CSJ - STL3227-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3227-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
1 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3227-2020 Radicación n.° 58844 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la acción de tela que instaura GLADYS ZÉNDER RODRÍGUEZ SALCEDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I.ANTECEDENTES La accionante promueve el presente instrumento de amparo, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, presuntamente conculcados por el Tribunal convocado.Radicación n.° 58844
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2 Para respaldar su petición, manifiesta, en síntesis, que nació el 19 de octubre de 1956 y se afilió al régimen de prima media con prestación definida e 1.º de abril de 1980. Afirma que el año de 1996, se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir S.A. y, tiempo después, se vinculó a Colpatria S.A. Refiere que en el ario 2009 presentó solicitud de afiliación al Instituto de Seguros Sociales, entidad que, bien no le suministró respuesta formal a dicho pedimento, comenzó a recibir sus aportes mensuales desde dicha anualidad hasta 2013. Dice que, «de manera extraña y sin [su] consentimiento»
no le suministró respuesta formal a dicho pedimento, comenzó a recibir sus aportes mensuales desde dicha anualidad hasta 2013. Dice que, «de manera extraña y sin [su] consentimiento» fue trasladada de nuevo a Porvenir S.A., hecho del cual se percató en 2016. Aduce que instauró solicitud ante Asofondos y Porvenir S.A., orientada a que se resolviera su «multiafiliación» y se declarara la nulidad de su vinculación a la administradora de fondos mencionada, solicitud que despacharon desfavorablemente las antes aludidas, mediante comunicaciones de fechas 16 de marzo y 6 de abril de 2017.Radicación n.° 58844
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3 Explica que, surtido el trámite anterior, instauró demanda ordinaria laboral para obtener la declaratoria de ineficacia de su traslado, debido a que se realizó sin que Porvenir S.A. hubiese cumplido con su deber de informarle las consecuencias legales y desventajas de dicho acto jurídico. Afirma que el asunto que se asignó por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que profirió sentencia favorable a sus pretensiones, el 27 de noviembre de 2018. Indica que, sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó íntegramente dicha decisión mediante fallo de 28 de noviembre de 2019 y, en su lugar, absolvió a las convocadas a juicio de los pedimentos del
Superior de Bogotá revocó íntegramente dicha decisión mediante fallo de 28 de noviembre de 2019 y, en su lugar, absolvió a las convocadas a juicio de los pedimentos del libelo. Argumenta que la decisión del Tribunal fue contraria a sus prerrogativas superiores, debido a que la corporación tergiversó las reglas de la carga de la prueba y desconoció el precedente fijado por esta Sala como Tribunal de Casación en relación con la materia. Argumenta que, además, el ad quem lesionó su derecho fundamental a la igualdad y a la seguridad jurídica, pues pasó por alto que casos iguales al suyo se fallaron de manera diferente, incluso al interior de la misma corporaciónRadicación n.° 58844
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4 Por consiguiente, pide que se protejan sus garantías presuntamente conculcadas y solicita que, como medida orientada a restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia atacada y, en su lugar, se ordene a la autoridad encausada proferir una decisión de reemplazo, en la que declare que «en su caso el traslado del RPM al RAIS es nulo por cuanto no se cumplió con el deber de información previsto en la ley y en la jurisprudencia en atención a lo que se establezca en la parte motiva de la sentencia». La acción de tutela se admitió mediante auto de 19 de febrero de 2020, en el que se corrió traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja (folio 4).
accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja (folio 4). Durante el término de traslado correspondiente, la representante legal de Colpensiones presentó escrito legible a folios 37 a 49 del expediente, en el que manifestó que, en su criterio, la decisión cuestionada no contiene ningún vicio que implique la transgresión de derechos alegada y señaló que, por consiguiente, no se estructura ninguno de los requisitos que excepcionalmente permiten la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales.Radicación n.° 58844
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5 A su turno, la representante legal de Porvenir S.A. planteó que la petición de salvaguarda no cumple con el principio de subsidiariedad, debido a que la promotora instauró recurso extraordinario de casación contra la decisión reprochada, el cual no ha sido resuelto (folios 50 a 61). Finalmente, el Tribunal encausado remitió copia del expediente contentivo de la queja, en calidad de préstamo. Surtido lo anterior, esta Sala de la Corte ordenó que se llevara a cabo el respectivo sorteo de conjueces ante el impedimento manifestado por uno de los magistrados; sin embargo, el expediente reingresó al despacho de conocimiento debido a la recomposición de esta Colegiatura.
