CSJ - STL3223-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3223-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3223-2021 Radicación n.° 92485 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. EN NOMBRE PROPIO Y COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL FIDEICOMISO AHOTELS contra el fallo proferido el 17 de febrero de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a todas las partes e intervinientes en la acción de grupo con radicado No. 201800371.Radicación n.° 92485
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I. ANTECEDENTES La sociedad accionante instauró amparo constitucional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Indicó que, María Gabriela Perdomo de Angulo promovió acción de grupo en su contra y en la de Entreparques Constructores S.A.S., Jaime Felipe Silva Ramírez y otros, la cual fue admitida el 25 de agosto de 2018
promovió acción de grupo en su contra y en la de Entreparques Constructores S.A.S., Jaime Felipe Silva Ramírez y otros, la cual fue admitida el 25 de agosto de 2018 por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá y que, por auto de 12 de abril de 2019, sin motivación alguna, determinó que «la Defensoría del Pueblo y [ella] quedaron notificadas por aviso del presente pleito y guardaron silencio frente al mismo». Que en virtud de lo anterior, el 25 de abril de 2019 presentó «a) recurso de reposición (sic) contra el auto admisorio de la demanda, b) Nulidad procesal por indebida notificación, c) recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de 12 de abril de 2019 [en el que] puso en conocimiento […] las situaciones particulares por las cuales solo hasta el 5 de marzo de 2019 la fiduciaria recibió el oficio de notificación, motivo por el cual no podrían tenerse en cuenta las certificaciones remitidas por la parte demandante, las cuales no brindan certeza acerca de la efectiva entrega del correo electrónico contentivo de la notificación antes de la mencionada fecha». 2Radicación n.° 92485
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Sostuvo que, mediante providencia de 10 de julio de 2019, el despacho no repuso el auto de 12 de abril y concedió el recurso de apelación, es así que, el 2 de septiembre siguiente, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ordenó devolver el expediente al juzgado
el recurso de apelación, es así que, el 2 de septiembre siguiente, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ordenó devolver el expediente al juzgado «teniendo en cuenta que aún faltaba por resolver el recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda y la nulidad [por indebida notificación]». Es así que, el a quo, mediante providencia de 7 de noviembre de 2019, rechazó por extemporáneo los recursos interpuestos contra el auto admisorio y corrió traslado al incidente de nulidad, el cual, luego negó mediante proveído de 6 de febrero de 2020. Señaló que, el 12 de febrero de 2020, interpuso apelación contra el auto que negó la nulidad y el juez de segundo grado, el 29 de octubre siguiente confirmó «obviando resolver el recurso de apelación presentado contra la decisión de 12 de abril, el cual […] se abstuvo de conocer hasta tanto fuera resuelto el recurso contra el admisorio y la nulidad». Alegó la vulneración de sus garantías superiores por cuanto, al resolver lo referente a la nulidad, en la anterior decisión el tribunal estudió «la prueba de certificación de notificación por aviso de manera diáfana, […] puesto que en la misma certificación no hay certeza sobre la entrega del mensaje, dicha afirmación se puede validar al comparar la certificación de entrega de la notificación personal y […] por 3Radicación n.° 92485
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misma certificación no hay certeza sobre la entrega del mensaje, dicha afirmación se puede validar al comparar la certificación de entrega de la notificación personal y […] por 3Radicación n.° 92485 SCLAJPT-12 V.00 aviso. Prueba que soslayó el juzgador de segunda instancia» ; además que esa autoridad «indicó de manera errada que se aceptó que el correo haya sido recibido el 7 de febrero de 2019, lo cual es totalmente errado pues como se observa en el proceso lo que se argumenta es que este correo si bien es cierto fue enviado [en esa misma fecha], también es cierto que este no llegó a la bandeja de entrada ni al spam sino hasta el 5 de marzo [de la misma anualidad]. Con fundamento en lo expuesto, solicitó se tutelaran sus derechos fundamentales quebrantados por las autoridades judiciales accionadas y, en consecuencia, se «tenga por contestada la demanda y presentados en tiempo los demás recursos interpuestos contra el auto admisorio de la demanda».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 9 de febrero de 2021, la Sala de Casación Civil admitió el amparo, notificó a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a todas las partes e intervinientes en la acción de grupo con radicado No. 201800371.
