CSJ - STL3224-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3224-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3224-2021 Radicación n.°92519 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ -COMFACHOCÓ contra la decisión proferida el 4 de febrero de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, asunto que se hizo extensivo a las partes, intervinientes e interesados dentro del trámite en cuestión.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se proteja el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial denunciada.Radicación n.° 92519
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Como argumento de sus peticiones expuso, en síntesis, que Óscar Blandón Asprilla y su grupo familiar interpusieron una demanda de responsabilidad civil extracontractual en su contra, la IPS Univisual Chocó S.A.S. y otros, por la supuesta mala práctica médica realizada. Señaló que el asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, que en sentencia el 20 de noviembre de 2019, la condenó junto con la IPS Univisual S.A.S al pago de 200 SMLMV, determinación que fue objeto de apelación,
del Circuito de Quibdó, que en sentencia el 20 de noviembre de 2019, la condenó junto con la IPS Univisual S.A.S al pago de 200 SMLMV, determinación que fue objeto de apelación, recurso que se sustentó en la misma audiencia por parte de su apoderado y fue concedido. Adujo que el tribunal no le notificó en debida forma el auto de 13 agosto de 2020 en el que se le corrió traslado para que sustentara la alzada y, que el 2 de octubre posterior, se declaró desierto el recurso por no haber sido sustentado, auto que tampoco fue notificado a las partes correctamente teniendo en cuenta el Decreto 806 de 2020. Lo anterior, por cuanto no remitió las providencias a los correos suministrados por el apoderado ni las publicó en las plataformas de «consulta de procesos» ni «TYBA», en donde se evidenciaba que solo se alimentó la plataforma en octubre de 2020. Que la situación expuesta vulneró sus derechos al no haberse podido sustentar el recurso vertical, pues manifestó que se desconocieron las normas pertinentes frente a la notificación de las decisiones. 2Radicación n.° 92519
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Así las cosas, solicitó que se «deje sin valor ni efectos jurídicos el auto de 2 de octubre de 2020» que declaró desierto el recurso de apelación y, en su lugar, se «ordene al Tribunal Superior de Quibdó (…), corra traslado para presentar la sustentación del recurso de apelación y que dicha decisión sea notificada en debida forma a las partes, en aras de evitar violaciones al debido proceso» y, que al momento de dictar
sustentación del recurso de apelación y que dicha decisión sea notificada en debida forma a las partes, en aras de evitar violaciones al debido proceso» y, que al momento de dictar sentencia, se tenga en cuenta el fundamento de la responsabilidad directa y sistemática de las personas jurídicas «desarrolladas en la Sentencia SC13925-2016 (…), ya que el Juzgado Civil del Circuito hizo caso omiso a ello en la sentencia Nro. 106 de 20 de noviembre de 2019, e igualmente, se tenga de presente en dicha decisión el principio de la legitimación en la causa por pasiva y su nexo de causalidad». Indicó que en caso de que sus pretensiones salieran avante, pidió oficiar a la «Procuraduría Departamental de Chocó», a fin de que «vigile el cumplimiento inmediato de la presente acción, para así evitar dilaciones y demoras injustificadas por parte del accionado, ya que estas decisiones son d cumplimiento inmediato».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 27 de enero de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
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La Procuraduría General de la Nación adujo que no podía pronunciarse frente a las actuaciones expuestas en la acción de tutela, toda vez que no hizo parte del trámite en
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La Procuraduría General de la Nación adujo que no podía pronunciarse frente a las actuaciones expuestas en la acción de tutela, toda vez que no hizo parte del trámite en cuestión ni tampoco se le asignó competencia a la Regional, por lo que solicitó que fuera desvinculada. La apoderada de Univisual Chocó S.A.S., compartió lo mencionado por la accionante en el entendido que no fue debidamente notificada la decisión de 2 de octubre de 2020 y, que no fueron publicadas las actuaciones, por lo que, después de hacer un recuento de normas frente a la notificación de decisiones, pidió que se ampararan los derechos invocados. En su momento, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó indicó que en proveído de 2 de octubre de 2020, se dejaron plasmadas las razones las cuales condujeron a declarar desierto el recurso de apelación, teniendo en cuenta que los apelantes fueron debidamente notificados por estado 079 del 14 de agosto de 2020 del auto de 13 de agosto anterior, que ordenó correr traslado por 5 días para sustentar el recurso, el que inició el 18 de agosto posterior y venció el 24 del mismo mes del 2020. Agregó que la IPS Univisual Chocó S.A.S., formuló acción de tutela por los mismos hechos de la cual conoció la Sala de Casación Civil quien en sentencia STC403-2020 la declaró improcedente. Adicionalmente, precisó que, en todo
