CSJ - STL3225-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3225-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3225-2021 Radicación n.° 92523 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por los JUZGADOS PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES y ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI contra el fallo proferido el 5 de marzo 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela que promovió OARLES JAIRO MORENO contra las autoridades impugnantes, trámite al que se vinculó a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
-COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechosRadicación n.° 92523
SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia, junto con los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. Expresó que promovió demanda laboral en contra de Colpensiones en la que solicitó el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, asunto que le correspondió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas de Cali que, por fallo de 18 de julio de 2019, absolvió a la entidad en
14% por cónyuge a cargo, asunto que le correspondió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas de Cali que, por fallo de 18 de julio de 2019, absolvió a la entidad en aplicación de la sentencia proferida por la Corte Constitucional SU-140 de 2019, decisión que, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, conoció el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad y confirmó, el 27 de septiembre siguiente. Manifestó que en ambas instancias se le quebrantaron sus derechos fundamentales por cuanto la demanda fue presentada con anterioridad a la publicación de la sentencia de la Corte Constitucional. Por lo anterior, solicitó se tutelaran sus garantías constitucionales y, como consecuencia, se deje sin efecto las sentencias emitidas por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali de 18 de julio de 2019 que confirmó la de 27 de septiembre de la misma anualidad y se emita un nueva en la que «se respete el criterio jurisprudencial vigente a la fecha de radicación de la demanda». 2Radicación n.° 92523
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 21 de febrero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción, dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a
Colpensiones.
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción, dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a Colpensiones. La Juez Primera de Pequeñas Causas Laborales de Cali manifestó que el fallo emitido por ese despacho, se apartó de su propio precedente, teniendo en cuenta que las sentencias de unificación de la Corte Constitucional, según el cual el incremento pensional por persona a cargo que dispone el artículo 21del Decreto 758 de 1990, « fue objeto de derogatoria orgánica, y por lo tanto no forma parte del régimen de transición». Por lo que no vulneró ningún derecho fundamental del accionante. Colpensiones pidió que se declarara improcedente la presente acción, por cuanto no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales. El Juez Once Laboral del Circuito de Cali indicó que al proceso «le fueron aplicadas las normas sustanciales y procesales vigentes respetándose […] el derecho de defensa del demandado, como la publicidad en las decisiones emitidas, deduciéndose de ello ausencia de violación a derecho fundamental alguno». 3Radicación n.° 92523
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Por sentencia del 5 de marzo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió el amparo, dejó sin efecto las sentencias emitidas el 18 de julio y 27 de septiembre de 2019 y, en consecuencia, ordenó al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió el amparo, dejó sin efecto las sentencias emitidas el 18 de julio y 27 de septiembre de 2019 y, en consecuencia, ordenó al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales que emitiera una nueva, al considerar que: […] existiendo razones para apartarse del precedente que califica los incrementos pensionales como inconstitucionales y determina sé encuentran derogados, en ponderación con los derechos fundamentales del demandante-accionante, sujeto que evidencia circunstancias especiales de protección por su condición de compañero a cargo. De los testimonios se extrae que el senior Oarles Jairo Moreno y su compañera viven solos, en la ciudad Palmira en casa propia, que las cuotas del bien inmueble mencionado anteriormente son asumidas por el accionante en su totalidad, que la señora Adriana Taborda Carmona no trabaja, ni tiene bien alguno por lo que es el señor OARLES, su compañero quien suple todas las necesidades del hogar, que ella no cotiza, ni recibe subsidio de ninguna Clase (testimonio fl. 1 CD). Era viable para los Jueces Laborales acoger aquellos precedentes que durante largo tiempo imperaron en la jurisdicción, por los cuales continúa siendo plausible su reconocimiento, pero solo a las pensiones que se reconocen conforme a los requisitos del decreto 758 de 1990. Es que, en materia de derechos sociales se comparte con Siegel (2008, p. 979) que los jueces no sólo deben buscar la “respuesta correcta” sino aquella que sustente la legitimidad del derecho aplicado, confrontando los casos al punto
