CSJ - STL3226-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3226-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-05 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3226-2020 Radicación n.° 58266 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta MARTHA BENAVIDES LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción.
I. ANTECEDENTES MARTHA BENAVIDES LÓPEZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, SEGURIDADSCLAJPT-05 V.00 2
SOCIAL, VIDA DIGNA, «seguridad jurídica» y DIGNIDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. De la documental obrante en el plenario, se advierte que la promotora nació el 20 de mayo de 1961, que se afilió al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, antes del 1.° de abril de 1994. Posteriormente, el 24 mayo de 1995, la aquí accionante se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, para lo cual se vinculó al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
abril de 1994. Posteriormente, el 24 mayo de 1995, la aquí accionante se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, para lo cual se vinculó al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Alega la promotora que la información suministrada por los asesores fue «precaria, tanto así que no le manifestaron las condiciones en las cuales podría pensionarse, ni cuáles serían las posibles proyecciones o cálculos que se harían para poder establecer el valor de la mesada pensional». Refiere que de Protección S.A. se cambió a Porvenir S.A., esta última en la que se encuentra actualmente afiliada. Aduce que inició proceso ordinario laboral contra los referidos entes de seguridad social y Colpensiones, con miras a que se declarara la ineficacia del traslado del régimen pensional, trámite que se adelantó ante el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 18 de julio de 2019 accedió a las pretensiones invocadas. Inconforme con laSCLAJPT-05 V.00 anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación. Agrega que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, a fin de surtir la consulta y resolver las alzadas, Colegiado que en providencia de 29 de octubre de 2019, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a las
ciudad, a fin de surtir la consulta y resolver las alzadas, Colegiado que en providencia de 29 de octubre de 2019, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a las convocadas de las súplicas de la demanda. Explica que dicha magistratura desconoció el precedente judicial y que, en todo caso, no señaló las razones por las cuales se apartaba del mismo. Destaca que la accionada interpretó de manera inexacta e inexistente el formulario de traslado, pues indicó «que dentro de este se consignó el consentimiento informado y las consecuencias del traslado», aunado a que la AFP no allegó prueba alguna que demostrara que brindó «información clara, diligente y oportuna respecto de los beneficios y perjuicios que le generaría trasladarse al RAIS». Precisa que se agotaron los mecanismos de defensa judicial, máxime si se tiene en cuenta que el recurso de casación no resultaba procedente como quiera que el litigio versó sobre pretensiones declarativas. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicita se revoque el fallo emitido el 29 deSCLAJPT-05 V.00 2 octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se ordene al ad quem confirmar la sentencia de primera instancia. Mediante auto proferido el 9 de diciembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la
sentencia de primera instancia. Mediante auto proferido el 9 de diciembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, Colpensiones se opone al amparo, tras estimar que la demandante no demostró alguna causal de nulidad al momento de traslado de régimen, de suerte que dicha actuación tiene plena validez y legalidad, aunado a que el transcurso del tiempo subsanó cualquier tipo de error. Porvenir S.A. resalta que la protección incoada resulta improcedente, toda vez que la convocante no interpuso el correspondiente recurso extraordinario de casación y que, adicionalmente, la afiliada recibió suficiente asesoría. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá allega copia de las audiencias adelantadas en segunda instancia. Esta Sala de la Corte ordenó que se llevara a cabo el respectivo sorteo de conjueces ante el impedimento manifestado por uno de los magistrados; sin embargo, el expediente reingresa al despacho de conocimiento debido a la recomposición de esta Colegiatura.SCLAJPT-05 V.00
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y,
adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. En el presente asunto, la promotora alega la vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que con la decisión que adoptó el 29 de octubre de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al interior del proceso objeto de debate constitucional, desconoció el precedente judicial, respecto a la ineficacia del traslado, pues, en su sentir, tiene derecho a que se declare tal nulidad, en la medida que Protección S.A., no le otorgó una información suficiente y amplia que le permitiera conocer las desventajas del cambio de régimen pensional.SCLAJPT-05 V.00 2 Corresponde entonces analizar si efectivamente se comprometieron derechos fundamentales de la proponente, con ocasión a la providencia dictada por el Tribunal censurado. Sabido es que la jurisprudencia ha identificado causales de procedibilidad genéricas y específicas que deben cumplirse para
comprometieron derechos fundamentales de la proponente, con ocasión a la providencia dictada por el Tribunal censurado. Sabido es que la jurisprudencia ha identificado causales de procedibilidad genéricas y específicas que deben cumplirse para que la acción de tutela se abra camino respecto de decisiones judiciales, de manera tal que el simple disenso no da mérito a la concesión de la protección constitucional. En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional definió que quien invoca el amparo en estos casos, no solo está llamado a cumplir con los requisitos generales de procedibilidad -relevancia constitucional, los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que suscitan la vulneración, como los derechos quebrantados-sino que, además, acredite la existencia de al menos un vicio o defecto en la providencia cuestionada, o bien sea, que el tutelante demuestre que el funcionario en la labor de administrar justicia incurrió en alguno de los siguientes yerros: «(i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución» (negrilla fuera de texto original). Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala estructurará este fallo de la siguiente manera. Primero, verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela; segundo, analizará la causal específica de desconocimiento del
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala estructurará este fallo de la siguiente manera. Primero, verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela; segundo, analizará la causal específica de desconocimiento del precedente que acusa el accionante y, en tercer lugar,SCLAJPT-05 V.00 determinará si en el caso concreto ocurrió la vulneración alegada.
