CSJ - STL3227-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3227-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3227-2022 Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00439-00 Acta 08 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó MYRIAM ARAQUE GALVIS contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE SANTANDER, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Myriam Araque Galvis instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia, igualdad material y acceso a la administración de la justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 2022-00439
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Del análisis del escrito de tutela y de los medios de convicción allegados al presente trámite, se puede extraer que:
1. Myriam Araque Galvis presentó queja disciplinaria en la que consideró que Libia Eugenia Castellanos Mantilla, Jueza Tercera Promiscua Municipal de San Gil (Santander), incurrió en actuación irregular en el marco del proceso penal con radicado 201200182, «porque en audiencia realizada, su intervención no fue correcta, ni clara». Así mismo, puso de
incurrió en actuación irregular en el marco del proceso penal con radicado 201200182, «porque en audiencia realizada, su intervención no fue correcta, ni clara». Así mismo, puso de presente su inconformidad contra el Fiscal Tercero Seccional del Socorro (Santander), a cuyo cargo también estuvo la investigación penal antes referida, en razón a que omitió atender «el acervo probatorio» que respaldaba su denuncia contra el señor Sergio Iván Reyes por el delito de estafa y, contrario a lo esperado por la denunciante, dispuso el archivo de las diligencias.
2. Radicada la queja, el magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, avocó conocimiento del asunto y profirió auto de indagación preliminar el 23 de julio de 2014.
3. El 26 de febrero de 2016 se dictó auto de apertura de investigación disciplinaria.
4. El 16 de agosto de 2019, el sentenciador de primer grado ordenó el archivo de la investigación en favor de Libia Eugenia Castellanos Mantilla, en su condición de titular del
Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de San Gil y Víctor 2Radicación n.° 2022-00439
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Eduardo Corredor Garnica en su condición de Fiscal Tercero Seccional de Socorro. Del análisis de las pruebas obrantes en el proceso concluyó que no concurrían motivos para formular cargos en contra de los disciplinados porque no fue posible acreditar la irregularidad alegada por la quejosa.
5. La anterior providencia fue notificada a la señora
el proceso concluyó que no concurrían motivos para formular cargos en contra de los disciplinados porque no fue posible acreditar la irregularidad alegada por la quejosa.
5. La anterior providencia fue notificada a la señora Araque Galvis por Oficio 0209LFDV 680011102000.201400783.00 CTML-F fechado 27 de abril de 2021.
6. El 5 de mayo de esa misma anualidad, la aquí tutelante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado.
7. El 9 de diciembre de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó «LA DECISIÓN DE TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO en favor de la doctora Libia Eugenia Castellanos Mantilla, en calidad de juez tercera promiscuo municipal de San Gil y en favor del doctor Víctor Eduardo Corredor Garnica, en su condición de fiscal tercero seccional del Socorro».
8. La accionante alegó la vulneración de los derechos fundamentales invocados por parte las autoridades judiciales accionadas, en la medida en que: i) «no [se] permit[ió] la resolución de fondo del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 16 de agosto de 2019 proferido por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL SANTANDER»; ii) la sentencia proferida por el juez de primera instancia fue «notificad[a]
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DISCIPLINARIA SECCIONAL SANTANDER»; ii) la sentencia proferida por el juez de primera instancia fue «notificad[a] 3Radicación n.° 2022-00439 SCLAJPT-11 V.00 solo hasta el día VIERNES TREINTA DE ABRIL DE 2021; (más de 18 meses después) cuando ya había operado el fenómeno extintivo de la acción disciplinaria», el cual ocurrió el 26 de febrero de 2021, lo que configuró una vía de hecho, como consecuencia de la «negligencia y la mora en la notificación de la PRIMIGENIA DECISIÓN», con desconocimiento de lo previsto en el artículo 103 de la Ley 734 de 2002. Alegó que, al haber prescrito la acción disciplinaria, el trámite procesal se tornó irregular, lo que derivó en la vulneración del debido proceso y doble instancia, pues precisamente la prescripción conllevó a la imposibilidad del Estado de continuar con el ejercicio de la acción. Por último, aludió que sufrió un «EVENTUAL PERJUICIO IRREMEDIABLE», como consecuencia de la falta de resolución de fondo del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia proferida por el juez de primer grado el 16 de agosto de 2019, como consecuencia de la prescripción de la acción disciplinaria, carga que no estaba «obligada a soportar por atribuírsele única exclusivamente a las entidades accionadas la incuria, la negligencia, la omisión y la falta del cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales al que están obligados los funcionarios judiciales».