comparte con Siegel (2008, p. 979) que los jueces no sólo deben buscar la “respuesta correcta” sino aquella que sustente la legitimidad del derecho aplicado, confrontando los casos al punto de que el ordenamiento jurídico sea capaz de legitimarse “así mismo a largo plazo. Además, una adecuada aplicación y ponderación del precedente constitucional, permite dejarlo de lado para el asunto bajo análisis, pues atenta contra el principio de confianza legítima del demandante, quien formuló su demanda con antelación a dicha decisión judicial (fue radicada en reparto el 27 de octubre de 2017 […]). Y si de respetar el precedente horizontal se trata, esta Sala y otras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali también ha sostenido importancia del respeto a la confianza legítima de los ciudadanos que iniciaron sus demandas antes del 28 de marzo de 2019, prevalidos del soporte jurisprudencial ya relacionado. Mediante oficio de 4 de marzo de 2021, el tribunal procedió a remitir a esta Corporación «por SEGUNDA VEZ, en 4Radicación n.° 92523 SCLAJPT-12 V.00 esta oportunidad de manera digital, toda vez que el día 23 de febrero de 2021, se recibió en esta secretaria el expediente devuelto por la empresa de mensajería 4-72, bajo el argumento que la dirección era incorrecta y que, el mismo no fue recibido por su destinatario. (se adjunta guía de devolución). así las cosas, se procede a DIGITALIZAR y a enviar el expediente de tutela a fin se surta el RECURSO DE
fue recibido por su destinatario. (se adjunta guía de devolución). así las cosas, se procede a DIGITALIZAR y a enviar el expediente de tutela a fin se surta el RECURSO DE APELACION de la Sentencia No. 78 del 5 de marzo de 2020».
III. IMPUGNACIÓN El Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali impugnó y precisó que la sentencia proferida por ese despacho el 18 de julio de 2019, no fue caprichosa ni arbitraria, que fue tomada en concordancia a la postura de la Corte Constitucional en sentencia SU-140 de 2019, por lo que «obró conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales y por ende, no es factible acceder a las pretensiones de la tutela […]».
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali indicó que «la sentencia […] del 27 de septiembre de 2019, estuvo soportada no solo en la posición adoptada por la Corte Constitucional en sentencia SU 140 de 2019, la cual valga resaltar es de obligatorio acogimiento por parte de los falladores judiciales, tal y como lo señaló en la SU-230 de 2015, […] los que si bien, no son los mismos criterios que el Honorable Tribunal expone en la sentencia de tutela que ahora se impugna, ello no es indicativo de que se haya vulnerado algún derecho fundamental al accionante». 5Radicación n.° 92523
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IV. CONSIDERACIONES
ahora se impugna, ello no es indicativo de que se haya vulnerado algún derecho fundamental al accionante». 5Radicación n.° 92523
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IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces.
juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. 6Radicación n.° 92523
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Resulta preciso señalar que lo que el accionante solicitó dejar sin efecto fueron los fallos emitidos al interior del proceso ordinario y, en su lugar, proferir un nuevo fallo en el que se reconozcan y paguen los incrementos pensionales pretendidos. Como primera medida es necesario indicar que en el presente caso se cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto la decisión cuestionada, fue proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali el 27 de septiembre de 2019 y la tutela fue presentada el 20 de febrero de 2020, razón por la cual se procederá a estudiar de fondo. En lo que interesa a la Sala en el presente asunto, se advierte que se estudiará la decisión tomada el 27 de septiembre de 2019 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, mediante el cual, en el grado jurisdiccional de consulta, confirmó el fallo emitido por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas de la misma ciudad, que negó el incremento pensional del 14%, en aplicación a la sentencia SU 140 de 2019. Para ahondar en el tema concreto, la Sala considera pertinente revisar la determinación cuestionada con el fin de analizar si, efectivamente, existió la presunta irregularidad
SU 140 de 2019. Para ahondar en el tema concreto, la Sala considera pertinente revisar la determinación cuestionada con el fin de analizar si, efectivamente, existió la presunta irregularidad por parte de la última autoridad judicial en mención; en efecto el Juzgado determinó que: Se discute si es procedente o no reconocer el incremento a cada uno de los demandantes. Como bien es sabido en relación con el referido incremento existían unas posturas, tanto por la Corte 7Radicación n.° 92523
