CSJ - STL3227-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3227-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3227-2024 Radicación n.° 105461 Acta 8 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARA PATRICIA ROMERO MORA como agente oficiosa de MILTON DE JESÚS MUÑOZ MOSQUERA contra la sentencia de 22 de enero de 2024 proferida por proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela que promovió frente a los JUZGADOS SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO y QUINTO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de esa misma ciudad; asunto al que se vinculó a TEMPORIZAR SERVICIOS
TEMPORALES S.A.S. y a GLOBOSHOPS S.A.S.
I. ANTECEDENTES La parte accionante instauró acción de tutela en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas.Radicación n.° 105461
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Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que, el 27 de abril de 2022, Temporizar Servicios Temporales S.A.S. y el promotor celebraron un acuerdo transaccional ante la Notaría Quinta de Cartagena en el que decidieron terminar el contrato de trabajo que les unía, así como
abril de 2022, Temporizar Servicios Temporales S.A.S. y el promotor celebraron un acuerdo transaccional ante la Notaría Quinta de Cartagena en el que decidieron terminar el contrato de trabajo que les unía, así como también, pactaron el pago de las respectivas acreencias laborales adeudadas con la conclusión del vínculo laboral. En virtud de lo anterior, el actor presentó demanda ordinaria laboral en contra de Temporizar Servicios Temporales S.A.S. y de Globoshops S.A.S., esta última como responsable solidaria, con el propósito de que se declarara la ineficacia de su despido, pues indicó que el contrato de transacción fue suscrito por éste «en un estado de Debilidad (sic) Manifiesta (sic)», a lo que añadió, ser titular del fuero de estabilidad reforzada por su condición de salud al padecer de « HIPOACUCIA (sic)
NEUROSENSORIAL DE GRADO SEVERO BILATERAL, TRASTORNO
MIXTO DE ANCIEDAD (sic), DEPRECION (sic)».
El asunto correspondió al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, el cual, el 5 de octubre de 2022, adelantó audiencia única de trámite en la que, al practicar el interrogatorio de parte a Milton de Jesús Muñoz Mosquera, decidió no tener en cuenta la prueba testimonial de Mara Patricia Romero Mora, como quiera que la misma estuvo «presente durante el interrogatorio de parte de la representante legal de TEMPORIZAR SERVICIOS TEMPORALES y la representante
a Milton de Jesús Muñoz Mosquera, decidió no tener en cuenta la prueba testimonial de Mara Patricia Romero Mora, como quiera que la misma estuvo «presente durante el interrogatorio de parte de la representante legal de TEMPORIZAR SERVICIOS TEMPORALES y la representante legal de GLOBOSHOPS S.A.S .»; decisión que se notificó en estrados sin que se interpusiera recurso alguno. Acto seguido, el estrado judicial negó las pretensiones incoadas y concedió el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, 2Radicación n.° 105461 SCLAJPT-12 V.00 resuelto por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena que, mediante decisión del 28 de agosto de 2023, confirmó la sentencia consultada. El petente sostuvo que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena «incurrió en un Defecto Factico (sic), al no tener en consideración la solicitud de incorporar al proceso los testimonios de la señora Mara Patricia Romero Mora», por lo que demandó la protección de sus prerrogativas fundamentales conculcadas y que se deje «sin efecto la decisión proferida por el juzgado (sic) Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, en la providencia del 28 de agosto de 2023 ». De igual forma, solicitó que se declarara « [i]neficaz el acuerdo de transacción celebrado entre Milton Muñiz (sic) Mosquera y Temporizar Servicios Temporales, toda vez que se encuentra viciado del consentimiento ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
de transacción celebrado entre Milton Muñiz (sic) Mosquera y Temporizar Servicios Temporales, toda vez que se encuentra viciado del consentimiento ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 2 de noviembre de 2023, admitió la tutela, vinculó a Temporizar Servicios Temporales S.A.S. y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; posteriormente, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2023, declaró improcedente la salvaguarda deprecada.