Una magistrada del tribunal accionado precisó que: […] de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del Tribunal para estudiar la alzada se habilita una vez se recibe el oficio remisorio del recurso y se ciñe
Una magistrada del tribunal accionado precisó que: […] de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del Tribunal para estudiar la alzada se habilita una vez se recibe el oficio remisorio del recurso y se ciñe estrictamente a los puntos cuestionados por el impugnante. Esta colegiatura, en proveído del 2 de septiembre de 2019, previo a 4Radicación n.° 92485 SCLAJPT-12 V.00 tramitar la alzada contra el auto del 12 de abril del mismo año, ordenó al Juzgado de instancia, resolver los recursos impetrados contra el auto del 25 de agosto de 2018 y el incidente de nulidad propuesto. El a quo, emitió los proveídos respectivos. Empero, la parte interesada, no hizo solicitud, ni requerimiento alguno, para que el Juzgado 24 Civil del Circuito, acatando lo ordenado por el Tribunal en auto del 2 de septiembre de 2019, remitiera nuevamente la apelación incoada contra el pluricitado auto del 12 de abril de 2019. Es más, aunque se tramitó la alzada del proveído del 6 de febrero de 2020, nada dijo frente a la ausencia del trámite que ahora recuerda por vía de tutela. Por último, indicó que «con el propósito de dar celeridad al trámite de la apelación, sin que ello implique que exista omisión de los despachos accionados, en proveído del 11 de febrero de 2021, este despacho requirió al Juzgado 24 Civil del Circuito para que hiciera la remisión inmediata de esa alzada. Una vez se reciba el expediente, procederá esta
febrero de 2021, este despacho requirió al Juzgado 24 Civil del Circuito para que hiciera la remisión inmediata de esa alzada. Una vez se reciba el expediente, procederá esta Corporación a resolver lo que en derecho corresponda». El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá informó que el citatorio del que trata el artículo 291 del CGP «se remitió de la dirección administrativo@paezmartin.com y entregó la dirección notifijudicial.acción.com.co como consta a folios 221 y 223 pese a lo cual [la sociedad accionante] no concurrió a notificarse personalmente». Igualmente señaló que la notificación por aviso a la sociedad demandada se remitió y entregó a los correos citados «es decir, que esta se notificó […] el 8 de febrero de 2019, día siguiente al de la entrega del mismo, por lo cual vencidos los términos consagrados en el artículo 91 del CGP, ingresó el expediente al Despacho el once (11) de marzo del mismo año». Por lo que bastó simplemente el acuse de recibo, 5Radicación n.° 92485 SCLAJPT-12 V.00 para entender que las diligencias de notificación remitidas fueron debidamente entregadas a su destinatario. Por último, indicó que ese despacho actuó con diligencia al momento de proferir las providencias dentro de la acción de grupo, por lo que solicitó se negara la presente acción. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de 17 de febrero de 2021, negó el amparo al disponer que:
la acción de grupo, por lo que solicitó se negara la presente acción. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de 17 de febrero de 2021, negó el amparo al disponer que: […] observa la Corte que lo finalmente pretendido por la compañía accionante ya se surtió, toda vez que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído de «cúmplase» del 11 de febrero de los corrientes, tras aludir a que si no había zanjado la primigenia censura vertical, fue debido a la falta de remisión de los respetivos oficios y copias en el momento en el que también se envió el expediente para que se zanjara la última de las alzadas concedidas, solicitó la documentación al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito; y luego, al recibir el respectivo oficio junto con el legajo, a través del auto de 15 de febrero siguiente resolvió mantener la decisión criticada luego de indicar al efecto, que «Reiteradamente, máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, ha precisado reiteradamente que basta con el ‘acuse de recibo’ del mensaje, para entender realizada la notificación, ‘lo relevante no es demostrar’ que el correo fue abierto, sino que debía demostrar, conforme a las reglas que rigen la materia, que el ‘iniciador recepcionó acuse de recibo.’ Criterio reiterado que también acoge la Corte Constitucional en sentencia C-420 de 2020. Obra en el expediente, la certificación allegada por la demandante, visible en el folio 226 del cuaderno 1, cuya copia