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Suprema de Justicia Sala Laboral como por la Corte Constitucional y esta última Corporación a través de la sentencia SU-140 de 2019, estableció ya una postura en relación con estos incrementos, sin embargo se alega que como quiera que al impetrarse cada una de las demandas que ahora se estudia no se había proferido la citada sentencia, no es posible darle efectos retroactivos a la misma y por tanto no es aplicable en los casos que ahora nos ocupa. Sin embargo, considera este operador judicial que dicha apreciación no es acertada, lo anterior porque lo digo, las sentencias de unificación tiene como fin unificar distintas posturas jurisprudenciales que pueden llegar a ser hasta contradictorias, que han sido proferidas por una misma Corporación es decir, el ejercicio que hace un tribunal de cierre como lo es la Corte Constitucional es dar los parámetros de la forma como se debe interpretar determinada norma a la luz de la constitución y eso fue lo que iba a hacer la Corte Constitucional
Corporación es decir, el ejercicio que hace un tribunal de cierre como lo es la Corte Constitucional es dar los parámetros de la forma como se debe interpretar determinada norma a la luz de la constitución y eso fue lo que iba a hacer la Corte Constitucional a través de la sentencia SU140-2019, iba a unificar la jurisprudencia en torno a la prescripción de los incrementos pensionales, eso era el ejercicio que iba a hacer [dicha Corte]; sin embargo […] cuando iba a analizar de fondo el asunto encontró un aspecto que la llevó a no estudiar el aspecto que la había unido, es decir la Corte Constitucional en la sentencia SU140 ni siquiera llegó a estudiar la prescripción de tales incrementos, porque cuando hizo el estudio de fondo de esa normatividad que los establecía encontró que dicha normatividad estaba derogada orgánicamente por la Ley 100 de 1993, es decir la Corte Constitucional a través de la sentencia SU140-2019 no ha establecido ningún criterio interpretativo frente a una norma, […] no está estableciendo un criterio del artículo 21 del Decreto 758 de 1990 que es el que establecía dichos incrementos, la Corte está diciendo mire ese artículo no merece interpretación alguna porque esta derogado y en ese sentido no podríamos hablar que aplique o no aplique retroactivamente esa interpretación de la Corte, […] porque esta no está interpretando nada está realizando un estudio y está haciendo un señalamiento que es de carácter objetivo que es la derogatoria de una norma, que no es un aspecto subjetivo que si lo podría ser a la luz de la principialística,
Corte, […] porque esta no está interpretando nada está realizando un estudio y está haciendo un señalamiento que es de carácter objetivo que es la derogatoria de una norma, que no es un aspecto subjetivo que si lo podría ser a la luz de la principialística, establecer el sentido interpretativo de determinada norma que se puede interpretar a la luz del principio de favorabilidad, indubio pro operario, condición más beneficiosa, eso no es lo que ocurre en el presente asunto lo que está diciendo la Corte Constitucional mire no interpreto esa norma porque esa norma no existe, desapareció del ordenamiento jurídico y por tanto ni siquiera hizo 8Radicación n.° 92523 SCLAJPT-12 V.00 el estudio de fondo que la había convocado que era analizar si esos incrementos pensionales eran susceptible o no de prescripción […]. En ese sentido considera este operador judicial no es posible dar prosperidad a las pretensiones de cada uno de los promotores de la acción en los procesos que ahora nos ocupa, esto es, el reconocimiento del incremento pensional por la potísima razón de que dicho incremento pensional no está consagrado en ninguna norma jurídica vigente al momento en que cada uno de los demandantes se le reconoció la pensión de vejez. Si bien la pensión de vejez se le reconoció conforme al Decreto 758 de 1990, ello se hizo en virtud del régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y este artículo es claro, el cual si ha sido objeto de reglas interpretativas por parte de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del mismo
artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y este artículo es claro, el cual si ha sido objeto de reglas interpretativas por parte de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del mismo Consejo de Estado, porque es una norma que si está vigente y esta norma ha establecido que los únicos aspectos de la norma anterior a la Ley 100 de 1993 que podemos traer a colación, para el reconocimiento de la prestación económica es la edad, monto de la prestación y número de semanas cotizadas o tiempo de servicio necesario, esos son los únicos tres aspectos que podemos traer para el reconocimiento de una prestación económica, bajo la óptica del Decreto 758 de 1990, en virtud del régimen de transición ninguna otra, el puente que estableció el régimen de transición no nos permite ir más allá de esos tres asuntos, es decir, a pesar que se reconoció la prestación por virtud de ese régimen de transición y conforme el Decreto 758 de 1990, no es posible extenderse hasta esos incrementos establecidos en el artículo 21 del referido decreto y por tanto no es posible reconocerlos en la actualidad […]. De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el juzgado accionado, no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que razonablemente determinó aplicar el nuevo criterio frente al incremento del 14% por personas a cargo, de ahí que concluyó que como al actor se le había reconocido la pensión de vejez , tiempo después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no había lugar al reconocimiento de dichos incrementos; razón por la cual dicha determinación 9Radicación n.° 92523