acción de tutela por los mismos hechos de la cual conoció la Sala de Casación Civil quien en sentencia STC403-2020 la declaró improcedente. Adicionalmente, precisó que, en todo caso, debía negarse la salvaguarda, comoquiera que no se 4Radicación n.° 92519 SCLAJPT-12 V.00 estructuró la anomalía reprochada. Por último, mencionó que: No obstante lo anterior, conforme a la respuesta ofrecida en la tutela aludida y en atención a lo expuesto por la accionante, informo que en virtud a la declaratoria del Gobierno Nacional del estado de Emergencia Sanitaria por causa del nuevo Coronavirus COVID19 en todo el territorio nacional, acatando las directrices del Consejo Superior de la Judicatura en múltiples acuerdos y en especial lo dispuesto en el Decreto 806 del día 04 de junio de 2020 del Gobierno Nacional “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia”, la Sala Única de este Tribunal, en sesión virtual del día 9 de junio de 2020, acordó tramitar todas las apelaciones en procesos civiles, de familia y laborales, actualmente a su cargo en la forma establecida en los artículos 14 y 15 del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-420 de 2020, precisando, que en cuanto a los
declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-420 de 2020, precisando, que en cuanto a los procesos en curso se emitiría auto ordenando a la secretaría que surta el traslado respectivo en los términos legales y en lo que respecta a los procesos nuevos, es decir, a los que ingresen en vigencia del decreto, se actuará conforme al mismo, resaltando que en los civiles el primer traslado será para sustentar el recurso so pena de declarase desierto, como lo manda la norma. Determinación informada a los usuarios, a través la publicación de un aviso dirigido a la comunidad en general, indicando que la publicación y/o notificación de los estados y traslados electrónicos se haría a través de la página web de la rama judicial, link httpps://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunalsuperior-dequibdó y las comunicaciones se recibirían única y exclusivamente por el correo institucional de la Secretaría General de esta Corporación, secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co. Respecto a la atención a los usuarios del servicio de administración de justicia, de manera preferente se brindó con apoyo a los medios tecnológicos, a través del correo institucional de esta secretaría y de manera muy excepcional se previó la atención presencial, en los términos dados a conocer al público por Acuerdo N° TSQ-SU-003 del 03/07/20. Las actuaciones surtidas en segunda instancia respecto del recurso de apelación interpuesto dentro del proceso civil de dio
atención presencial, en los términos dados a conocer al público por Acuerdo N° TSQ-SU-003 del 03/07/20. Las actuaciones surtidas en segunda instancia respecto del recurso de apelación interpuesto dentro del proceso civil de dio lugar a la presente solicitud de amparo, así como los avisos de interés, pueden ser consultados y descargados a través del 5Radicación n.° 92519 SCLAJPT-12 V.00 micrositio de este Tribunal ubicado en la página web de la rama judicial, link httpps://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunalsuperior-de-quibdó. Sin perjuicio de lo anterior, se informa que con ocasión a la reciente implementación del sistema Justicia XXI Web (TYBA) en el circuito judicial de Quibdó, la plataforma estuvo en estado de migración desde el día 21/07/20, fecha de implementación de la nueva plataforma hasta el mes de septiembre, razón por la cual no fueron ingresadas las actuaciones durante ese periodo y en virtud de ello, en sesión de virtual de Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, del día 01 de octubre de 2020, se acordó iniciar la publicación y fijación de los estados electrónicos a partir del 15 de octubre de 2020, sin embargo, los traslados se siguen fijando y publicando a través del micrositio de este Tribunal en la página web de la rama judicial, link https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunalsuperior-dequibdó, debido a que la plataforma aún no está habilitada para ello. Decisión publicada en aviso fijado a través del micrositio de esta Corporación.