sentencia C-420 de 2020. Obra en el expediente, la certificación allegada por la demandante, visible en el folio 226 del cuaderno 1, cuya copia digital fue remitida directamente por el Juzgado 24 Civil del Circuito, donde puede colegirse de manera diáfana que, la notificación por aviso, remitida a la cuenta notijudicial@accion.com.co fue efectivamente entregada el 7 de febrero de 2019, es decir, que en esa calenda se cumplió la presunción estatuida en la parte final del artículo 292 del C.G.P. 6Radicación n.° 92485
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La anterior providencia, fue notificada en estado electrónico del día siguiente a su proferimiento. Las demás condiciones internas respecto al funcionamiento de la cuenta electrónica, la oportunidad en la apertura y lectura del mensaje, son ajenas al extremo demandante; mal pudiera entenderse que el acto de enteramiento quede al arbitrio de quien deba notificarse, en el entendido de que el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, la norma es clara en destacar la importancia de acreditar ‘el recibo’ y obra en el expediente prueba de ello. Entonces, atendiendo la norma vigente para la época (7 de febrero del 2019) la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino, por ende, a partir de ese momento, comienzan a correr los términos para que el demandado se pronuncie, bien, por vía de contestación o
al de la entrega del aviso en el lugar de destino, por ende, a partir de ese momento, comienzan a correr los términos para que el demandado se pronuncie, bien, por vía de contestación o proponiendo los diversos medios exceptivos. Para el caso, tratándose de una acción de grupo, de conformidad con el art. 53 de la Ley 472 de 1998, el término del traslado es de diez (10) días, por ello, la Sociedad recurrente tuvo plazo hasta el 22 de febrero de 2019, para ejercer su derecho de contradicción, periodo en el cual, permaneció silente, tal y como lo concluyo la Juez de instancia en el numeral tercero del auto proferido el 12 de abril de ese año». La anterior providencia, fue notificada en estado electrónico del día siguiente a su proferimiento. Por tanto, como para la fecha en que se adopta el presente fallo ya se encuentra subsanada la omisión denunciada por el peticionario, y por ende, cesado la posible o eventual vulneración o amenaza a los derechos fundamentales por ella invocados, por lo que es claro que «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente» (CSJ STC11942-2020). […] Ahora bien, en lo que refiere al auto dictado el 29 de octubre de 2020, y luego de leer los razonamientos efectuados por el ad quem, la Corte también concluye la improcedencia de lo reclamado, toda vez que, a diferencia de lo considerado por la
2020, y luego de leer los razonamientos efectuados por el ad quem, la Corte también concluye la improcedencia de lo reclamado, toda vez que, a diferencia de lo considerado por la representante legal de la sociedad gestora del amparo, lo allí resuelto sí se cimentó en los medios de convicción arrimados a la acción de grupo objeto de revisión constitucional, y tuvo como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna, pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento 7Radicación n.° 92485 SCLAJPT-12 V.00 ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico. […] De este modo, lo determinado reposa sobre el contenido de los medios de convicción, a la par de un razonable entendimiento de los mismos, y la aplicación de las normas aplicables a la materia, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, en tanto que tal y como lo dejó anotado la Corporación criticada en la sentencia de segundo grado debatida, se demostró con suficiencia, en últimas, que el aviso de notificación fue debidamente remitido a los
segundo grado debatida, se demostró con suficiencia, en últimas, que el aviso de notificación fue debidamente remitido a los demandados a través de correo electrónico, de acuerdo a la certificación que en debida forma allegaron los demandantes al pleito, ello en concordancia con lo dispuesto en el canon 292 del Código General del Proceso, circunstancias por las cuales no existía ninguna razón válida para que el ad quem revocara el auto de primer grado.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó, reiteró los argumentos del escrito inicial e indicó que «es importante resaltar que la presente acción de tutela no pretende remplazar los medios ordinarios dispuestos por el legislador, lo cual se prueba con el agotamiento de todos los recursos y nulidades que han estado a su alcance para que se le tutele el derecho al debido proceso de su representada, encontrando con esto que las autoridades atacadas han hecho una interpretación restrictiva de los medios de prueba, lo que ha devenido en una afectación palmaria en el trámite de un proceso judicial, es por esto que se hace necesario y procedente acudir a la vía de tutela».