1. Constatación de los presupuestos generales de la tutela En este asunto, la Sala advierte que es procedente la acción de tutela, porque se configuran los siguientes presupuestos:
(i) Inmediatez: Este requisito se cumple en la medida que el fallo combatido data del 29 de octubre de 2019 y la demanda de tutela se interpuso el 5 de diciembre de esa anualidad; es decir, luego de transcurridos un poco más de 1 mes. (ii) Subsidiariedad: El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este caso, si bien el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, considera la Sala que este requisito debe flexibilizarse en aras de la defensa del orden jurídico, la libertad ciudadana, la dignidad, el debido proceso, el derecho a la igualdad y el respeto a los derechos fundamentales del potencial pensionado que se trasladó entre regímenes pensionales, sin la debida información.
en aras de la defensa del orden jurídico, la libertad ciudadana, la dignidad, el debido proceso, el derecho a la igualdad y el respeto a los derechos fundamentales del potencial pensionado que se trasladó entre regímenes pensionales, sin la debida información. En efecto, esta Corporación en sentencia STL13133-2019 explicó que el requisito de subsidiariedad no es absoluto y debe examinarse en cada caso concreto, «al punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneración de derechos fundamentalesSCLAJPT-05 V.00 2 que no pueden ser restablecidos efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable». Ahora, es cierto que en otras oportunidades la Sala ha considerado improcedente la acción de tutela por no haberse agotado el recurso de casación; sin embargo, una nueva reflexión sobre la materia la lleva a concluir que cuando en sede de tutela se detecte una rebeldía infundada y obstinada contra la jurisprudencia consolidada de esta Corporación, en relación con un asunto decantado, en este caso, por más de una década, se impone flexibilizar este requisito para garantizar la supremacía constitucional y la vigencia de los valores de un sistema jurídico que aspira a ser justo. (iii) Relevancia constitucional: El desconocimiento de un precedente reiterado de una corporación de cierre, sin que medien razones poderosas para apartarse de él, transgrede el derecho a la igualdad ante la ley, el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. Además, como la
medien razones poderosas para apartarse de él, transgrede el derecho a la igualdad ante la ley, el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. Además, como la violación al precedente implica una eventual lesión a derechos pensionales, a esta Sala no le queda duda de la necesidad de que el juez constitucional intervenga para hacer valer la dimensión jurídica, política y social de la Constitución de 1991. Visto de este modo, se tiene que en el caso de autos están cumplidos los presupuestos generales de procedibilidad, de manera que corresponde ahora determinar si, en efecto, las autoridades accionadas desconocieron el precedente vinculante de esta Corporación.SCLAJPT-05 V.00
2. Desconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme a lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos que emitan se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento.