https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunalsuperior-dequibdó, debido a que la plataforma aún no está habilitada para ello. Decisión publicada en aviso fijado a través del micrositio de esta Corporación. La Secretaría de esa institución remitió copia digital de las diligencias objetadas. Surtido el trámite de rigor, el 4 de febrero de 2021, la Sala de Casación Civil declaró improcedente la acción. Para tal efecto adujo que: De entrada, se advierte que el ruego resulta inviable por falta del presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que la quejosa no ha intentado corregir la lesión denunciada ante el juez natural, y bien es sabido que este (…) no es un mecanismo que se pueda activar (…) para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérese, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (se enfatiza, STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, STC6853-2018 y STC1423-2020, entre otras). Lo anterior, impide que en este escenario se estudie el desenlace del declarativo confutado, porque si la promotora desperdició el instrumento que tenía a su alcance para que se revisara, al no 6Radicación n.° 92519
otras). Lo anterior, impide que en este escenario se estudie el desenlace del declarativo confutado, porque si la promotora desperdició el instrumento que tenía a su alcance para que se revisara, al no 6Radicación n.° 92519 SCLAJPT-12 V.00 «sustentar oportunamente la apelación», no puede pretender el reexamen del asunto por esta vía.
Agregó que: …si en gracia de discusión pudiera superarse el requisito comentado porque el Tribunal de Quibdó se pronunció sobre la omisión aducida en auto del pasado 11 de noviembre, al declarar extemporánea la «reposición» planteada por la también demandada IPS Univisual Chocó S.A.S., la suerte sería la misma.
En efecto, examinada la resolución criticada a la luz de los reproches del censor, no luce arbitraria o caprichosa, en tanto el proveído que corrió «traslado al apelante para que sustente el recurso dentro de los cinco (5) días siguientes», como el que lo «declaró desierto», se «notificaron» adecuadamente, esto es, por medio de estado electrónico publicado en la página Web de la Rama Judicial, según lo dispone el parágrafo del artículo 295 del Código General del Proceso y el canon 9° del Decreto 806 de 2020 (micrositio del Tribunal de Quibdó https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-dequibdó). Así se puede constatar de los estados n° 79 de 14 de agosto y 103 de 5 de octubre de 2020, los cuales, amén de incorporar la
https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-dequibdó). Así se puede constatar de los estados n° 79 de 14 de agosto y 103 de 5 de octubre de 2020, los cuales, amén de incorporar la providencia a «notificar», fueron «publicados» en el anterior enlace, según pasa a verse. Plasmó imágenes de los estados mencionados y de las publicaciones para controvertir lo dicho por la parte accionante y, acto seguido adujo: Ahora, no es cierto, como lo afirma la impulsora, que la «validez de la notificación» requiera el envío de la determinación por correo electrónico o su «publicación» en las plataformas de «consulta de procesos» o «TYBA». Nótese que el parágrafo del artículo 295 del Código General del Proceso prevé, que: «Cuando se cuente con los recursos técnicos los estados se publicarán por mensaje de datos, caso en el cual no deberá imprimirse ni firmarse por el secretario» (se enfatiza). Por su parte, el artículo 9 del Decreto 806 de 2020 dispone que «[l]as notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva». 7Radicación n.° 92519
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A su turno el artículo 29 del Acuerdo PCSA20-115667 de 5 de junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se tomaron medidas para el levantamiento de los
A su turno el artículo 29 del Acuerdo PCSA20-115667 de 5 de junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se tomaron medidas para el levantamiento de los términos judiciales a partir del 1° de julio de 2020, establece que: Los despachos judiciales del país podrán publicar notificaciones, comunicaciones, traslados, avisos y otras publicaciones con efectos procesales en el portal Web de la Rama Judicial. Esto sin perjuicio de las publicaciones válidas en los sistemas de información de la gestión procesal que puedan vincularse a los espacios del portal Web. Antes del 1° de julio, el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Centro de Documentación Judicial -CENDOJestablecerá e informará los lineamientos y protocolos, internos y externos, sobre esta publicación. En armonía con esto, la Sala Única del Tribunal de Quibdó, a través de aviso «publicado» el 31 de julio de 2020 «informó» que haría uso del citado «portal Web» en los siguientes términos: Conforme a lo acordado en sesión de virtual de Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, celebrada el día de hoy, se informa a la COMUNIDAD EN GENERAL, que hasta tanto no se ejecute en su totalidad la migración de los procesos y actuaciones judiciales en el sistema TYBA, plataforma recientemente implementada en el circuito de Quibdó, la publicación de los estados, edictos y traslados electrónicos se continuará realizando a través de la página web de la rama judicial, link
recientemente implementada en el circuito de Quibdó, la publicación de los estados, edictos y traslados electrónicos se continuará realizando a través de la página web de la rama judicial, link https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunalsuperior-dequibdo ( https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunalsuperior-de-quibdo/95, consultada el 28 de enero de 2021, a las 7:25 pm,).
