CSJ - STL3225-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3225-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
1 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3225-2020 Radicación n.° 57992 Acta n.º 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta MARCELA DEL SOCORRO GUERRERO RAMÍREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción.
I. ANTECEDENTES MARCELA DEL SOCORRO GUERRERO RAMÍREZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA, SEGURIDAD SOCIAL , «seguridad jurídica» y «confianza legítima», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.°
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2 Refiere la promotora que el 12 de marzo de 1992 se afilió al régimen de prima media con prestación definida y que, posteriormente, en el año 1997 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual, administrado por el Fondo de Pensiones Porvenir S.A., sin haber recibido información que le permitiera entender las implicaciones de dicha actuación. Aduce que presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A. con miras a que se declarara la
Porvenir S.A., sin haber recibido información que le permitiera entender las implicaciones de dicha actuación. Aduce que presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A. con miras a que se declarara la ineficacia del traslado del régimen pensional, trámite que se adelantó ante el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 30 de mayo de 2019 accedió a las pretensiones invocadas. Inconforme con la anterior decisión, las convocadas a juicio interpusieron recurso de apelación Agrega que en fallo de 10 de julio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a las entidades de las peticiones elevadas en su contra. En desacuerdo, la demandante interpuso recurso extraordinario de casación. Alega que el juez colegiado desconoció el precedente judicial y se desvió de la fijación del litigio, toda vez que negó su solicitud al considerar que no contaba con derechos adquiridos o con expectativas legítimas para acceder al estatus pensional. Cuestiona que la accionada valoró indebidamente las pruebas «dado que quien tenía en su momento y tiene la cargaRadicación n.° 57992 SCLAJPT-11 V.00 3 de probar que asesoró debidamente a mi cliente era Porvenir S.A.». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y,
SCLAJPT-11 V.00 3 de probar que asesoró debidamente a mi cliente era Porvenir S.A.». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin efecto el fallo emitido el 10 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se emita una nueva decisión «aplicando el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia». Mediante auto proferido el 14 de noviembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. En término, Porvenir S.A. indicó que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que no se interpuso el correspondiente recurso extraordinario de casación y que en la causa censurada no se observa irregularidad alguna que amerite cambio en el sentido del fallo. Colpensiones solicitó se declarara improcedente el amparo por cuanto, en su sentir, no se materializó una vía de hecho, aunado a que no hay lugar a declarar la ineficacia, toda vez que la tutelante no es beneficiaria del régimen de transición, máxime que no se probó causal de nulidad. Esta Sala de la Corte ordenó que se llevara a cabo el
vez que la tutelante no es beneficiaria del régimen de transición, máxime que no se probó causal de nulidad. Esta Sala de la Corte ordenó que se llevara a cabo el respectivo sorteo de conjueces ante el impedimentoRadicación n.° 57992 SCLAJPT-11 V.00 4 manifestado por uno de los magistrados; sin embargo, el expediente reingresó al despacho de conocimiento debido a la recomposición de esta Colegiatura.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad. Del examen y análisis del caso que hoy ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad de la accionante se dirige, principalmente, contra la sentencia de 10 de julio deRadicación n.° 57992 SCLAJPT-11 V.00 5 2019 a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Pues bien, previo a estudiar de fondo la problemática planteada, es preciso verificar en cada caso el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela que, aunque por regla general no ha sido prevista para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, puede abrirse camino ante la inminente amenaza de derechos fundamentales, claro está, siempre que se cumplan con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Así, luego de hacer un análisis de las documentales allegadas a este trámite, es factible sostener que el resguardo se torna improcedente comoquiera que dentro del proceso se encuentra pendiente el pronunciamiento sobre la concesión del recurso extraordinario de casación presentado por la aquí accionante contra el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal según da cuenta el Sistema de Gestión Siglo XXI , lo
encuentra pendiente el pronunciamiento sobre la concesión del recurso extraordinario de casación presentado por la aquí accionante contra el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal según da cuenta el Sistema de Gestión Siglo XXI , lo que tiene un efecto oclusivo para el juez de tutela, quien no puede pronunciarse sobre asuntos que ya son objeto de estudio por parte de otra jurisdicción, puesto que actuar en contrario implica una intromisión en las competencias del juez natural. Todo lo anterior, genera la improcedencia del resguardo que en esta oportunidad pretenden, al tenor del numeral 1° del art. 6 del D. 2591/1991. De otra parte, considera esta Sala que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situacionesRadicación n.° 57992 SCLAJPT-11 V.00 6 frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso subjudice. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho invocado, de
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicación n.° 57992
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IMPEDIDO
FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁNRadicación n.° 57992
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