La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial
jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos que emitan se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento. La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo» (SU-053-2015). Asimismo, la doctrina lo ha definido como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares (T-460-2016). De acuerdo a la autoridad que emitió el pronunciamiento, se puede clasificar el precedente en dos categorías: (i) el precedente horizontal, el cual hace referencia a las decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario; y (ii) el precedente vertical, que seSCLAJPT-05 V.00 2 refiere a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia. El precedente horizontal tiene fuerza vinculante, atendiendo no solo a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima,
autoridad encargada de unificar la jurisprudencia. El precedente horizontal tiene fuerza vinculante, atendiendo no solo a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, sino al derecho a la igualdad que rige en nuestra Constitución. Asimismo, el precedente vertical, al provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia dentro de cada una de las jurisdicciones, limita la autonomía judicial del juez, en tanto debe respetar la postura del superior, a menos que de manera suficiente y coherente explique las razones que motivan a apartarse de la misma. El respeto al precedente judicial de los máximos tribunales de cierre guarda una estrecha relación con el derecho a la igualdad, en tanto garantía constitucional que le permite a los ciudadanos obtener decisiones judiciales idénticas frente a casos semejantes. Paralelamente, el respeto de los jueces a los precedentes sentados por las Altas Cortes tiene un carácter ordenador y unificador, en tanto asegura una mayor coherencia del sistema jurídico, seguridad, confianza y certeza del derecho. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU-053-2015, refirió: En la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el derecho es dado a los operadores jurídicos a través de normas y reglas jurídicas que no tiene
En la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el derecho es dado a los operadores jurídicos a través de normas y reglas jurídicas que no tiene contenidos semánticos únicos. Por tanto, el derecho es altamente susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones deriva de la propia ambigüedad del lenguaje. Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de éste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad. De esta forma, el respeto al precedente es una condiciónSCLAJPT-05 V.00 necesaria para la realización de un orden justo y la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que solo a partir del cumplimiento de esa garantía podrán identificar aquello que el ordenamiento jurídico ordena, prohíbe o permite (C-884-2015). Lo anterior, no significa que los jueces no puedan apartarse de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de cierre, como expresión de la autonomía judicial constitucional. Sin embargo, para que ello sea válido es necesario el previo cumplimiento del estricto deber de identificación del precedente en la decisión y de la carga argumentativa suficiente, «ya que la jurisprudencia de las corporaciones judiciales de cierre no puede
cumplimiento del estricto deber de identificación del precedente en la decisión y de la carga argumentativa suficiente, «ya que la jurisprudencia de las corporaciones judiciales de cierre no puede ser sencillamente ignorada frente a situaciones similares a las falladas en ella» (SU-354-2017). Puntualmente, se requiere la observancia de dos requisitos: El primero, refiere al requisito de transparencia, es decir, del cual se colige que “las cargas que se imponen para apartarse de un procedente, dependen de la autoridad que la profirió”. En efecto, el juez “en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’. El segundo, es decir, el requisito de suficiencia, tiene que ver con que el juez debe exponer razones suficientes y válidas, “a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial”, es decir, que no basta con ofrecer argumentos contrarios a la posición de la cual se aparta, sino que debe demostrarse que el anterior precedente ha perdido vigencia para resolver asuntos futuros, bien sea por el cambio normativo o por la simple transformación social (…). Por tanto, una vez identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad judicial solo puede distanciarse de la misma mediante un proceso expreso de contra-argumentaciónSCLAJPT-05 V.00 2
simple transformación social (…). Por tanto, una vez identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad judicial solo puede distanciarse de la misma mediante un proceso expreso de contra-argumentaciónSCLAJPT-05 V.00 2 que explique las razones del disenso, bien por: (i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto, (ii) cambios normativos, (iii) transformaciones sociales que obligan a dar una nueva mirada a determinada cuestión, o (iv) divergencias hermenéuticas fundadas en la prevalencia de mejores y más sólidos argumentos que permiten un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales. Así, la posibilidad de separarse del precedente emanado de las corporaciones judiciales de cierre de las respectivas jurisdicciones supone, en primer término, un deber de reconocimiento del mismo y, adicionalmente, de explicitación de las razones de su desconsideración en el caso que se juzga (C-621-2015).