La parte actora impugnó y esta Sala, a través del auto CSJ ATL16242023, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó la devolución del expediente al a quo para que se rehiciera el trámite con observancia del debido proceso, pues se omitió vincular a Globoshops S.A.S. 3Radicación n.° 105461
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Surtido lo anterior, mediante auto del 16 de enero de 2024, el a quo constitucional admitió la tutela, ordenó la vinculación de Globoshops S.A.S. y dispuso el traslado respectivo para que se rindiera informe sobre los hechos objeto de la presente acción tuitiva. Temporizar Servicios Temporales S.A.S. solicitó declarar improcedente el presente mecanismo de protección constitucional, pues señaló que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena no incurrió en ninguno de los defectos determinados por la jurisprudencia constitucional
improcedente el presente mecanismo de protección constitucional, pues señaló que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena no incurrió en ninguno de los defectos determinados por la jurisprudencia constitucional para poder atacar por este mecanismo expedito una providencia judicial; asimismo, enfatizó que la decisión cuestionada tuvo como báculo el material probatorio obrante en el proceso. Globoshops S.A.S. manifestó que «actuó únicamente en calidad de empresa usuaria dentro del contrato de suministro de personal que se celebró con Temporizar», por lo que alegó que no era posible endilgarle responsabilidad alguna frente a lo pretendido. El Juzgado Quinto de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad solicitó negar el amparo deprecado, tras aducir que la providencia fustigada tuvo como sustento las normas y la jurisprudencia aplicable en la materia, así como también, las pruebas oportuna y legalmente allegadas. Finalmente, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena realizó un recuento del rito procesal adelantado ante su despacho y concluyó que en el mismo no se advertía una transgresión a las prerrogativas fundamentales del aquí accionante, razón por la cual, requirió que se declarara improcedente la acción. 4Radicación n.° 105461
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Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primer grado, mediante decisión del 22 de enero de 2024, declaró improcedente la salvaguarda, pues sostuvo que el actor omitió hacer uso del recurso de
mediante decisión del 22 de enero de 2024, declaró improcedente la salvaguarda, pues sostuvo que el actor omitió hacer uso del recurso de reposición en contra del proveído que negó la práctica de la prueba testimonial que echó de menos en el proceso ordinario.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó, oportunidad en la que insistió en que las autoridades judiciales accionadas incurrieron «en un DEFECTO FACTICO (sic)» al no declarar ineficaz el «acuerdo de transacción celebrado entre TEMPORIZAR SERVICIOS TEMPORALES y MILTON MUÑIZ (sic) MOSQUERA, por estar viciado del consentimiento », pues enfatizó que este era una persona en condición de discapacidad que no se encontraba en un «plano de igualdad» al suscribir dicho pacto.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa
evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa 5Radicación n.° 105461 SCLAJPT-12 V.00 juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente caso, en consonancia con lo expuesto en el escrito de tutela y el impugnativo, la parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia del 28 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena , en la que se confirmó la decisión de primer grado de absolver a Temporizar Servicios Temporales S.A.S. y Globoshops S.A.S. de las pretensiones incoadas en su contra en el proceso ordinario laboral referido pues, a su juicio, el contrato en el que
Globoshops S.A.S. de las pretensiones incoadas en su contra en el proceso ordinario laboral referido pues, a su juicio, el contrato en el que por mutuo acuerdo se terminó la relación laboral, es ineficaz. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción frente a esa precisa pretensión, se estudiará de fondo el asunto y, de entrada, la Sala advierte que el ad quem enjuiciado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a confirmar la determinación del a quo en cuanto a la validez del contrato suscrito entre Milton de Jesús Muñoz Mosquera y Temporizar Servicios Temporales S.A.S. 6Radicación n.° 105461
