CSJ - STL3224-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3224-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3224-2020 Radicación n.° 58444 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la acción de tutela que instaura el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR , en adelante ICBF, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA y los JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO LABORALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El representante legal del ICBF promueve la presente solicitud de amparo, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al DEBIDO PROCESO de su prohijado, presuntamente conculcado por los despachos judiciales accionados.Radicación n.° 58444
2 Para respaldar su solicitud de amparo, afirma que en el mes de enero de 2011 el instituto suscribió contrato de aportes con el Consorcio Alimentar por Boyacá, con el objeto de «garantizar el servicio de alimentación escolar que brin[dara] un complemento alimentario durante la jornada escolar a los niños, niñas y adolescentes escolarizados en las áreas rural y urbana». Manifiesta que, a su vez, el consorcio celebró varios contratos de trabajo con personas naturales, orientados a cumplir con las obligaciones derivadas del convenio suscrito con su prohijado.
Manifiesta que, a su vez, el consorcio celebró varios contratos de trabajo con personas naturales, orientados a cumplir con las obligaciones derivadas del convenio suscrito con su prohijado. Explica que Marina del Carmen Silva Rincón, Beatriz Stella Cáceres Barrero, Karen Yojana Agudelo y Elsa María Roa García instauraron demandas ordinarias contra el Consorcio Alimentar por Boyacá, dirigidas a que se declarara la existencia de una relación de índole laboral entre ellas y el convocado a juicio y a que, como consecuencia de ello, se condenara a este último a pagarles salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de dichos vínculos. Aduce que las citadas demandantes incoaron sus pretensiones también contra el ICBF y solicitaron que se le condenara, solidariamente, a sufragar los conceptos antes mencionados, con fundamento en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y demás disposiciones concordantes con la materia. Señala que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja avocó el conocimiento de los libelos de Beatriz Stella Cáceres Barrero, Karen Yojana Agudelo y Elsa María RoaRadicación n.° 58444 3 García, juicios en los que profirió sentencias de fechas 2 de marzo, 9 de abril y 5 de julio de 2019, en las que accedió a las aspiraciones de las promotoras, incluida la relacionada con la presunta solidaridad del Instituto. Refiere que en igual sentido se pronunció el Juzgado
marzo, 9 de abril y 5 de julio de 2019, en las que accedió a las aspiraciones de las promotoras, incluida la relacionada con la presunta solidaridad del Instituto. Refiere que en igual sentido se pronunció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, despacho que expidió fallo el 16 de mayo de 2018, favorable a las pretensiones de Marina del Carmen Silva Rincón. Asegura que su representado instauró recursos de apelación contra los proveídos de calendas enunciadas, en los que insistió en que no se encontraba configurada la responsabilidad solidaria alegada por las actoras e imploró que se le exonerara de los pagos presuntamente adeudados por el Consorcio Alimentar por Boyacá, con fundamento en el contenido de la sentencia CSJ SL4430-2018, proferida por esta Corte como Tribunal de Casación. Indica que el Tribunal Superior de Tunja resolvió la alzada a través de sentencias de fechas 3 de julio, 24 de julio y 23 de octubre de 2019, en las que mantuvo incólume la condena solidaria contra su prohijado. Argumenta que las autoridades judiciales convocadas lesionaron el derecho fundamental al debido proceso del instituto, en atención a que pasaron por alto el precedente fijado por esta Sala, según el cual la solidaridad prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no es aplicable a los contratos de aportes suscritos por aquel. Con apoyo en los hechos enunciados, pide que se dejen sin efecto las sentencias que profirió el tribunal en los cuatroRadicación n.° 58444
los contratos de aportes suscritos por aquel. Con apoyo en los hechos enunciados, pide que se dejen sin efecto las sentencias que profirió el tribunal en los cuatroRadicación n.° 58444 4 procesos censurados e implora que, en su lugar, se ordene a la citada colegiatura que profiera decisiones de reemplazo, en las que absuelva a su prohijado de la responsabilidad solidaria que le fue endilgada por quienes obran como demandantes en dichos trámites ordinarios. La acción de tutela se admitió mediante auto de 15 de enero de 2020, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en los procesos judiciales que motivaron la interposición de la queja constitucional. No obstante, durante el término de traslado concedido no se recibió respuesta. Ante la falta de quorum decisorio, esta Sala de la Corte ordenó que se llevara a cabo el respectivo sorteo de conjueces; sin embargo, el expediente reingresó al despacho de conocimiento debido a la recomposición de esta Colegiatura.
II. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que la acción constitucional consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política procede para invocar el restablecimiento de derechos presuntamente conculcados por las autoridades judiciales, a través de sus decisiones.