«obligada a soportar por atribuírsele única exclusivamente a las entidades accionadas la incuria, la negligencia, la omisión y la falta del cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales al que están obligados los funcionarios judiciales». En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó que: i) se dejara sin valor y efecto «el acto de notificación de la decisión proferida por la
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL SANTANDER -el
4Radicación n.° 2022-00439 SCLAJPT-11 V.00 16 de agosto de 2019- , de fecha 30 de abril de 2021» ; ii) se dejara sin valor ni «efecto la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2021, proferida en sede de segunda instancia» ; iii) se ordenara a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que resolviera de fondo el recurso de apelación interpuesto «contra la decisión de fecha 16 de agosto de 2019 […] teniendo como fecha para el conteo de los términos de Prescripción de la acción disciplinaria la fecha de la decisión primigenia» y iv) se dispusiera «la apertura de investigación disciplinaria en contra de los Magistrados, […] que integran la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DE SANTANDER» Mediante auto de 28 de febrero de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de
Mediante auto de 28 de febrero de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, a través del secretario de la Sala se limitó a remitir el expediente digitalizado que se surtió en la primera instancia. El magistrado ponente integrante de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó que se rechazara por improcedente la acción de tutela. Para el efecto, allegó copia de la sentencia emitida el 9 de diciembre de 2021. Por su parte, Víctor Eduardo Corredor Garnica informó 5Radicación n.° 2022-00439 SCLAJPT-11 V.00 que ya no fungía como Fiscal Tercero Delegado ante los Jueces Penales del Circuito del Socorro, Santander, toda vez que se retiró de la Fiscalía General de la Nación el 1 de enero de 2019. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo se dirige a que: i) se deje sin valor y efecto «el acto de notificación de la decisión proferida por la SALA 6Radicación n.° 2022-00439
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JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL SANTANDER -el 16 de agosto de 2019-, de fecha 30 de abril de 2021»; ii) se deje sin valor ni «efecto la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2021, proferida en sede de segunda instancia» ; iii) se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto «contra la decisión de fecha 16 de agosto de 2019 […] teniendo como fecha para el conteo de los términos de Prescripción de la acción disciplinaria la fecha de la decisión primigenia» y iv) se disponga «la apertura de investigación disciplinaria en contra de los Magistrados, […] que integran la SALA
acción disciplinaria la fecha de la decisión primigenia» y iv) se disponga «la apertura de investigación disciplinaria en contra de los Magistrados, […] que integran la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DE SANTANDER» Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: 7Radicación n.° 2022-00439
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(i) Myriam Arque Galvis se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como quejosa dentro del proceso disciplinario que se cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por
causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como quejosa dentro del proceso disciplinario que se cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que adelantaron el trámite procesal reprochado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de tres (3) meses, pues la providencia censurada, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial data de 9 de diciembre de 2021, mientras que la súplica se presentó el 24 de febrero de 2022. 8Radicación n.° 2022-00439
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No se cumple dicho presupuesto frente al reproche atinente al «acto de notificación de la decisión proferida por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL SANTANDER -el 16 de agosto de 2019-, de fecha 30 de abril
atinente al «acto de notificación de la decisión proferida por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL SANTANDER -el 16 de agosto de 2019-, de fecha 30 de abril de 2021», porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales supera los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, pues la súplica, se reitera, se presentó el 24 de febrero de 2022. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Empero, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la 9Radicación n.° 2022-00439
de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Empero, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la 9Radicación n.° 2022-00439 SCLAJPT-11 V.00 parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de
2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010.
No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. De ahí que, se reitera, que el término que ha transcurrido entre los hechos que la accionante estima
2013 y CC T-206-2014.
