CSJ - STL3227-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3227-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3227-2021 Radicación n.° 92539 Acta 11 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo del 25 de febrero de 2021 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.
I. ANTECEDENTES El actor acudió a este trámite especial para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 92539
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Adujo que la Personería Municipal de Quinchía (Risaralda) interpuso una acción popular contra Colombia Telecomunicaciones E.S.P. – Movistar S.A., radicado 201700218, la cual fue coadyuvada por él y Uner Augusto Becerra Largo; que, dicho asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma municipalidad, despacho que, aprobó el pacto de cumplimiento al que llegaron las partes, mediante fallo del 10 de febrero de 2020. Aseguró que al no estar de acuerdo con la anterior
Promiscuo del Circuito de la misma municipalidad, despacho que, aprobó el pacto de cumplimiento al que llegaron las partes, mediante fallo del 10 de febrero de 2020. Aseguró que al no estar de acuerdo con la anterior determinación, interpuso junto con Becerra Largo recurso de apelación, el cual llegó por reparto el 26 de enero de 2021 a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, sin que se hubiera realizado alguna actuación desde esa fecha. Manifestó que la acción popular en comento, no cumplió con los términos perentorios de la Ley 472 de 1998, ni mucho menos con lo señalado con el artículo 37 de la mencionada norma a «fin de fallar con celeridad». Así las cosas, solicitó que se le amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se ordene al tribunal accionado que «en un término de tiempo no mayor a 48 horas se profiera sentencia amparado art 37 ley 472 de 1998»; que se cumplan los «términos perentorios de tiempo q[ue] manda ley 472 de 1998, ya q[ue] no existe laguna para aplicar art del CGP y desconocer la celeridad de la acción constitucional hoy tutelada pa[ra] garantizar art 29 CN»; que se «respet[e] y apli[que] siempre art 37 ley 472 de 1998 en 2Radicación n.° 92539 SCLAJPT-12 V.00 los términos ordenados en ley 472 de 1998»; y que el Procurador Delegado y el Defensor del Pueblo de Pereira
2Radicación n.° 92539 SCLAJPT-12 V.00 los términos ordenados en ley 472 de 1998»; y que el Procurador Delegado y el Defensor del Pueblo de Pereira «prueben como [l]e han garantizado art 29 CN en la ac[c]ión popular».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 16 de febrero de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa.
Dentro del término otorgado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira indicó que, el 27 de enero de 2021, recibió el expediente para conocer de la alzada impetrada; que con auto de 10 de febrero siguiente inadmitió el recurso formulado y dispuso la devolución del proceso al juzgado de origen; de ahí que se atenía a lo acontecido y decidido en el trámite. En su momento, la Defensoría de l Pueblo Regional Risaralda pidió su desvinculación de esta tutela, pues las pretensiones enunciadas no se encontraban dentro del marco de sus competencias; además que el gestor contaba con otros mecanismos de defensa. Por fallo de 25 de febrero de 2021, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional solicitada, para tal efecto consideró que: 3Radicación n.° 92539
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Verificada la demanda d e tutela y las probanzas a llegadas a esta sumaria tramitación, advierte la Corte que el reclamo
efecto consideró que: 3Radicación n.° 92539
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Verificada la demanda d e tutela y las probanzas a llegadas a esta sumaria tramitación, advierte la Corte que el reclamo constitucional elevado está llamado al fracaso, comoquiera que, conforme a las pruebas aportadas, la alzada impetrada frente a la sentencia d e primera instancia fue inadmitida por el Tribunal acusado con providencia de 10 de febrero de 2021, antes de que se interpusiera la presente solicitud de resguardo, de ahí que el hecho alegado por el promotor se torna inexistente. Entonces, teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales del tutelante es inexistente, la solicitud de amparo no t iene ninguna razón de ser. Finalmente, en cuanto a las pretensiones relacionadas con la Procuraduría Delegada y la Defensoría del Pueblo de Pereira, es necesario recordarle al quejoso, como insistentemente se le ha dicho en mú ltiples ocasiones, que si considera que existe alguna actuación irregular de parte de esas entidades, está a su alcance ponerla en conoc imiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsab ilidad por las consecuencias derivadas de ello, lo que frente al particular también torna improcedente el resguard o por insatisfacer el presupuesto de la subsidiariedad.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó y reiteró los argumentos presentados en el escrito inicial de la presente acción constitucional.
presupuesto de la subsidiariedad.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó y reiteró los argumentos presentados en el escrito inicial de la presente acción constitucional.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
4Radicación n.° 92539 SCLAJPT-12 V.00 cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Evidencia la Sala que la parte accionante pretende, por vía constitucional, se le amparen sus derechos fundamentales por la mora judicial en la que a su parecer incurrió el tribunal accionado y, en consecuencia, se de aplicación a lo dicho en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998. Pues bien, advierte la Sala que, al revisar los documentos allegados al expediente y el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, se extrae que por medio de auto del 12 de febrero de 2021 el magistrado ponente en segunda instancia inadmitió la alzada , al considerar que «la propuesta que hacen los recurrentes es manifiestamente contrapuesta a la
febrero de 2021 el magistrado ponente en segunda instancia inadmitió la alzada , al considerar que «la propuesta que hacen los recurrentes es manifiestamente contrapuesta a la gestión realizada por la Personería Municipal de Quinchía (…) en la medida en que la sentencia no implicó una decisión desfavorable para ella». De lo anterior, se evidencia que en el presente caso no se observa amenaza de un derecho fundamental que imponga la intervención de esta especial jurisdicción constitucional, pues a diferencia de lo afirmado por el accionante, el ad quem emitió una decisión antes de que se interpusiera la presente solicitud de resguardo, esto es, el 15 5Radicación n.° 92539 SCLAJPT-12 V.00 de febrero de 2021 , de ahí que el hecho alegado po r el promotor se torna inexistente. En relación a la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-130 de 2014 ha señalado lo siguiente: El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en
entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. Así las cosas, la Sala advierte con claridad que la autoridad cuestionada no vulneró garantías fundamentales por parte del accionante y, en ese sentido, se avizora una ausencia de violación de derechos, razón por la cual, no queda otra alternativa que negar la presente acción de tutela. Finalmente, frente a la petición hecha por el quejoso relacionada a que la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo de Pereira, deben probar su intervención dentro la acción popular cuestionada, cabe señalar que tal y como lo dijo el juez de tutela de primer grado, si considera que existe alguna actuación irregular de parte de esas entidades, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por las consecuencias derivadas de ello; por cuanto esta acción excepcional no es la vía idónea. 6Radicación n.° 92539
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Bajo la anterior situación, resulta suficiente para confirmar la sentencia impugnada, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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