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; manifestó que al proferir fallo de primer grado se interpuso apelación el cual fue sustentado de manera sucinta ante el mismo juez; que después de pagadas las expensas procesales (copias del proceso) para surtirse el recurso en mención, la audiencia no fue programada sino hasta el 2 de octubre de 2020 fecha en la cual se declaró desierto la alzada. «Dicho auto al parecer
8Radicación n.° 92519 SCLAJPT-12 V.00 fue notificado por estado a través de la plataforma TIBA del tribunal». Que, el tribunal denunciado «nunca notificó a la parte interesada de la fecha o citación para la sustentación del recurso de apelación que se puso en estudio y además nunca envió el link para poder conectarse virtualmente; el cual debió enviar al apelante COMFACHOCÓ de manera oportuna», teniendo en cuenta que para esas fechas estaba restringido el acceso a personal a los despachos judiciales, por lo que debía enviarse el link de conexión.
enviar al apelante COMFACHOCÓ de manera oportuna», teniendo en cuenta que para esas fechas estaba restringido el acceso a personal a los despachos judiciales, por lo que debía enviarse el link de conexión. Señaló que al no haberse tramitado el recurso de apelación se le vulneró su derecho de defensa y, que no existía ningún otro mecanismo para ejercer tal garantía al momento de que se dictó el auto que declaró desierto el recurso, por lo que solicitó que se concediera el amparo.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa
9Radicación n.° 92519 SCLAJPT-12 V.00 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a
procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente caso, en concreto, se pretende dejar sin efecto la determinación que dictó el tribunal fustigado mediante la cual declaró desierto el recurso de apelación que instauró en contra de la decisión de primera instancia por cuanto, a su juicio, el auto que corrió traslado para la sustentación de la alzada en segunda instancia no fue notificado en debida forma como tampoco el proveído arriba mencionado. Frente a lo anterior, se avizora que, la inconformidad que aduce con relación a la presunta indebida notificación de los autos arriba mencionados debió manifestarla ante las autoridades competentes y pedir la nulidad allí, si era el caso, 10Radicación n.° 92519 SCLAJPT-12 V.00 siendo el escenario idóneo para señalar dichas irregularidades, pues ello debe pedirse dentro del trámite respectivo y ante el juez natural y, no usar este medio excepcional para saltarse los mecanismos que tiene a su alcance.
irregularidades, pues ello debe pedirse dentro del trámite respectivo y ante el juez natural y, no usar este medio excepcional para saltarse los mecanismos que tiene a su alcance. Es así que, no obra constancia que acredite que la parte actora haya presentado desacuerdo alguno con respecto a las notificaciones mencionadas ante las autoridades convocadas, pese a que esa petición comporta una cuestión procesal que deben ser decididas por el funcionario judicial ante quien se está surtiendo la actuación y, no por el juez constitucional mediante esta acción que como se ha indicado en múltiples oportunidades es de carácter residual y subsidiario. De este modo, es evidente que la parte accionante pasó por alto los mecanismos ordinarios y preferentes para lograr el restablecimiento de la garantía fundamental que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado por no haberse cumplido el requisito de residualidad que pregona la presente acción. 11Radicación n.° 92519
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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