3. Análisis de la providencia controvertida 3.1. Argumentos centrales de la decisión del Tribunal En lo fundamental, el fallo del Tribunal negó el traslado de régimen pensional con base los siguientes argumentos:
1. Señaló que el precedente vertical sentado por esta Corporación, particularmente el defendido en sentencias CSJ
SL31989-2008, SL12136-2014, SL4964-2018, SL037-2019,
SL1688-2019, SL1452-2019 y SL1897-2019, aplicaba
SL31989-2008, SL12136-2014, SL4964-2018, SL037-2019, SL1688-2019, SL1452-2019 y SL1897-2019, aplicaba únicamente a los beneficiarios del régimen de transición o a aquellos que tuviesen un derecho consolidado, situación en la que no se encontraba Martha Benavides López. Sobre el particular, la Sala accionada adujo: En ese orden, la identidad de patrones fácticos existente entre la decisión constitutiva del precedente y aquella a la cual el mismo puede ser aplicado es lo que determina que, en principio, el juez deba aplicar la misma sub-regla jurisprudencial para resolver el nuevo litigio –stareSCLAJPT-05 V.00 decisis-, por lo que resulta claro entonces que la inversión de la carga de la prueba desarrollada en la jurisprudencia hasta ahora, no constituye una regla probatoria de carácter general que, per se, obligue a aplicarla en todos los asuntos que tengan la misma pretensión, sino que en cada caso particular, debe observarse su eventual procedencia, pues si los patrones fácticos no son coincidentes, es decir la afiliada demandante no es beneficiaria de la transición normativa, deberá entonces, si pretende la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS, probar que se incurrió en un vicio del consentimiento, advirtiendo que los hechos enrostrados en tanto y en cuanto se le indujo de manera inapropiada a vincularse al RAIS en la AFP Protección, pues nunca lo manifestó por escrito y nunca le indicaron los eventuales riesgos que
los hechos enrostrados en tanto y en cuanto se le indujo de manera inapropiada a vincularse al RAIS en la AFP Protección, pues nunca lo manifestó por escrito y nunca le indicaron los eventuales riesgos que podría tener al trasladarse, que nunca le suministraron información consistente, veraz y objetivamente verificable e idónea para asumir una determinación objetiva (…) entre otros aspectos, no son ni pueden ser argumentos suficientes para invalidar la afiliación a un fondo de pensiones, como acto jurídico bilateral, consensual, conmutativo y aleatorio, al no constituir ninguno de esos supuestos un vicio del consentimiento, pues este no procede por un eventual error de derecho en los términos del artículo 1510 del C.C. en tanto y en cuanto pensional válida y lícita, o que el RPM per se, sea mejor para todos los afiliados, por lo que mutatis mutandis sería tanto como declarar la ineficacia de un traslado del RAIS al RPM porque el afiliado al primero y con posterioridad a su traslado al RPM pretende su desconocimiento porque en el RAIS podría lograr la garantía de pensión mínima con 1150 semanas de cotización contra las 1300 que siempre le exigiría el RPM, alegando que no se le brindó la información pertinente, ,cuando es claro que desde la Ley 100 de 1993 así quedó establecido.
Acto seguido, explicó que de las sentencias CSJ SL194472017 y SL4964-2018 se infiere que la ineficacia del traslado se aplica para los afiliados que pretenden «acceder a la pensión con
Acto seguido, explicó que de las sentencias CSJ SL194472017 y SL4964-2018 se infiere que la ineficacia del traslado se aplica para los afiliados que pretenden «acceder a la pensión con las normas de transición normativa de la que era titular», lo cual no sucede en el sub judice, comoquiera que: (…) la demandante nació el 20 de mayo de 1961 (fl.17), lo que quiere decir que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía escasos 32 años de edad y no acreditaba 15 años de servicios cotizados, pues solo no tenía semanas cotizadas al ISS, toda vez se afilió a dicha entidad el 1 de enero de 1995 (fls.67), hechos que no la hacen beneficiaria del régimen de transición, por lo que se colige que al momento del traslado al RAIS en la AFP PROTECCIÓN (antes Colmena), esto es el 24 de mayo de 1995 (fl.110), la demandante no tenía ni podía llegar a tener, por no acreditar la edad ni el tiempo deSCLAJPT-05 V.00 2 servicios cotizados al 1° de abril de 1994, una expectativa pensional para acceder a la prestación bajo las normas del régimen de transición que en los términos de la Ley 100 de 1993 pudiera resultarle más beneficioso, pues para esa fecha le faltarían 23 años para la edad y 1276 semanas de cotización aproximadas para pensionarse, ya que en el RPM es necesario cumplir con los requisitos mínimos de edad y semanas cotizadas, siendo claro entonces el hecho innegable que
1276 semanas de cotización aproximadas para pensionarse, ya que en el RPM es necesario cumplir con los requisitos mínimos de edad y semanas cotizadas, siendo claro entonces el hecho innegable que cuando la actora decide trasladarse de uno a otro régimen no tenía una expectativa pensional siquiera cercana en el RPM que abandonaba por su propia voluntad y con el previo conocimiento y consentimiento debidamente informado (…)
2. Sostuvo que el deber de información a cargo de las AFP se da por demostrado con la firma del formulario de afiliación, en el que consta que esta se realiza en forma libre, espontánea y sin presiones, máxime que era obligación de la demandante demostrar «que la AFP la hizo incurrir en un error que le ha generado una lesión injustificada en su derecho de acceso a la prestación pensional». Al respecto, refirió: […] de las documentales que obran en el proceso no se evidencia ninguna clase de presión y/o constreñimiento que refleje que fue inducida a firmar el formulario de afiliación sin previamente contar con su consentimiento y conocimiento informado.