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IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto
Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. En el caso sub examine, la parte accionante cuestiona que dentro de las actuaciones surtidas en el marco de la acción de grupo, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 12 de abril de 2019, mediante el cual, el a quo determinó que «la Defensoría del Pueblo y [la sociedad accionante] quedaron notificadas por aviso del presente pleito y guardaron silencio frente al mismo»; asimismo, ataca la providencia proferida el 29 de octubre de 2020, a través de la cual, el juez de segundo grado confirmó la negativa de la nulidad alegada por indebida notificación. Frente al primer reparo, se evidencia que el tribunal por auto de 11 de febrero de 2021 indicó que «como quiera que a la fecha no se ha recibido en esta colegiatura el oficio remisorio de la apelación del auto del 12 de abril de 2019, conforme a lo ordenado por la Magistrada Sustanciadora en auto del 2 de septiembre de ese mismo año; se hace imperativo requerir al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito, para que envíe de manera inmediata el aludido recurso a fin de dar el trámite 9Radicación n.° 92485 SCLAJPT-12 V.00 pertinente»; de ahí que, el 15 de febrero siguiente, profirió decisión en la que confirmó el proveído anterior, el cual,
9Radicación n.° 92485 SCLAJPT-12 V.00 pertinente»; de ahí que, el 15 de febrero siguiente, profirió decisión en la que confirmó el proveído anterior, el cual, quedó notificado al día siguiente. Por lo anterior, resulta claro que lo pretendido por la actora se satisfizo dentro del trámite de la acción constitucional, por lo que resulta indiscutible que se presenta carencia actual de objeto al existir un hecho superado, frente a ese aspecto. Ahora, al revisar la providencia citada esta Sala observa que el ad quem de manera razonada advirtió que en virtud de la norma vigente para la época, esto es, 7 de febrero de 2019 «la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino, por ende, a partir de ese momento, comienzan a correr los términos para que el demandado se pronuncie, bien, por vía de contestación o proponiendo los diversos medios exceptivos» y como se trata de una acción de grupo el término del traslado es de 10 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 472 de 1998, por lo que la actora «tuvo plazo hasta el 22 de febrero de 2019, para ejercer su derecho de contradicción, periodo en el cual, permaneció silente, tal y como lo concluyó la Juez de instancia en el numeral tercero del auto proferido el 12 de abril de ese año». Argumentación que no se evidencia arbitraria o caprichosa,
silente, tal y como lo concluyó la Juez de instancia en el numeral tercero del auto proferido el 12 de abril de ese año». Argumentación que no se evidencia arbitraria o caprichosa, pues estableció que la promotora guardó silencio durante el término del traslado de la demanda, razón por la cual esta no se dio por contestada. 10Radicación n.° 92485
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Por último, respecto del proveído de 29 de octubre de 2020, esto es, el que confirmó la negativa al incidente de nulidad propuesto, el ad quem precisó puntualmente que en cuanto a la notificación por aviso establecida en el artículo 292 del CGP «se presumirá que el destinatario ha recibido el aviso cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos» (Negrita fuera de texto). Posteriormente citó apartes de una decisión de la Sala de Casación Civil, para luego concluir que no se configuró la causal de nulidad, por cuanto se demostró que el mensaje fue recibido en debida forma por el destinatario, el 7 de febrero de 2019, de ahí que «las demás circunstancias no infirman el deber que le asiste al extremo actor de enterar de la demanda a su contraparte, ni modifican las condiciones en que debe realizarse la notificación electrónica». En ese orden, lo expresado por el tribunal en el citado proveído, tampoco luce irrazonable ni, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión
electrónica». En ese orden, lo expresado por el tribunal en el citado proveído, tampoco luce irrazonable ni, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas y la jurisprudencia empleadas para resolver el caso, junto con una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual, se insiste, no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los 11Radicación n.° 92485 SCLAJPT-12 V.00 principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Finalmente, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN
de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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