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CSJ - STL3228-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3228-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrado ponente STL3228-2020 Radicación n.° 58490 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la acción de tutela que instaura CÉSAR ENRIQUE CASTAÑEDA MARÍN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , trámite al que se vinculó al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante instaura el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente conculcados por el Tribunal convocado.

Para respaldar su petición, manifiesta, en síntesis, que nació el 24 de noviembre de 1955 y se vinculó al Sistema General de Pensiones el 17 de julio de 1974, inicialmente aRadicación n.° 58490 SCLAJPT-11 V.00 través de la Caja Agraria y, posteriormente, a través del Instituto de Seguros Sociales. Afirma que en el año de 1997, se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por Colfondos S.A. y, dos años después, se afilió a Protección S.A. Dice que continuó cotizando y alcanzó una densidad de semanas equivalente a mil trescientas (1.300), pese a lo cual,

S.A. y, dos años después, se afilió a Protección S.A. Dice que continuó cotizando y alcanzó una densidad de semanas equivalente a mil trescientas (1.300), pese a lo cual, la administradora del fondo privado le informó que no tenía derecho a ninguna prestación vitalicia. Aduce que, entonces, instauró demanda ordinaria laboral para lograr que se declarara la ineficacia de su traslado de régimen pensional, materializada en el año 1997, toda vez que la misma se efectuó cuando ya contaba con 843,57 semanas laboradas y cotizadas al extinto ISS y se produjo debido a que el asesor de Protección S.A. le realizó una proyección de pensión abiertamente contraria a la realidad. Informa que la demanda se asignó por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que profirió sentencia favorable a sus pretensiones el 13 de mayo de 2019, con fundamento en la jurisprudencia contenida en sentencia CSJ SL361-2019, proferida por esta Sala como Tribunal de Casación. Asegura que, inconforme con la decisión del a quo, Colfondos S.A. presentó contra la misma recurso de 2Radicación n.° 58490 SCLAJPT-11 V.00 apelación, motivo por el cual se remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para lo de su cargo. Explica que el ad quem no se limitó a estudiar el

SCLAJPT-11 V.00 apelación, motivo por el cual se remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para lo de su cargo. Explica que el ad quem no se limitó a estudiar el recurso de alzada, en la medida que abordó también el estudio del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y, finalmente, profirió fallo de 27 de agosto de 2019, en el que revocó íntegramente la decisión materia de alzada y absolvió a las demandadas de las peticiones del libelo. Argumenta que el Tribunal incurrió en un error evidente, toda vez que le atribuyó la obligación de demostrar que «fue engañado por las administradoras del régimen de ahorro individual», exigencia que fue contraria a las reglas elementales de la carga de la prueba y, de contera, dio al traste con sus aspiraciones y transgredió sus prerrogativas de orden superior. Señala que la lesión de dichos derechos le ha causado perjuicios irremediables, en atención a que cuenta con sesenta y seis años de edad, no trabaja desde el año 2007 y carece de medios económicos para subsistir. Por consiguiente, pide que se protejan los mismos y solicita que, como medida orientada a restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia atacada y, en su lugar, se ordene a la autoridad encausada proferir una decisión de reemplazo, previo análisis de los documentos que indican la proyección

sin efecto la sentencia atacada y, en su lugar, se ordene a la autoridad encausada proferir una decisión de reemplazo, previo análisis de los documentos que indican la proyección pensional errónea que motivó su traslado de régimen pensional. 3Radicación n.° 58490

SCLAJPT-11 V.00

La acción de tutela se admitió mediante auto de 9 de diciembre de 2019, en el que se corrió traslado al Tribunal convocado para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja (folio 2). Durante el término de traslado concedido para los fines señalados, Colfondos S.A. y Protección S.A. pidieron que se declarara la improcedencia del resguardo, por cuanto, en su criterio, no es posible endilgarle responsabilidad alguna de la vulneración alegada (folios 53 a 56 y 78 a 86). A su turno, Colpensiones afirmó que no desplegó ningún hecho lesivo de las garantís invocadas y pidió también que se negara el amparo (folios 63 a 66). Esta Sala de la Corte ordenó que se llevara a cabo el respectivo sorteo de conjueces ante el impedimento manifestado por uno de los magistrados; sin embargo, el expediente reingresó al despacho de conocimiento debido a la recomposición de esta Colegiatura.