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Pues bien, en la providencia confutada, el juzgado estudió el reproche entablado respecto de la estabilidad laboral reforzada alegada y la terminación por mutuo acuerdo de una relación laboral, a partir de lo cual, citó lo expuesto por esta Sala sobre esa materia; así expuso: Bajo este entendido, la intención del legislador no es la de mantener a los sujetos protegidos por la figura de manera permanente en sus puestos de trabajo, sino de garantizar que no serán discriminados por la condición en la que se encuentran; que se les respetará su derecho al trabajo y que se les dará un trato igualitario, no siendo posible el despido por causal ajena a una verdaderamente justa, eliminando el margen de todo posible acto discriminatorio que atente contra sus derechos. En concordancia con lo anterior, no prohíbe la Ley que se pueda terminar el
igualitario, no siendo posible el despido por causal ajena a una verdaderamente justa, eliminando el margen de todo posible acto discriminatorio que atente contra sus derechos. En concordancia con lo anterior, no prohíbe la Ley que se pueda terminar el contrato de trabajo cuando el trabajador que goza de estabilidad laboral reforzada, lo hace por mutuo acuerdo, al respecto señala la Corte Suprema, Sala Laboral en sentencia SL 4181 de 2022 lo siguiente: La Sala ha abordado diversas circunstancias en las cuales se han presentado situaciones en las cuales no se hace necesaria el aval ministerial en comento, como lo es: i) la posibilidad de desvincular a trabajadores amparados bajo dicha prerrogativa con fundamento en las causales previstas en el art. 62 del CST salvo la contenida en su numeral 15, dado que este fue condicionado mediante decisión CC C200-2019; ii) cuando culmina un contrato de mutuo acuerdo (CSJ SL410-2020); iii) cuando se cumple con el plazo fijo pactado, se realiza el preaviso oportuno y se evidencia que en efecto el cargo se extinguió (CSJ SL2586-2020) y iv) si el vínculo fenece por el cumplimiento de la obra o labor pactada. Así pues las cosas, teniendo en cuenta que el fenecimiento del vínculo laboral que unía a las partes obedeció a un mutuo acuerdo, no se advierte transgresión del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debido a que la protección opera exclusivamente para los casos donde el vínculo laboral termina por decisión unilateral del empleador, presumiéndose así que ésta obedece a motivos
del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debido a que la protección opera exclusivamente para los casos donde el vínculo laboral termina por decisión unilateral del empleador, presumiéndose así que ésta obedece a motivos discriminatorios, en virtud de los cuales el empleador debe acreditar una justa causa que debe ser valorada por la autoridad del trabajo. Entonces, al obedecer la terminación del contrato de trabajo a un mutuo acuerdo, no es posible el acaecimiento de la presunción de discriminación, siendo innecesaria la presencia del Ministerio del Trabajo para desvirtuar la misma. 7Radicación n.° 105461
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De igual forma, señaló que, a partir del material probatorio obrante en el plenario, no se avizoraba una coacción por parte de la sociedad al accionante para que firmara el acuerdo transaccional que puso fin al contrato de trabajo. En ese sentido, indicó: Por otro lado, el actor manifiesta que fue víctima de actos de coacción por parte de la empresa Temporizar, lo cual lo llevó a suscribir el acuerdo transaccional. Sin embargo, de las pruebas aportadas y practicadas en el proceso, no se avizora que el actor haya acreditado circunstancias que demuestren vicios del consentimiento, de tal forma que no es posible determinar que el acuerdo transaccional es inválido y/o nulo, produciendo así efectos jurídicos. Analizado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial tutelada está lejos de configurar una violación constitucional, dado que lo resuelto es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a
Analizado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial tutelada está lejos de configurar una violación constitucional, dado que lo resuelto es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por el colegiado enjuiciado no lucen irrazonables ni antojadizos, así como tampoco, evidencian la vulneración de la garantía superior aquí deprecada, lo que a todas luces descarta que éste haya actuado arbitrariamente. Es así, que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el asunto y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, a partir de lo cual encontró que la culminación del vínculo laboral obedeció única y exclusivamente al acuerdo celebrado entre las partes de manera libre y voluntaria y no a «motivos discriminatorios» relacionados con su condición de salud. De esta manera, más allá de que se comparta o no, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en 8Radicación n.° 105461 SCLAJPT-12 V.00 desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no se advierten.
quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no se advierten. Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con este resguardo. Así las cosas, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo deprecado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10