la pensión de vejez , tiempo después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no había lugar al reconocimiento de dichos incrementos; razón por la cual dicha determinación 9Radicación n.° 92523 SCLAJPT-12 V.00 no puede ser tildada como caprichosa ni alejada del ordenamiento jurídico, más allá de que se comparta o no. En ese orden, no evidencia la Sala la vulneración de derechos fundamentales por parte del operador judicial cuestionado, pues aparece evidente que el argumento esgrimido por el Juzgado contiene una labor hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en criterios objetivos a la luz de, se insiste, lo que arrojaba no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso sino las normas legales y la jurisprudencia aplicables al tema debatido. Frente a lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Finalmente, en cuanto a l argumento expuesto por el tutelante, según el cual debió aplicarse la jurisprudencia vigente a la presentación de la demanda, debe precisarse que el juez acogió el criterio de la norma y se apoyó en la jurisprudencia aplicable al caso.
vigente a la presentación de la demanda, debe precisarse que el juez acogió el criterio de la norma y se apoyó en la jurisprudencia aplicable al caso. Así las cosas, se revocará el fallo impugnado y se negará el amparo deprecado, de conformidad a la parte motiva de esta providencia. 10Radicación n.° 92523
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IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo de conformidad a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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SALVAMENTO DE VOTO
Radicación No. 92523
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
12SCLAJPT-02 V.00
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación No. 92523 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en la que se revocó el fallo que concedió el amparo constitucional invocado, para en su lugar, negar la protección reclamada al hallar razonable la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, el 27 de septiembre de 2019, que confirmó el proveído del Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, en el que se absolvió a la demandada al reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo. Por lo tanto, salvo mi voto, toda vez que de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y,Radicación n.° 92523 SCLAJPT-02 V.00 en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.
SCLAJPT-02 V.00 en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades. Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no sólo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa. En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto , a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables. En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real, máxime si se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional a las necesidades propias del beneficiario y su núcleo familiar. Frente al punto central de debate en esta sede, se orienta a determinar si existe vulneración por parte del Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales 14Radicación n.° 92523 SCLAJPT-02 V.00 de Cali, al negar incremento pensional por cónyuge a cargo,
Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales 14Radicación n.° 92523 SCLAJPT-02 V.00 de Cali, al negar incremento pensional por cónyuge a cargo, decisión confirmada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma urbe, con fundamento en que de acuerdo a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-140 del 28 de marzo de 2019, que profirió la de reemplazo a la SU-310 de 2017, que fuera anulada mediante Auto 320 de 2018, el mentado incremento fue derogado por la Ley 100 de 1993, además de resultar incompatible con el artículo superior, al ser reformado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Al respecto, lo primero que debo señalar, es que el incremento deprecado en la demanda ordinaria referida, hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral en pensiones, y se guía por los principios que lo rigen, es decir que, es de carácter irrenunciable y le son aplicables -en la medida en que sea posiblelos principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del sistema, de manera que incluso, cualquier interpretación que realice el juzgador debe atender a tales contenidos y además, al hecho de que al tratarse de una prestación de vejez, esta no prescribe. Ahora bien, no comparto la decisión del juzgador de segunda instancia, de negar el mentado incremento pensional con soporte en la interpretación dada por la Corte Constitucional, de que los incrementos previstos en el
