CSJ - STL3226-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL3226-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
STL3226-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05257-01 Acta n.° 5
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que MARCO TULIO VILLADA OTÁLVARO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 18 de diciembre de 2024, en la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, trámite al cual se vinculó a JUAN FELIPE CARDONA LÓPEZ , la JUEZA SEGUNDA CIVIL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO y a las partes e intervinientes en el proceso con radicado n° 05615310300220220016501.
I. ANTECEDENTES
El convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales alRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05257-01 SCLAJPT-12 V.00 2 debido proceso , acceso a la administración de justicia y defensa.
En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que promovió demanda verbal de resolución de contrato de permuta contra Juan Felipe Cardona López , para que se declarara que este incumplió el contrato de permuta y, en consecuencia, la disolución del mismo. Por último, solicitó que se ordenara el pago de la indemnización por perjuicios
permuta contra Juan Felipe Cardona López , para que se declarara que este incumplió el contrato de permuta y, en consecuencia, la disolución del mismo. Por último, solicitó que se ordenara el pago de la indemnización por perjuicios causados a su favor.
Indicó que el asunto se asignó a la Jueza Segunda Civil del Circuito de Rionegro bajo el radicado n.° 2021-80000378, quien en sentencia de 10 de marzo de 2023 declaró , entre otras, la nulidad absoluta del contrato de permuta celebrado entre las partes y condenó «al demandante (…) a pagar a favor del demandado la suma $117.238.537 [y], al [demandado] a pagar a favor del demandante la suma de $ 112.123.519»
Señaló que promovió recurso de apelación contra la decisión anterior e indicó que presentaría los reparos concretos en término establecido por el artículo 322 del Código General del Proceso ; es decir, «dentro de los tres (3) días siguientes»
Refirió que a través de correo electrónico de 15 de marzo de 2023 remitió la «sustentación del recurso de apelación » y por medio de auto de 14 de abril de 2024 la autoridad judicial concedió la alzada en efecto suspensivo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05257-01
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Detalló que por medio de auto de 16 de junio de 2023, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia admitió la alzada y a través de auto de 27 de septiembre de 2024 corrió traslado a las partes para sustentar el recurso
Detalló que por medio de auto de 16 de junio de 2023, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia admitió la alzada y a través de auto de 27 de septiembre de 2024 corrió traslado a las partes para sustentar el recurso referido, conforme lo dispone el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
Refirió que en auto de 8 de octubre de 2024, el Tribunal accionado declaró desierto el recurso de apelación, con fundamento en que no sustentó el recurso oportunamente.
Cuestionó que la autoridad judicial accionada vulner ó sus derechos fundamentales e incurrió en una vía de hecho, toda vez que exig ió sustentar en « cierto tiempo» un recurso que «ya fue debidamente sustentado» ante el juez de primera instancia.
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia el 8 de octubre de 2024 profirió y, en su lugar, se ordene continuar con el trámite de la alzada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por medio de auto de 6 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación ina dmitió la acción constitucional, a través del cual corrió traslado a la autoridadRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05257-01 SCLAJPT-12 V.00 4 accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente
SCLAJPT-12 V.00 4 accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
En dicho lapso, el magistrado ponente de la decisión cuestionada allegó el link del expediente digital y refirió que contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación no hubo pronunciamiento alguno ; además, agregó que las «partes tuvieron plena garantía de su derecho al debido proceso y a la defensa».
Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 18 de diciembre de 2024 , la Sala de Casación Civil de esta Corporación declaró improcedente el amparo, toda vez que el accionante no formuló recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales. Además, señaló que, contrario a la manifestación del a quo constitucional respecto a la subsidiariedad, no procedía recurso alguno contra el auto que declaró desierta la alzada de acuerdo con lo previsto en los artículos 35 y 318 del Código General del Proceso, en tanto a través del mismo la autoridad judicial accionada «resolvió el recurso de apelación al declararlo desierto».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05257-01
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IV. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los
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IV. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En la sentencia CC T -130 de 2024 la Corte Constitucional precisó que para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico jurídico que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales ex istan, pues « sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado».
Ahora, la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el c abal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico , que permiten la procedencia de la misma.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05257-01
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Al respecto, la sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, estableció como requisitos generales
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Al respecto, la sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa jud icial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, en aquellos proveídos la Corte señaló, que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden
en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juezRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05257-01 SCLAJPT-12 V.00 7 constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla c omo medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, la Sala advierte que el accionante pretende que se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Antioquia emitió el 8 de octubre de 2024 y, en su lugar, se ordene continuar con el trámite de la alzada.
Pues bien, de la revisión de las piezas procesales del expediente, así como del Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, la Sala advierte que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad , toda vez que el accionante no interpuso recurso de reposición contra la providencia que declaró desierto el recurso de apelación, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso.
Así, es evidente que el proponente actuó con incuria en
la providencia que declaró desierto el recurso de apelación, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso.
Así, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga respecto a la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05257-01
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Ahora, para la Sala no pasa inadvertido que el actor en su escrito de impugnación reproch ó que conforme a los artículos 35 y 318 del Código General del Proceso, el Tribunal accionado resolvió el recurso de apelación al declararlo desierto, motivo por el cual dicha providencia no es susceptible de recurso alguno; sin embargo dicho argumento no es de recibo, pues lo cierto es que contrario a su manifestación, a través de auto de 8 de octubre de 2024, el juez plural accionado no resolvió de fondo la alzada, sino que la declaró desierta, cuestión totalmente diferente a la que plantea el interesado.
Así, es evidente que la convocante desaprovechó el medio de impugnación que tenía a su alcance para manifestar sus reparos contra la decisión del ad quem , incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues este mecanismo de amparo constitucional no se concibió como
medio de impugnación que tenía a su alcance para manifestar sus reparos contra la decisión del ad quem , incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues este mecanismo de amparo constitucional no se concibió como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales, ni opera como alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar en los procedimientos judiciales.
En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05257-01
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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