II. CONSIDERACIONES Esta Corte ha señalado, invariablemente, que al juez de tutela no le es dable emitir juicios relacionados con
conocimiento debido a la recomposición de esta Colegiatura.
II. CONSIDERACIONES Esta Corte ha señalado, invariablemente, que al juez de tutela no le es dable emitir juicios relacionados con decisiones emanadas de otras autoridades cuando los trámites en que se han proferido dichos proveídos se encuentran inconclusos, dado que, de hacerlo así, puede inmiscuirse inadecuadamente en la órbita de competencia de otros jueces y, por dicha vía, quebrantar el principio de subsidiariedad que rige la acción constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política.
En la sentencia CSJ STL7198-2019 se abordó dicho tópico, en los siguientes términos:Radicación n.° 58844
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6 Puestas así las cosas, esta Corporación concluye, que encontrándose el procedimiento objeto de esta censura en trámite, mal puede el juez constitucional reemplazar los asuntos regulados en forma directa y especial por el legislador, pues lo contrario sería abordar temáticas que se encuentran a cargo de las autoridades competentes, lo cual implica que hasta entonces, es anticipado afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales de la aquí accionante, pues es aquel el escenario natural y propicio, para exponer las inconformidades que por esta vía se plantean. Bajo tales consideraciones, no se puede desconocer que en forma paralela a este instrumento constitucional, se está haciendo uso de los mecanismos de defensa ordinarios, que la ley dispone para
inconformidades que por esta vía se plantean. Bajo tales consideraciones, no se puede desconocer que en forma paralela a este instrumento constitucional, se está haciendo uso de los mecanismos de defensa ordinarios, que la ley dispone para abordar este tipo de conflictos, razón por la cual no es procedente el amparo aquí perseguido. Claros los anteriores postulados, advierte esta colegiatura que, en el presente asunto, Gladys Zénder Rodríguez Salcedo pretende el quebrantamiento de la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al interior del proceso ordinario laboral que promovió contra Porvenir S.A. y Colpensiones, con miras a obtener la declaratoria de nulidad de su traslado de régimen pensional, en tanto, a su juicio, la aludida decisión fue opuesta al precedente jurisprudencial aplicable con relación a dicho tópico y, de contera, lesiva de sus prerrogativas de orden superior. No obstante, esta Sala encuentra acreditado que la sentencia judicial de cuyo contenido se duele la accionante, aún no se encuentra ejecutoriada, como quiera que la gestora instauró contra la misma recurso extraordinario de casación, medio de impugnación cuya procedencia seRadicación n.° 58844 SCLAJPT-11 V.00 7 encuentra actualmente pendiente de decisión por parte del ad quem, según se desprende del informativo allegado en calidad de préstamo y de la página web https: / / proc
58844 SCLAJPT-11 V.00 7 encuentra actualmente pendiente de decisión por parte del ad quem, según se desprende del informativo allegado en calidad de préstamo y de la página web https: / / proc eso s. ramaiudicial. gov . co / procesoscs / . Ante tal situación, lo cierto es que, al instaurarse por la tutelante el presente mecanismo en forma prematura, no es factible efectuar pronunciamiento alguno con relación a al trámite cuestionado, ya que, según se indicó, al juez de tutela no le es dable usurpar la competencia de los jueces ordinarios o proferir conceptos relacionados con materias que aún se encuentran en discusión ante dichas autoridades. Por las razones anteriores, se negará el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo deprecado.Radicación n.°
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SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la, eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
IMPEDIDO
FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala
pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
IMPEDIDO
FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZRadicación n.°
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