segunda instancia, de negar el mentado incremento pensional con soporte en la interpretación dada por la Corte Constitucional, de que los incrementos previstos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de igual año, fueron objeto de derogatoria orgánica a partir de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993; lo anterior, toda vez que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, como máximo órgano en materia de 15Radicación n.° 92523 SCLAJPT-02 V.00 jurisdicción ordinaria laboral, de tiempo atrás, ha señalado que la vigencia de los incrementos pensionales subsiste en virtud del régimen de transición contemplado en el artículo 36 ídem, puesto que, quien cumple los requisitos del régimen de transición es de igual forma beneficiario de los incrementos pensionales, por encontrarse previstos en la norma anterior bajo la cual se concedió la pensión, y en aplicación al principio de inescindibilidad de la ley. En ese mismo sentido, vale la pena recordar y reivindicar los argumentos expuestos por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 27 jul. 2005, rad. 21517: El Art. 36 de la ley 100 de 1993 indicó que para los efectos de otorgar la pensión de vejez a quienes tuvieran edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, debería aplicárseles el régimen anterior. Este régimen anterior no es otro que el consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año. Y su aplicabilidad debe ser total. En dicho régimen se contempla
anterior. Este régimen anterior no es otro que el consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año. Y su aplicabilidad debe ser total. En dicho régimen se contempla lo siguiente: Es para los afiliados al Seguro Social por invalidez, vejez y muerte (Art. 1º); señala los requisitos para acceder a la pensión de vejez (Arts. 12 y 13); establece en que forma se integran las pensiones, la manera de liquidarlas y el salario que debe tenerse en cuenta (Art. 20) y finalmente mantiene el derecho a los incrementos de las pensiones (Art. 21) para cada uno de los hijos o hijas menores de 16 o de 18 años, o inválidos no pensionados de cualquier edad y para el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de él. El Art. 22 de dicho acuerdo expresamente menciona que los incrementos de las pensiones no hacen parte de la pensión de vejez (monto). Por ello es que la Ley 100 de 1993 en sus Arts. 31, 34 y 36 al hablar del monto de las pensiones se abstuvo de mencionar los incrementos de las pensiones por no hacer parte de él. Pero ante la duda o conflicto de su vigencia nos auxilian los principios de favorabilidad e inescindibilidad que comporta el derecho del trabajo. Así mismo, en sentencia CSJ SL, 21 nov. 2007, rad. 29531, se indicó: 16Radicación n.° 92523
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En este orden de ideas, al no disponer la Ley 100 de 1993 nada
Así mismo, en sentencia CSJ SL, 21 nov. 2007, rad. 29531, se indicó: 16Radicación n.° 92523
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En este orden de ideas, al no disponer la Ley 100 de 1993 nada respecto de los incrementos de marras, los cuales de acuerdo a lo atrás expresado no pugnan. con la nueva legislación, es razonable concluir como lo hizo el ad quem, que dicho beneficio se mantiene en vigor, se insiste para el afiliado que se le aplique por derecho propio o por transición el aludido Acuerdo 049 de 1990. Lo expuesto trae consigo para el caso en particular, que el derecho a los incrementos por personas a cargo y concretamente el equivalente al 14% sobre la pensión mínima legal por su cónyuge, ingresaron al patrimonio del demandante, a quien se le definió su prestación por vejez con base a la normatividad anterior al ser beneficiario del régimen de transición, y por tanto aunque éste hubiere completado requisitos para acceder a la pensión en vigencia de la nueva ley de seguridad social, el 21 de enero de 2003, no es dable desconocer tal prerrogativa prevista en el citado Acuerdo del ISS 049 de 1990, cuando frente a dichos incrementos según se explicó no operó la supresión o derogatoria expresa o tácita de la ley (artículos 71 y 72 del Código Civil), por virtud a que sus efectos en verdad jurídicamente no fueron abolidos, conservándose así su aplicación inobjetable en los términos del aludido artículo 31 de la Ley 100 de 1993, lo que de igual manera
sus efectos en verdad jurídicamente no fueron abolidos, conservándose así su aplicación inobjetable en los términos del aludido artículo 31 de la Ley 100 de 1993, lo que de igual manera encuentra respaldo en la protección a la seguridad social que pregonan los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. Es decir, esta Sala de Casación, en el ejercicio de las funciones atribuidas en el artículo 234 de la Constitución Política, de unificar la jurisprudencia, desde el año 2005, sentó una línea jurisprudencial respecto de la vigencia de los incrementos pensionales por persona a cargo, misma que se ha mantenido, y que por ende, es un precedente jurisprudencial de obligatorio cumplimiento, criterio compartido por la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia del 16 de noviembre de 2017, expediente radicado número 11001-03-25-000-200800127-00 (2741-08). Frent