No obstante, ha señalado también que en los casos en
Política procede para invocar el restablecimiento de derechos presuntamente conculcados por las autoridades judiciales, a través de sus decisiones. No obstante, ha señalado también que en los casos en los que se acusa una providencia de tal naturaleza transgredir garantías superiores, el denunciante debe demostrar la evidente incompatibilidad de la decisión que reprocha con el ordenamiento jurídico, al punto que resulte claro que laRadicación n.° 58444 5 decisión cuestionada ha sido realmente el producto de la actividad sesgada de la autoridad que la profirió. Si no se acreditan tales supuestos, no le es dable al juez constitucional desconocer decisiones legalmente proferidas por los jueces de las distintas especialidades, so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto resuelto, pues ello conduciría a quebrantar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que sustentan el Estado Social de Derecho. Analizados los anteriores lineamientos, esta Corte observa que, en el asunto que aquí se examina, el representante legal del ICBF acude a la acción constitucional descrita, por cuanto estima que el Tribunal Superior de Tunja transgredió las garantías de la citada entidad, a través de las sentencias en las que lo condenó, solidariamente, a pagar acreencias laborales a cuatro trabajadoras del Consorcio Alimentar por Boyacá. De esta manera, al analizar los proveídos acusados, esta colegiatura advierte que su contenido coincide con el relatado
acreencias laborales a cuatro trabajadoras del Consorcio Alimentar por Boyacá. De esta manera, al analizar los proveídos acusados, esta colegiatura advierte que su contenido coincide con el relatado por el tutelante en el escrito originario de la queja, en la medida en que, a través de los mismos, el Tribunal Superior de Tunja declaró la existencia de contratos de trabajo entre el Consorcio Alimentar por Boyacá y Marina del Carmen Silva Rincón, Beatriz Stella Cáceres Barrero, Karen Yojana Agudelo y Elsa María Roa García, condenó al consorcio a pagarles las acreencias surgidas de tales vínculos y extendió dicha condena al ICBF, por considerar que este era solidariamente responsable de los conceptos adeudados, con ocasión del contrato de aportes que suscribió con el consorcio en el mes de enero de 2011.Radicación n.° 58444 6 Así mismo, en las decisiones señaladas el juez encausado se apartó expresamente del precedente decantado por esta Sala en sentencia CSJ SL4430-2018, relacionado con la inviabilidad de aplicar condena solidaria al ICBF con ocasión de los contratos de aportes por este suscritos, alejamiento que justificó en que, según su parecer, el citado pronunciamiento era incompatible con los postulados superiores contenidos en el artículo 53 de la Carta Política y con los lineamientos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Puestas así las cosas, lo primero que la Sala debe
superiores contenidos en el artículo 53 de la Carta Política y con los lineamientos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Puestas así las cosas, lo primero que la Sala debe destacar es que no es factible reprochar al tribunal convocado un desconocimiento injustificado de precedente vertical, como lo solicitó la entidad accionante, pues si bien es cierto que el fallo atacado fue contrario al criterio acogido por esta Corte con relación al tópico debatido, también lo es que la autoridad convocada citó el fallo de esta colegiatura, contentivo de dicha línea de pensamiento, y cumplió con la carga argumentativa que estimó pertinente para abandonarlo, dentro del marco de su autonomía. No obstante, lo que se puede constatar sin duda alguna, es que el juez colegiado encausado incurrió en un error evidente, al aplicar el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo al caso puesto bajo su escrutinio, para derivar con fundamento en dicha disposición la responsabilidad solidaria del ICBF, en tanto olvidó que la normativa en cita no es aplicable al negocio jurídico enunciado, por expreso mandato del artículo 127 del Decreto 2388 de 1979, que establece lo siguiente:Radicación n.° 58444 7 Artículo 128. Los contratos de aporte que el ICBF celebre para la prestación de los servicios de bienestar familiar solo están sujetos a las cláusulas obligatorias de todo contrato administrativo. Y, por virtud del artículo 127 ibidem, que prevé que los
la prestación de los servicios de bienestar familiar solo están sujetos a las cláusulas obligatorias de todo contrato administrativo. Y, por virtud del artículo 127 ibidem, que prevé que los contratos de aporte deben cumplirse por la institución contratada «bajo la exclusiva responsabilidad de la institución» y con «personal de su dependencia». En tales condiciones, a juicio de este juez constitucional es evidente que las autoridades accionadas sí desviaron sus decisiones del ordenamiento jurídico y, por dicha vía, lesionaron el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al que, se insiste, condenaron solidariamente bajo los derroteros de unas disposiciones que resultaban ajenas a la controversia debatida, sin que tal decisión pudiese ser discutida mediante recurso extraordinario de casación, dada la cuantía de las condenas. Por tal motivo, se concederá el amparo invocado, se dejarán sin efecto las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja al interior de los procesos judiciales instaurados por Marina del Carmen Silva Rincón, Beatriz Stella Cáceres Barrero, Karen Yojana Agudelo y Elsa María Roa y, en su lugar, se ordenará a la autoridad convocada que profiera decisiones de reemplazo, acordes a los planteamientos aquí esbozados, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta decisión.
III. DECISIÓNRadicación n.° 58444
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planteamientos aquí esbozados, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta decisión.
III. DECISIÓNRadicación n.° 58444
8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, invocado por el representante legal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
SEGUNDO: Dejar sin valor legal ni efecto alguno las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja el 3 de julio, el 24 de julio y el 23 de octubre de 2019, respectivamente, al interior de los procesos ordinarios seguidos por Marina del Carmen Silva Rincón,
Beatriz Stella Cáceres Barreto, Karen Yojana Agudelo Amaya y Elsa María Rosa García, contra el Consorcio Alimentar por Boyacá, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Departamento de Boyacá.
TERCERO: Ordenar al tribunal accionado que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, profiera las decisiones de reemplazo que resulten pertinentes, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 58444
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argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 58444
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QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente (E) de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
ÓMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORRadicación n.° 58444 10