De ahí que, se reitera, que el término que ha transcurrido entre los hechos que la accionante estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde la fecha en que se realizó la notificación de la sentencia de primer grado, lo que ocurrió el 30 de abril de 2021, según lo afirmado por la querellante, y la interposición de la presente acción, el 24 de febrero de 2022, -han transcurrido un poco menos de diez (10) meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. 10Radicación n.° 2022-00439
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(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad , comoquiera que contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2021 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no procede recurso alguno. No se cumple dicho presupuesto en lo atinente a: i) El reproche formulado por el querellante relacionado con la notificación tardía de la sentencia proferida por la Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, en la medida en que cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, ya que debe alegar dicha irregularidad ante el juez natural, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.
irregularidad ante el juez natural, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. ii) La solicitud encaminada a que se disponga «la apertura de investigación disciplinaria en contra de los Magistrados, […] que integran la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DE SANTANDER», pues la accionante no ha agotado aún los mecanismos de defensa judicial que tiene a su alcance, dado que puede acudir directamente, si así lo estima conveniente, ante la autoridad competente, a fin de iniciar las acciones legales, y poner en su conocimiento los hechos aquí alegados. Debe destacarse que ha sido criterio reiterado de esta Corporación, que no se puede acudir a este trámite 11Radicación n.° 2022-00439 SCLAJPT-11 V.00 preferente y sumario cuando no se han agotados los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta la querellante y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio
intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, frente a la decisión proferida el 9 de diciembre de 2021 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se observa que no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó 12Radicación n.° 2022-00439 SCLAJPT-11 V.00 totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 9 de diciembre de 2021, emitida
Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 9 de diciembre de 2021, emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En efecto, el juez colegiado centró la controversia en determinar si «¿E[ra] procedente la terminación de los 13Radicación n.° 2022-00439 SCLAJPT-11 V.00 procesos disciplinarios, de conformidad con lo previsto por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, debido a que la acción disciplinaria se enc[ontraba] prescrita?. Luego de referir que la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesaba la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley, figura jurídica respecto de la cual aseveró que también resultaba ser una garantía para quien era investigado, en la medida en que el Estado estaba obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado, transcribió lo previsto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, que en su
ser una garantía para quien era investigado, en la medida en que el Estado estaba obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado, transcribió lo previsto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, que en su inciso segundo prevé «La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria». Después de puntualizar sobre la diferencia semántica de «los autos de apertura de indagación preliminar y de investigación disciplinaria», sostuvo que a juicio de esa Corporación era importante precisar cómo debía interpretarse el artículo 30 del precitado Código, a fin de determinar si la prescripción de la acción disciplinaria debía contabilizarse a partir del auto de apertura de la indagación preliminar o a partir del auto de apertura de la investigación disciplinaria. En ese sentido, indicó: 14Radicación n.° 2022-00439 SCLAJPT-11 V.00 […] la Comisión considera que la acción disciplinaria solamente se ejerce cuando la autoridad decide iniciar una investigación disciplinaria propiamente dicha. Antes de ese momento procesal tan solo hay una información que probablemente denuncia una conducta que reviste las características de una falta disciplinaria, lo que faculta al ente investigador para abstenerse de iniciar actuación alguna o, a lo sumo, para iniciar una indagación que se restringe a despejar dudas sobre el inicio de una investigación disciplinaria propiamente dicha. Por esa razón, es el auto de apertura de la investigación, como su nombre lo indica, la única providencia por la cual se puede
