ante el impedimento manifestado por uno de los magistrados; sin embargo, el expediente reingresó al despacho de conocimiento debido a la recomposición de esta Colegiatura.Radicación n.° 58068

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II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.

De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. En el presente asunto, la promotora alega la vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que con la decisión que adoptó el 15 de agosto de 2019 la Sala

amenaza. En el presente asunto, la promotora alega la vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que con la decisión que adoptó el 15 de agosto de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al interior del proceso objeto de debate constitucional, toda vez que (i) en la parte resolutiva de la providencia ordenó a Protección S.A. devolver a Colpensiones el Bono redimido, pero, a su vez, absolvió al Ministerio de las pretensiones incoadas en su contra, (ii) dejó de pronunciarse sobre el trámite de emisión y redención del bono y (iii) declaró la ineficacia sin tener en cuenta que el deber de información seRadicación n.° 58068 SCLAJPT-11 V.00 7 cumplió de conformidad con las normas vigentes para tal efecto. Al respecto, se advierte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, por cuanto pese a haber contado la entidad accionante con los medios judiciales de defensa no hizo uso de estos. Así, si el Ministerio consideraba que el juez de segunda instancia no realizó un estudio sobre la emisión y redención del bono, tal y como sostuvo en el escrito de tutela, lo propio debió ser que solicitara la adición, máxime si se tiene en cuenta que era uno de los puntos contentivos en las excepciones planteadas dentro de la contestación de la demanda, y que el Tribunal conoció del asunto en grado jurisdiccional de consulta y, por tanto, se encontraba habilitado para pronunciarse frente a este aspecto. Ahora, si estimaba que la resolutiva contenía conceptos

demanda, y que el Tribunal conoció del asunto en grado jurisdiccional de consulta y, por tanto, se encontraba habilitado para pronunciarse frente a este aspecto. Ahora, si estimaba que la resolutiva contenía conceptos o frases que ofrecieran verdadero motivo de duda, comoquiera que, el Tribunal por un lado ordenó devolución a Colpensiones de «todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación», entre ellos, el bono pensional que ya había sido redimido y, por el otro, absolvió a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito de todas las pretensiones, la aquí tutelante contaba con la aclaración de la providencia. No obstante lo anterior, la entidad proponente no hizo uso de los citados mecanismos ordinarios de defensa judicial por su propia incuria; de manera que no puede en esteRadicación n.° 58068 SCLAJPT-11 V.00 8 momento, luego de desechar la oportunidad procesal, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo tutelar no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios que el ordenamiento le dispensa. En este orden, la acción propuesta deviene en improcedente, en los términos del artículo 86 de la Constitución Política, así como el numeral 1.º del artículo

ordenamiento le dispensa. En este orden, la acción propuesta deviene en improcedente, en los términos del artículo 86 de la Constitución Política, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», incluso como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esta excepcional modalidad de resguardo. Ahora bien, frente al reparo atinente al deber de información exigido por el Tribunal al fondo privado, observa esta Sala que el amparo tampoco tiene vocación de prosperidad, toda vez nada hay que censurarle a la convocada, en tanto su proveído estuvo fundamentado en la valoración de las pruebas allegadas al proceso, en la libre formación del convencimiento de los juzgadores y en el análisis de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso,Radicación n.° 58068 SCLAJPT-11 V.00 9 así como en la apreciación racional del asunto sometido a su estudio, como pasa a explicarse. En efecto, en la sentencia de 15 de agosto de 2019, el juez colegiado determinó que, (…) la jurisprudencia ha señalado que la información que las administradoras pensionales brinden al momento del traslado debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones

(…) la jurisprudencia ha señalado que la información que las administradoras pensionales brinden al momento del traslado debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional, teniendo el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y compresible, a su vez ha indicado que la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información y en consecuencia, la administradora tiene el deber de buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica. (Ver sentencia 31989 fr 2008 Corte Suprema Sala de Casación Laboral). Así las cosas, no solo es necesario que suministre la información a efectos de predicar un consentimiento informado respecto del traslado entre el régimen, sino que es menester que la decisión sea autónoma y consciente, la cual se configura cuando el afiliado entiende a cabalidad tanto los beneficios como los perjuicios que conllevarían su eventual determinación de transferir sus aportes de un régimen a otro. (Ver CSJ SL 31989 y 31314, del 9 de septiembre de 2008, reIteradas en la del 22 de noviembre de 2011 radicado 33083, SL12136). Igualmente, el ad quem señaló que, de conformidad con las citadas sentencias, la carga probatoria recae en los fondos privados, a quienes les corresponde demostrar que se

radicado 33083, SL12136). Igualmente, el ad quem señaló que, de conformidad con las citadas sentencias, la carga probatoria recae en los fondos privados, a quienes les corresponde demostrar que se cumplió con el deber de información al afiliado. Así las cosas, concluyó que: La parte demandada no logró acreditar que el actor tuviera conocimiento en materia pensional que llevara a concluir que los documentos que firmó como fue la proyección de la pensión en el 2003, la solicitud de la pensión, la autorización de redimir el bonoRadicación n.° 58068 SCLAJPT-11 V.00 10 pensional, lo hiciera con el pleno conocimiento de causa, porque de acuerdo con el formulario de afiliación obrante a folios 105, el demandante era un operario, que requería de que lo ilustrara correctamente, brindándole toda la información necesaria, en la que se incluyera el estudio del régimen de transición. Donde reiterando los pronunciamientos jurisprudenciales citados en esta providencia, era deber de PROTECCIÓN S.A. acreditar esa asesoría completa que fue la que el demandante reclama y que debido a la falta del cumplimiento de la administradora del régimen pensional, conllevan a la nulidad del traslado, porque ese no se puede presumir, era necesario acreditar de manera veraz que el actor se le capacitó suficientemente al momento del traslado de régimen pensional. Postura que, precisamente, es la adoptada por esta Sala en sentencias SL1452-2019, SL1688-2019, SL1689-2019.

que el actor se le capacitó suficientemente al momento del traslado de régimen pensional. Postura que, precisamente, es la adoptada por esta Sala en sentencias SL1452-2019, SL1688-2019, SL1689-2019. En consecuencia, no le asiste razón a la parte accionante cuando pretende que se deje sin efecto la decisión adoptada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta. Por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado -a diferencia de lo afirmado por la entidad petente-, se reitera, se adelantó con la percepción razonable del Colegiado convocado y con la aplicación de la normativa y jurisprudencia que rigió el asunto de marras. Luego, para esta Colegiatura los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el sentenciador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni siquiera fue probado por la actor, entrar a dejar sin efecto las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas después de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio.Radicación n.° 58068

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11 De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del

efectividad de los derechos fundamentales del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicación n.° 58068

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12 FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente (E) de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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