II. CONSIDERACIONES Esta Corte ha señalado, invariablemente, que al juez de

expediente reingresó al despacho de conocimiento debido a la recomposición de esta Colegiatura.

II. CONSIDERACIONES Esta Corte ha señalado, invariablemente, que al juez de tutela no le es dable emitir juicios relacionados con decisiones emanadas de otras autoridades cuando los trámites en que se han proferido dichos proveídos se encuentran inconclusos, dado que, de hacerlo así, puede inmiscuirse inadecuadamente en la órbita de competencia de otros jueces y, por dicha vía,

4Radicación n.° 58490 SCLAJPT-11 V.00 quebrantar el principio de subsidiariedad que rige la acción constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política. En la sentencia CSJ STL7198-2019 se abordó dicho tópico, en los siguientes términos: Puestas así las cosas, esta Corporación concluye, que encontrándose el procedimiento objeto de esta censura en trámite, mal puede el juez constitucional reemplazar los asuntos regulados en forma directa y especial por el legislador, pues lo contrario sería abordar temáticas que se encuentran a cargo de las autoridades competentes, lo cual implica que hasta entonces, es anticipado afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales de la aquí accionante, pues es aquel el escenario natural y propicio, para exponer las inconformidades que por esta vía se plantean. Bajo tales consideraciones, no se puede desconocer que en forma paralela a este instrumento constitucional, se está haciendo uso de los mecanismos de defensa ordinarios, que la ley dispone

inconformidades que por esta vía se plantean. Bajo tales consideraciones, no se puede desconocer que en forma paralela a este instrumento constitucional, se está haciendo uso de los mecanismos de defensa ordinarios, que la ley dispone para abordar este tipo de conflictos, razón por la cual no es procedente el amparo aquí perseguido. Claros los anteriores postulados, esta colegiatura advierte que, en el presente asunto, César Enrique Castañeda Marín pretende el quebrantamiento de la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al interior del proceso ordinario laboral que promovió contra Colfondos S.A., Protección S.A. y Colpensiones, en tanto, a su juicio, la aludida decisión fue producto de un error en la valoración probatoria que realizó la autoridad convocada y, por dicha vía, fue opuesta a sus derechos constitucionales. No obstante, esta Sala encuentra acreditado que la sentencia judicial, de cuyo contenido se duele el gestor, aún no se encuentra ejecutoriada, como quiera que el promotor instauró 5Radicación n.° 58490 SCLAJPT-11 V.00 contra la misma recurso extraordinario de casación conforme da cuenta el Sistema de Gestión Siglo XXI, medio de impugnación cuya procedencia se encuentra actualmente en estudio ante el ad quem. Ante tal situación, lo cierto es que, al instaurarse por el tutelante el presente mecanismo en forma prematura, no es factible efectuar pronunciamiento alguno con relación a al

ad quem. Ante tal situación, lo cierto es que, al instaurarse por el tutelante el presente mecanismo en forma prematura, no es factible efectuar pronunciamiento alguno con relación a al trámite cuestionado, ya que, según se indicó, al juez de tutela no le es dable usurpar la competencia de los jueces ordinarios o proferir conceptos relacionados con materias que aún se encuentran en discusión ante dichas autoridades. Por las razones anteriores, se negará el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo deprecado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

6Radicación n.° 58490

SCLAJPT-11 V.00

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

IMPEDIDO

FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente (E) de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

ÓMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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