se restringe a despejar dudas sobre el inicio de una investigación disciplinaria propiamente dicha. Por esa razón, es el auto de apertura de la investigación, como su nombre lo indica, la única providencia por la cual se puede iniciar la investigación y, con ello, ejercer la acción disciplinaria. Seguidamente, acotó: El capítulo segundo del Título IX del Código Único Disciplinario, que se denomina investigación disciplinaria, viene a despejar las dudas que puedan despertarse en esta materia cuando señala en su artículo 152 que la investigación disciplinaria inicia una vez identificado el autor de la presunta falta, desde luego que mediante el auto de apertura de la investigación disciplinaria. Puestas así las cosas, la Comisión considera que el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 debe interpretarse en el sentido de que el término de prescripción se empieza a contar a partir del auto de apertura de la investigación disciplinaria. Por su parte, el texto del artículo 30 del Código Único Disciplinario encierra una segunda disyuntiva que se reduce a determinar si el término de prescripción de la acción disciplinaria se calcula a partir de la fecha de expedición o de la fecha de notificación del auto de apertura de la investigación disciplinaria, toda vez que la norma se limita a señalar que la acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto, sin más. Al respecto, la Comisión encuentra que, si bien la norma pudo haber dicho que la prescripción se contabilizaba a partir de la expedición del auto, lo razonable es interpretar que, si el
auto, sin más. Al respecto, la Comisión encuentra que, si bien la norma pudo haber dicho que la prescripción se contabilizaba a partir de la expedición del auto, lo razonable es interpretar que, si el legislador hubiera querido que fuera calculado el término a partir de la notificación, así lo habría establecido. Esta posición es coherente con el propio texto del artículo 30 cuando establece que la acción disciplinaria caduca en un tiempo de cinco (5) años, siempre y cuando no se haya «proferido auto de apertura de investigación disciplinaria». La coherencia de la norma salta a la vista si se tiene en cuenta que la caducidad se interrumpe en el mismo momento en que la prescripción empieza a contarse: con la apertura de la 15Radicación n.° 2022-00439 SCLAJPT-11 V.00 investigación que, según el artículo 30, ocurre cuando se profiere y no cuando se notifica el auto que la ordena. Si no fuera así, no tendría ningún sentido que la autoridad disciplinaria no pudiera ejercer la acción cuando han transcurrido cinco (5) años sin proferir el auto de apertura, pero que sí pudiera hacerlo, paradójicamente, cuando han transcurrido más de cinco (5) años desde que se expidió el auto de apertura, solo porque no se ha notificado. Esta tesis encuentra sustento, del mismo modo, en que el auto, por sí solo, que es a lo que alude la norma, existe desde el momento mismo en que se suscribe. La notificación es apenas el acto a través del cual las providencias judiciales se hacen saber a las partes, como lo prevé el artículo 289 del Código General del Proceso.
momento mismo en que se suscribe. La notificación es apenas el acto a través del cual las providencias judiciales se hacen saber a las partes, como lo prevé el artículo 289 del Código General del Proceso. De lo contrario, es decir, entender que el término de prescripción inicia solamente a partir de la notificación, sería tanto como desconocer la buena fe de que están investidas todas las autoridades públicas, y que se presumen siempre que se adelanten ante los despachos públicos en los términos del artículo 83 Constitucional. Máxime cuando ese principio constitucional se manifiesta en las reglas procesales que imponen tanto al juez como a las partes el deber proceder de buena fe y de prevenir, remediar, sancionar e incluso denunciar cualquier acto que la contravenga. En esa medida, el término de prescripción de la acción disciplinaria se empieza a contar desde que se profiere el auto de apertura de la investigación disciplinaria. Bajo ese contexto, es preciso determinar como primera medida la fecha de expedición del auto de apertura de la investigación disciplinaria para así poder calcular el vencimiento del plazo de los cinco (5) años previsto por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. Frente al caso concretó, manifestó: En el presente asunto, el auto de apertura de la investigación disciplinaria proferido en contra de los dos funcionarios se expidió el 26 de febrero de 2016. Luego, entonces, el Estado tenía cinco (5) años para ejercer la acción disciplinaria, término que
disciplinaria proferido en contra de los dos funcionarios se expidió el 26 de febrero de 2016. Luego, entonces, el Estado tenía cinco (5) años para ejercer la acción disciplinaria, término que feneció el pasado 26 de febrero del año 2021. Desde esa fecha, en criterio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la acción disciplinaria no podía proseguirse. De esa manera y en consideración a la hipótesis prevista en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, es procedente ordenar la terminación 16Radicación n.° 2022-00439 SCLAJPT-11 V.00 del proceso disciplinario con fundamento en el artículo 210 del Código Disciplinario Único, […]. A continuación, transcribió lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, atinente a la terminación del proceso disciplinario, e indicó que dicha norma era clara en cuanto a que la autoridad debía inclinarse por la terminación del proceso disciplinario cuando estuviera probado que la actuación no podía proseguirse, como sucedía en ese caso por cuenta de la ocurrencia de la prescripción. Por último, aclaró que el expediente fue asignado al despacho del magistrado ponente integrante de esa Colegiatura el 26 de octubre de 2021, es decir, ocho meses después de haber prescrito la acción disciplinaria. De ahí que confirmó la decisión proferida por el juez de primer grado relacionada con la terminación del proceso