En efecto, si la AFP demandada demostró que con el formulario de afiliación se dejó constancia que la demandante se vinculó a la entidad de manera libre y voluntaria sin presión alguna, lo que evidencia este documento es que dio su consentimiento y hace presumir el conocimiento previo y debidamente informado del régimen pensional escogido hecho, lo cual permite inferir a esta Colegiatura que en su momento la AFP COLMENA cumplió con el deber de información, en los
conocimiento previo y debidamente informado del régimen pensional escogido hecho, lo cual permite inferir a esta Colegiatura que en su momento la AFP COLMENA cumplió con el deber de información, en los términos y para los fines previstos en el Decreto 692 de 1994, por lo que no hay lugar a nulitar o declarar ineficaz la afiliación al RAIS, pues como ya se dijo no hay prueba de un vicio del consentimiento que induzca a avalar el cambio de régimen, y como se expuso en precedencia la actora no contaba ni con la edad ni con las semanas necesarias para determinar que con dicha actuación se estaba vulnerando su derecho a la seguridad social en un régimen que voluntariamente abandonaba, más aún cuando no tenía ni siquiera una expectativa cercana de pensionarse con los requisitos consagrados en leyes anteriores a la Ley 100 de 1993.SCLAJPT-05 V.00 3.2. El fallo del Tribunal desconoce de manera abierta y deliberada el precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia Como atrás se mencionó, un precedente es tal cuando los problemas jurídicos abordados en una sentencia o un conjunto de ellas son semejantes a los planteados en un asunto posterior. Dicho de otro modo, una sentencia dictada por un órgano jurisdiccional de cierre será precedente vertical vinculante y obligatorio cuando sea «pertinente para resolver una cuestión jurídica» (T-292-2006).
jurisdiccional de cierre será precedente vertical vinculante y obligatorio cuando sea «pertinente para resolver una cuestión jurídica» (T-292-2006). En este caso, a pesar de que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá evocó las sentencias de esta Sala e incluso manifestó su inclinación a respetarlas, en la práctica las desatendió al restringir las reglas jurisprudenciales allí sentadas a ciertos supuestos no considerados por la Corte y también al tergiversar sus enunciados, haciéndole decir a los fallos de esta Corporación aquello que no expresan o simplemente negando aquello que es suficientemente claro. Lo anterior, teniendo en cuenta lo siguiente: 3.2.1. ¿El precedente de esta Corporación solo aplica a los beneficiarios del régimen de transición? Es extraño que el Tribunal afirme que para esta Corporación las subreglas sentadas sobre ineficacia del traslado de régimen pensional se prediquen solo respecto de los beneficiarios del régimen de transición. En efecto, la Corte no ha condicionado su jurisprudencia a que el afiliado demuestre ser beneficiario del régimen de transición, ni tampoco tendríaSCLAJPT-05 V.00 2 justificación constitucional otorgar tal derecho a un grupo de afiliados en desmedro de otros. De hecho, la regla jurisprudencial identificable en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL
afiliados en desmedro de otros. De hecho, la regla jurisprudencial identificable en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4989-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado. En ninguna de ellas se afirma o se insinúa que solo aplique a los beneficiarios del régimen de transición, de manera que el Tribunal accionado restringió indebidamente el precedente, al tergiversar su alcance y, con ello, lesionó los derechos pensionales del demandante. Es más, para la fecha en que el Tribunal emitió su fallo, existía un precedente de esta Corporación en el que afirmó que la pertenencia al régimen de transición era un aspecto intrascendente a la hora de rev